nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE
- Fecha
- 1 de abril de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 599-2019, sentencia de 1 de abril de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación 18 de Septiembre cesar los descuentos sobre la renta vitalicia del recurrente y restituir lo descontado, por revivir unilateralmente el cobro de un crédito cuyas cuotas llevaban 92 meses impagas.
Texto íntegro
Concepción, uno de abril de dos mil diecinueve.
Comparece Francisco Rojo Olavarría, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, por nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.
Señala que el 13 de marzo de 2008 el Sr. nombre reservado obtuvo un crédito de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre por $6.750.000, pagadero en 60 cuotas mensuales de $191.706 cada una, las cuales se descontarían de la pensión que le pagaba AFP PROVIDA S.A., a partir del mes de mayo de 2008, hasta el mes de abril del año 2013, pagándose las cuotas normalmente entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2010.
Indica que después de ocho años sin haberse efectuado cobros por el referido crédito, en el mes de agosto de 2018, y sin que mediara ninguna comunicación al afectado, la Caja recurrida determinó, en forma unilateral, prorrogar el vencimiento de las 28 cuotas restantes del crédito, oficiando a Consorcio Seguros de Vida S.A., para que las descontara de una renta vitalicia por invalidez que esta última compañía paga mensualmente a don nombre reservado. Se han descontado de la renta vitalicia que esta entidad paga al afectado, cuotas de $191.706, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, siendo devueltas por la recurrida en octubre de 2018, las sumas descontadas los meses de agosto y septiembre de 2018.
La conducta de la caja de compensación recurrida ha sido reiterativa y arbitraria, en la medida que por sí y ante sí, cobra una deuda prescrita, prorrogó las fechas de vencimiento de las cuotas no pagadas, de un pagaré prescrito, cobró y devolvió parte de los valores, liquidó y re-liquidó la deuda por montos sustancialmente diferentes, sin que el afectado pueda entender este proceder, en abierta vulneración de sus derechos, afectando su patrimonio y su derecho de propiedad sobre su pensión de renta vitalicia por invalidez, privándole de beneficios económicos amparados por la garantía prevista en el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, y en definitiva, acogerlo, ordenando se reestablezca el imperio del derecho, solicitando que la recurrida deje sin efecto los descuentos que efectúa a la renta vitalicia del recurrido, a través del Consorcio Compañía de Seguros, debiendo ser devueltas las cuotas cobradas, desde el mes de agosto de 2018, debiendo abstenerse Consorcio Seguros de Vida S.A. de hacer nuevos descuentos en favor de la Caja de Compensación Familiar 18 de Septiembre, de la renta vitalicia que paga al recurrido.
Informa Sebastián Valenzuela Morgan, abogado, en representación de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., quien señala que nombre reservado es cliente de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. desde el año 2009, al contratar una renta vitalicia, reconociendo que se le está descontando mensualmente un monto de su pensión, por la instrucción recibida por la recurrida, a partir del mes de agosto de 2018, por la suma mensual de $191.706.
Hace alusión a la normativa que regula la materia, indicando que su representada ha debido efectuar el descuento requerido por la Caja de Compensación en conformidad a dicha normativa, sin que, a su entender, exista acto ilegal o arbitrario que haga procedente el presente recurso de protección, ni tampoco garantía constitucional infringida.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido en estos autos a Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.
Informa Matías Javier Zoroquiain Vélez, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, quien informa que las circunstancias del cobro del crédito son conocidas por el recurrente, pues el 17 de agosto de 2018 presentó un reclamo en contra de su representada ante la SUSESO, señalando que se le estaría cobrando un crédito que había pagado, iniciándose un procedimiento en el cual se pudo constatar que pese a la obligación legal que le asistía a la AFP Provida (a la que se encontraba afiliado el actor al tiempo de contratar el crédito en esta C.C.A.F.), esta dio cumplimiento a tal obligación, únicamente, hasta el mes de diciembre de 2010, debiendo esta C.C.A.F. instar por el cobro de las cuotas impagas mediante acciones judiciales.
Agrega que la AFP tiene la obligación, en caso que uno de sus afiliados opte por contratar una renta vitalicia, de informar a la compañía de seguros el hecho que el pensionado se encuentra afiliado a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, el monto del aporte que debe enterar mensualmente en ella, como también y, en el caso que sea procedente, si mantiene una deuda por concepto de crédito social, prestaciones adicionales o prestaciones complementarias, indicando el número y monto de las cuotas insolutas, a objeto que la nueva administradora o la compañía aseguradora, según sea el caso, continúen efectuando los descuentos pertinentes, lo que no se cumplió por AFP Provida respecto del actor, quien, por su parte, conocía el estado impago de la deuda, por lo que, después de diversas diligencias, el año 2018 se pudo advertir que el señor nombre reservado se encontraba percibiendo una renta vitalicia de parte de Consorcio Seguros de Vida S.A., situación que motivó que se remitiese a esa compañía la información sobre el crédito que el actor adeuda a esta C.C.A.F., a objeto que se le descontase, mes a mes, el valor nominal de las cuotas que adeuda a esta Caja. Sin embargo, el día 17 de agosto de 2018, se pudo advertir que en el tiempo que media entre el cese del pago y la reanudación de los descuentos, el actor había solicitado el año 2013 un nuevo crédito, esta vez a la C.C.A.F. Los Héroes, por lo que el descuento total de las cuotas de ambos créditos excedía el 25% del valor de la pensión del actor que establece como límite la Circular 2052 de la Superintendencia de Seguridad Social, disponiéndose que se suspendería la recaudación del crédito que el actor adeuda a esta C.C.A.F., ordenándose además la restitución de los dineros retenidos en los meses de agosto y septiembre de 2018, reanudándose el cobro una vez que el servicio de la deuda del recurrido con la C.C.A.F. Los Héroes llegase a su fin, lo que se realizó el 25 de octubre de 2018, oportunidad en la que el actor hizo entrega de un documento extendido por la C.C.A.F. Los Héroes, denominado "Listado Plan de Pagos Original" de la misma data, que informa que la última cuota del crédito que el actor adeudaba a esa Corporación vencía el 30 de septiembre de 2018. Así entonces, no hubo necesidad -en los hechos- de suspender el cobro del crédito, dado que a contar de octubre de 2018 no existiría el antecedente que justificó la suspensión del cobro.
Refiere que respecto de las cuotas impagas del crédito del actor no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones provenientes del contrato de crédito permanecen absolutamente vigentes, pues no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por el actor en contra de la C.C.A.F., que haya tenido por objeto instar a que se declare la prescripción de las acciones de cobro de su deuda.
Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido en estos autos, y en definitiva rechazar el presente recurso de protección.
Informa nombre reservado, Superintendente de Seguridad Social quien informa que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley N° 18.833, el crédito social es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades de! trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza.
Agrega que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), son entidades de previsión social, conforme a lo establecido en el artículo 1o de la Ley N° 18.833, por lo que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social las que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 del cuerpo legal ya referido y 58 del Código del Trabajo, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Refiere que, en cuanto a la legalidad de los descuentos que se efectúan en la renta vitalicia, a que se refiere el recurrente, la modalidad a la que se sujeta el cobro del crédito social no se ve alterada por el hecho que el pensionado haya cambiado de modalidad a finales del año 2010, desde la A.F.P. Provida a una renta vitalicia administrada por CONSORCIO SEGUROS DE VIDA SA., por cuanto la naturaleza del mismo no se altera por dichas circunstancias sobrevinientes, en cuanto se trata de una prestación de seguridad social que debe seguir rigiéndose, para todos los efectos legales, incluido su cobro, por las normas legales ya referidas.
Señala que el 4 de octubre de 2018 el recurrente realizó una presentación ante la Superintendencia, solicitando que la C.C.A.F. 18 de Septiembre diese cumplimiento al Oficio N° 45802 de dicha Superintendencia, en el que se le pidió responder por los cobros de un crédito social otorgado en el año 2008, informando que a esa data dos Cajas de Compensación le hacían descuentos de créditos. Requerida al efecto, la Caja de Compensación remitió informe y los antecedentes del caso, y esta Superintendencia, previa revisión de los mismos, mediante Oficio N° 59446, de 11 de diciembre de 2018, le comunicó al Sr. nombre reservado que la C.C.A.F. 18 de Septiembre ha suspendido los descuentos del crédito N° 810038866 hasta el término del crédito otorgado por la C.C.A.F. Los Héroes, reanudándose a su término el cobro del crédito, hasta la extinción total de la deuda, devolviéndose al Sr. nombre reservado lo descontado en agosto y septiembre de 2018.
Informa nombre reservado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, quien informa que cuando el recurrente se encontraba afiliado a Los Héroes CCAF, solicitó un préstamo y sin terminar de pagar éste, se desafilio de nuestra Caja ingresando posteriormente como afiliado a la Caja 18 de Septiembre, en la cual procedió a solicitar un crédito social, teniendo dos deducciones correspondientes a cuotas de crédito social, superando el porcentaje de descuento permitido. Por lo anterior, el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien determinó, para no superar el porcentaje de descuento permitido, que previamente debía pagarse el crédito más antiguo, es decir el concedido por Los Héroes, ya que éste había sido otorgado con anterioridad y una vez terminado de pagar éste se podría empezar a descontar el concedido por la CCAF 18 de Septiembre.
Por lo dispuesto por la SUSESO, en virtud del reclamo del recurrente, se instruyó que se siguiera descontando la cuota de Los Héroes y se suspendiera el descuento de la Caja 18 de Septiembre, debiendo diferirse éste crédito social, para empezar el descuento, sólo una vez que se hubiere pagado totalmente el otorgado por Los Héroes CCAF.
Finaliza solicitando tener por evacuado en tiempo y forma el informe ordenado.
Informa Daniel Garrido Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., quien señala que los descuentos por concepto de crédito social a que alude el recurrente de autos, se comenzaron a realizar por parte de AFP Provida desde mayo 2008 hasta diciembre 2010 y que desde enero de 2011 correspondía a la Compañía de Seguros Consorcio aplicar dichos descuentos, habiéndose descontado por su representada un total de 32 cuotas por un monto de $191.706 cada una, todas ellas enteradas de conformidad a la normativa vigente a la Caja de Compensación 18 de Septiembre.
Agrega que se cobró judicialmente a AFP Provida el mes de enero de 2011, obteniendo fallo favorable, debiendo ser enterada por parte de ésta a la señalada Caja de Compensación 18 de Septiembre.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que, la recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad reprochada a la recurrida, en el cobro -a partir del mes de agosto de 2018, sin comunicación alguna y vía descuento de su renta vitalicia por invalidez- de cuotas provenientes de un crédito social obtenido en la CCAF 18 de Septiembre en el mes de marzo de 2008, por la suma de $6.750.000, pagadero en 60 cuotas mensuales de $191.706 cada una, habiéndose pagado cuotas del mismo entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2010, prorrogando la recurrida en forma unilateral el vencimiento de las 28 cuotas restantes del crédito, oficiando al efecto a la Compañía de Consorcio Seguros de Vida S.A.
Precisa que, en la circunstancia descrita, se han descontado de la renta vitalicia que percibe cuotas de $191.706 en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, siendo devueltas por la recurrida en octubre de 2018, las sumas descontadas en los meses de agosto y septiembre de 2018.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos en el presente recurso los siguientes:
a) el 13 de marzo de 2008 el Sr. nombre reservado obtuvo un crédito de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre por la suma de $6.750.000, pagadero en 60 cuotas mensuales de $191.706 cada una, las cuales se descontarían de la pensión que le pagaba AFP PROVIDA S.A., a partir del mes de mayo de 2008 y hasta el mes de abril del año 2013, pagándose las cuotas normalmente entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2010.
b) en el mes de agosto de 2018, la Caja de Compensación recurrida ofició a Consorcio Seguros de Vida S.A., a fin que le descontara mensualmente de la renta vitalicia por invalidez percibida por el recurrente, las cuotas restantes del crédito aludido, por la suma de $191.706 cada una, a partir del mes de agosto de 2018.
c) a la fecha de interposición del recurso, se habían descontado las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, habiendo sido devueltas por la recurrida, en octubre de 2018, las sumas descontadas en los dos primeros meses indicados.
d) entre la fecha de pago de la última cuota descontada al recurrente por parte de AFP PROVIDA S.A, en diciembre de 2010, y la primera cuota cobrada vía descuento por la COMPAÑÍA CONSORCIO SEGUROS DE VIDA S.A., en el mes de agosto de 2018, han transcurrido 92 meses, esto, es, 7 años y 8 meses.
CUARTO: Que, lo informado por la recurrida, en el sentido que el día 17 de agosto de 2018 pudo advertir que en el tiempo que media entre el cese del pago de las cuotas por parte del recurrente y la reanudación de los descuentos, éste había solicitado -en el año 2013- un nuevo crédito, esta vez a la C.C.A.F. Los Héroes, en virtud del cual el descuento total de las cuotas de ambos créditos excedía el 25% del valor de la pensión del actor que establece como límite la Circular 2052 de la Superintendencia de Seguridad Social, suspendiéndose, en consecuencia, la recaudación del crédito que el actor adeuda a esta C.C.A.F., no puede ser tenido como argumento suficiente para justificar la inactividad de la recurrida, durante 92 meses, en orden a efectuar gestiones tendientes al cobro de las cuotas pendientes del crédito social otorgado en el año 2008 -cuya última cuota fue pagada en diciembre de 2010- (salvo la gestión de cobro de la cuota correspondiente al mes de enero de 2011), atendido que la circunstancia relativa al límite del porcentaje de descuento permitido, fue conocida por la recurrida sólo en el mes de agosto de 2018, tal cual ella misma lo expresa, justificando de este modo, la devolución de las cuotas de los meses de agosto y septiembre de 2018, reanudándose el cobro del crédito a partir del mes de octubre del año recién pasado.
QUINTO: Que, las cuotas impagas del crédito social otorgado al recurrente, (cuyo último pago se efectuó –originalmente- en el mes de diciembre de 2010), tienen –en los hechos- la naturaleza de una obligación natural, al haber transcurrido 7 años y 8 meses antes de haberse reiniciado el cobro de las mismas por parte de la CCAF 18 de Septiembre (agosto de 2018), habiendo ya transcurrido todos los plazos de prescripción propios de las respectivas acciones de cobro, lo que trae consigo las –sabidas- consecuencias relativas a la exigibilidad de la obligación, en conformidad al artículo 1470 del Código Civil.
SEXTO: Que, en tal orden de cosas, es posible concluir que la conducta de la recurrida aparece como arbitraria, toda vez que ha quedado fehacientemente asentado en estos antecedentes, que la obligación de tracto sucesivo derivada del crédito social otorgado al recurrente se encontraba pagada sólo hasta la cuota con vencimiento a diciembre de 2010, esto es, 92 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que durante el tiempo intermedio la entidad recurrida haya efectuado acción alguna que resultare completamente eficaz para perseguir el cumplimiento de las cuotas del crédito impagas (salvo, como dijo la propia recurrida, la gestión de cobro de la cuota correspondiente al mes de enero de 2011 en contra de la AFP Provida), reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, motivo por el cual el acto reprochado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de su renta vitalicia, derecho que se encuentra amparado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por estas argumentaciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, por intermedio de su letrado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, ordenándose el cese de los descuentos mensuales efectuados sobre la renta vitalicia percibida por el recurrente, a razón del crédito aludido en la letra a) del considerando tercero de esta sentencia, ordenándose, asimismo, la restitución del dinero ya descontado( a partir del mes de octubre de 2018, dentro de décimo día.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Rol 599-2019. Protección.