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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5954-202428 may 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5954-2024, sentencia de 28 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección deducida por la recurrente contra la concejala, al estimarse que esta ejerció facultades legales al requerir información sobre la investigación sumaria y que las pretensiones exceden el objeto cautelar, sin existir derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece nombre reservado, abogada, e interpone a su favor, recurso de protección en contra de nombre reservado, Concejala del Honorable Concejo Municipal de la comuna de Concepción, por los dichos discriminatorios e injustos, injurias, calumnias y difamaciones en su contra proferidos el 28 de febrero del año 2024.

Refiere que ese día, en medio de los incidentes que se promovieron con ocasión del Concejo Municipal, la recurrida señaló el ingreso de Ordinario derivado del Gobernador Regional (S) de la Región del Biobío, el Nº412, de 6 de febrero del año 2024, el cual procedió a leer, indicando lo siguiente: “En la vista del Investigador se señala: “5.- (…) Responde que en el proyecto de la subvención de Seguridad Ciudadana denominada “Seguridad efectiva en comunidad”, postulado por la Unidad Vecinal Nº4 Pedro de Valdivia, el Dpto. de Finanzas del Gore detectó que se había presentado una boleta de honorarios adulterada emitida por doña nombre reservado y una boleta de honorarios emitida por doña nombre reservado que no estaba registrada en el SII. La adulteración consistió en que la boleta aparecía en el SII por $50.000, sin embargo en el GORE fue presentada por $350.000”. Luego, solicitó información al respecto, denunció que es un hecho grave, ante lo cual el Alcalde de la comuna de Concepción realizó las aclaraciones pertinentes, indicándole que se inició una investigación sumaria, conforme lo ordenó el Gobierno Regional y le manifestó que una de las personas aludidas en dicho ordinario ha presentado su renuncia.

Agrega que desde aquel Concejo Municipal, en donde se le entregó información oportuna y clara, la recurrida continuó mencionando su nombre en todos y cada uno de los Concejos de forma difamatoria, a modo de ejemplo indica que el día 21 de marzo señaló “la funcionaria nombre reservado debería haber sido desvinculada”, lo cual indica que la recurrida da por cierto que la actora cometió el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, solicitando abierta y públicamente su despido; actuando de forma acusativa y arrojándose facultades de un Tribunal, sin esperar al cierre de la investigación sumaria y sin advertir a la presunción de inocencia o el debido proceso.

Añade que conforme a lo mencionado en el Ordinario Nº412, la investigación solicitada apunta a acreditar si existe o no registro en el SII sobre dicha boleta, la realizada por la actora, y no si ésta se encuentra adulterada por un monto diferente, porque respecto de la adulteración se refiere solo la señorita nombre reservado.

Indica que el 4 de abril, nuevamente en el Concejo Municipal, la recurrida mencionó su nombre públicamente, exigiendo que se le entregara información respecto de su situación contractual y solicitando se le desvincule. Arguye que la concejala recurrida hace eco de esos hechos y los menciona en cada Concejo Municipal denostándola y haciendo ver a la comunidad que está involucrada en “rendiciones de gastos con boletas adulteradas”, así también lo manifiesta en su red social Facebook, difamándola y dando por ciertos hechos que están en investigación.

Añade que actualmente existe una denuncia por estos hechos que se indican, en la cual se encuentra en calidad de víctima, que figura en la Fiscalía con el Ruc: 2400292926-7, la que se encuentra vigente, con fecha de ingreso 13.02.2024 y de recepción el 13.03.2024.

Refiere que los hechos señalados son del todo discriminatorios, ya que debe soportar que se ordene una investigación sumaria por parte del GORE, sin ningún fundamento, ya que sólo se indica que la boleta emitida por ella no está registrada en el SII; y que las publicaciones hechas por la concejala nombre reservado tanto en YouTube como en su Facebook personal, obedecen a una intención política, afectando su honra, ya que debe soportar que los colegas la apunten con el dedo, le quiten el saludo y le hagan preguntas dolorosas, generando que el día 12 de marzo de 2024 haya tenido que ir de urgencia a la clínica Integramédica con un fuerte dolor en el pecho, tras lo cual fue diagnosticada, con estrés y crisis de ansiedad, según da cuenta licencia médica.

Sostiene que se trata de actos de carácter permanente, que afectan gravemente su honra y dignidad; ya las publicaciones realizadas en el concejo Municipal, que tiene publicación vía streaming, queda guardado en la plataforma YouTube, más las publicaciones en Facebook. Por tanto, dichas conductas vulneran el derecho fundamental del respeto a la honra y a la vida privada su parte y núcleo familiar, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica. Además, ha comenzado a sufrir estrés y crisis de ansiedad, teniendo que consumir fármacos diagnosticados al efecto, afectándose su derecho consagrado en el artículo 19 Nº1 del mismo texto.

Finaliza solicitando se acoja la presente acción y se declare: 1) Que, los dichos y publicaciones efectuadas en el concejo Municipal transmitido vía streaming por YouTube y siendo almacenado por este sitio web, por la recurrida y en la red social Facebook, resultan contrarias a la garantía contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política; y disponer que la recurrida deberá eliminar de inmediato las publicaciones realizadas en las redes sociales que contienen sus datos, cualquier leyenda o frase en que se le impute el carácter de “adulteración de boletas” “vinculada a la adulteración de boletas” u otros dichos análogos, como también los comentarios que contengan tales afirmaciones; 2) Que, se prohíba a la recurrida efectuar actos como los denunciados que afecten nuevamente la garantía señalada; 3) Que, se ordene a la recurrida que efectúe una nueva publicación en el concejo Municipal y bajo la misma configuración que la anterior, vale decir, en su estado y en modo público donde se retracte expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su contra, en razón de que sus afirmaciones no han sido establecidas ni acreditadas de modo alguno, a través de ningún procedimiento; 4) Se condene expresamente en costas a la recurrida.

Segundo: Que informando la recurrida, solicita se rechace en todas sus partes la presente acción cautelar, por no existir el supuesto acto arbitrario e ilegal en que funda la funcionaria su recurso.

Indica que el 29 de febrero de 2024, en la Sesión Ordinaria N° 96 del Concejo Municipal, procedió a mencionar el ingreso de Ord. N°412 de 6 de febrero de 2024, del Gobernador Regional Subrogante de nuestra Región, procediendo a leer un extracto en Concejo Municipal en hora de incidentes. Dado el tenor de dicho Ordinario, los hechos informados en él y considerando que se aludía a funcionarias municipales, procedió, dentro de sus facultades, a solicitar informe al señor Alcalde, agregando que los hechos informados revestían gravedad. Sin embargo, al contrario de lo que señala la recurrente, cuando realizó la lectura del documento, omitió los nombres de las funcionarias de la Municipalidad de Concepción que en él se mencionaban a propósito de la presentación de una boleta adulterada y una boleta no registrada en el Servicio de Impuestos Internos, que habrían sido detectadas por el Departamento de Finanzas del Gobierno Regional, en la rendición de gastos de un proyecto de la subvención de Seguridad Ciudadana denominado “Seguridad efectiva en comunidad”, postulado por la Unidad Vecinal N° 14 Pedro de Valdivia. Es más, en ningún momento durante esa intervención mencionó el nombre de la actora.

Añade que en sesiones posteriores del Concejo solicitó información sobre los procedimientos administrativos sancionatorios que se habrían iniciado en relación con los hechos denunciados. Así en la Sesión N° 99, de fecha 21 de marzo de 2024, pidió que se le informara acerca de la fecha en que se habrían instruido los respectivos procedimientos para las funcionarias antes indicadas, señalando, además, la medida que desde su punto de vista debía aplicarse respecto de “estas dos funcionarias”, no únicamente respecto de la actora, sin hacer afirmación alguna respecto de la eventual comisión de algún delito. Luego, en la sesión N° 101, de 4 de abril de 2024, solicitó se le informara acerca de qué habría ocurrido con la renuncia de la funcionaria nombre reservado y qué iba a pasar con la funcionaria nombre reservado, debido a que con anterioridad había preguntado por las medidas que adoptaría el Municipio, pero a la fecha de esa sesión no le había llegado formalmente ninguna información.

Refiere que lo indicado, en ningún caso ha tenido por objeto difamar, ni afectar la dignidad ni la honra de la recurrente, sino que se debe a la circunstancia de que, a la fecha de esas sesiones, aún no se le daba respuesta formal a la información que había pedido, la que recién le fue dada el 5 y 10 de abril de 2024, como dan cuenta el Ordinario 225/24 y 240/24, ambos del Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Concepción; sin ser efectivo que en la sesión del 4 de abril de 2024 haya solicitado documentación sobre la situación contractual de la actora ni que haya pedido públicamente su desvinculación.

Indica que, en cuanto a la publicación en Facebook, se trata de un resumen de los temas que trató en la Sesión N°96, los que da a conocer a la ciudadanía a fin de que se mantenga informada de sus gestiones. Si bien en dicha publicación mencionó a las funcionarias, solamente dice que estarían “vinculadas” a rendiciones de gasto con boletas adulteradas en proyectos de seguridad, sin atribuir responsabilidad alguna, ni hacer afirmaciones en cuanto a su participación, vinculación que deriva de lo informado por el Gobierno Regional. Sin embargo, aun cuando puede haber alguna imprecisión en la expresión “adulteradas”, solamente se habla de una vinculación y lo que se señala en la publicación obedece a fines meramente informativos y no al propósito de afectar la honra de nadie en particular, sin emitir ningún juicio respecto de la recurrente.

Refiere que no ha discriminado a la actora ni ha afectado su dignidad y honra, ya que, es un hecho público y notorio, difundido por medios de comunicación social regionales y redes sociales de los mismos, los hechos en que la denunciante se ha visto involucrada y que se encuentra en dicha posición no por un actuar de la informante, así como tampoco puede pretender endosarle la responsabilidad de su estado de salud.

Añade que sus intervenciones en el Concejo Municipal, no son contra la actora, pero en su rol de fiscalizadora debe pedir las explicaciones al jefe comunal respecto de hechos en los que se ven involucrados funcionarios municipales o por el desarrollo de los procesos disciplinarios, porque a la fecha (mayo), después de tres meses, éstos aún no arrojan resultados, por lo que es probable que siga solicitando información respecto de ello. Lo anterior, se debe a que los hechos dicen relación con el uso de recursos públicos y a la participación que en ellos pudieren tener funcionarias de la Municipalidad de Concepción.

Agrega que la necesidad de investigar los hechos, no se refiere a la circunstancia de si la recurrente tiene o no inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, sino que a la presentación de una boleta emitida a su nombre que no se encuentra registrada en el Servicio de Impuestos Internos, que son dos cosas totalmente distintas. En efecto, tal es la gravedad de los hechos, que el Gobierno Regional ha presentado una querella criminal en contra de quienes resulten responsables, lo que también es de público conocimiento ya que fue dado a conocer por medios de comunicación social, por lo que, la funcionaria debería haber dirigido su acción principalmente ante tales medios por informar, lo que resulta al menos censurador y arbitrario.

Cita los artículos 71 y 79 letras d) y h) de la LOC de Municipalidades, el Concejo Municipal es el encargado de fiscalizar las actuaciones de los Alcaldes así como también de la Municipalidad en general; añadiendo que respecto de los hechos sí existe un interés público en que se conozca la información, ya que se refieren a un proyecto financiado con fondos públicos y, según lo informado por el Gobierno Regional, involucran a funcionarias municipales. Es decir, no se trata de un hecho de la esfera de la vida privada ni de personas privadas, como pretende la recurrente.

Tercero: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.

Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

Cuarto: Que del mérito de los escritos y de los documentos aportados por ambas partes, se pueden asentar los siguientes hechos:

1°.- Mediante Resolución Exenta N°452, de 6 de febrero de 2024, del Gobernador Regional (S) del Biobío, en el contexto de una investigación sumaria que versa sobre gastos rechazados en subvenciones; se resolvió: 1) aprobar la vista de fiscal en investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N°2849, de 11 de agosto de 2023, del Gobierno Regional del Biobío; 2) sobreseer la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N°2849, de 11 de agosto de 2023, del Gobierno Regional del Biobío; y 3) oficiar a las municipalidades de Hulpén, Tomé, Penco y Concepción, por separado, informando de los hallazgos de la investigación sumaria y que comprometen la responsabilidad administrativa de sus funcionarios.

2°.- El 6 de febrero de 2024, mediante Ord. N°412, del Gobernador Regional (S) del Biobío, se informó al Alcalde de la I. Municipalidad de Concepción, “…sobre un hallazgo realizado en el contexto de una investigación sumaria instruida por ese Gobierno Regional y que eventualmente podría involucrar la responsabilidad administrativa de su(s) funcionario(s).

En la vista del Investigador se señala: “5.- (…) Responde que en el proyecto de la subvención de Seguridad Ciudadana denominada “Seguridad efectiva en comunidad”, postulado por la Unidad Vecinal Nº4 Pedro de Valdivia, el Dpto. de Finanzas del Gore detectó que se había presentado una boleta de honorarios adulterada emitida por doña nombre reservado y una boleta de honorarios emitida por doña nombre reservado que no estaba registrada en el SII. La adulteración consistió en que la boleta aparecía en el SII por $50.000, sin embargo en el GORE fue presentada por $350.000 (…)”;

3°.- Mediante oficio N°117 de 4 de marzo de 2024, la Secretaria Municipal (S) envía requerimiento de Concejales, al Alcalde de la comuna de Concepción, y en lo que interesa se consigna lo siguiente: “12.- Ordinario N°412 de parte del GORE a la Municipalidad de Concepción. Solicito información sobre las medidas tomadas por el municipio a las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, referentes a información entregada en el ORD. N°412 con fecha 6 de febrero del presente año por parte del GORE a Municipalidad, en el cual pone en conocimiento a la Municipalidad sobre hallazgos en investigación sumaria a estas funcionarias. Las acusaciones descritas en el ORD son graves, dado que aparentemente existe una falta grave a la probidad, por lo mismo es necesario tomar cartas en el asunto. Derivado a D. Jurídica”.

4°.- Por Ord. N°225/24, de 5 de abril de 2024, del Director de Asesoría Jurídica, remitido a la Secretaría Criminal, se da respuesta al oficio N°117 de 4 de marzo de 2024, respecto de requerimiento de Concejala Sra. nombre reservado, se informa lo siguiente:

“1.- Por ordinario N°412 de fecha 6 de febrero de 2024 de don nombre reservado, Gobernador Regional (S) del Bio-Bio, informó a don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Concepción, que dentro del contexto de una Investigación Sumaria en Gobierno Regional del Biobío, el departamento de finanzas del Gore detectó irregularidades en donde aparecen funcionarias de esta municipalidad y que podrían comprometer la responsabilidad administrativas de sus funcionarios.

2°.- Por instrucciones del Sr. Alcalde, se ordenó una Investigación Sumaria, la cual se inició mediante el D.A. N°205 de fecha 09.02.2024, en donde se designó como investigadora a la funcionaria nombre reservado, a la cual se le notificó el referido decreto alcaldicio con fecha 14.02.2024.

Hago presente, que no es posible otorgar más detalles particulares del procedimiento disciplinario indicado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 135 inciso segundo de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, según el cual el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serla para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”.

5°.- El 13 de febrero de 2024, se hizo denuncia por parte de nombre reservado nombre reservado, en la Fiscalía de Concepción, causa RUC N°2400292026-7, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos privados, artículo 197 y 198 del Código Penal, en contra de nombre reservado, por lo siguientes hechos: “El día 13 de febrero del año 2024, en el marco de una investigación ordenado por el Gobierno Regional, me dirigí a declarar a la Brigada de Delitos Económicos de la PDI de Concepción, donde me entero que una boleta emitida por mí había sido adulterada con el fin de efectuar una rendición hecha ante tal entidad, ese día tomé conocimiento del delito que se cometió, siendo la persona aludida la única que tenía conocimiento de mi clave de ingreso al portal del Servicio de Impuestos Internos, ya que se la entregué con fecha 07 de septiembre de 2023, ya que, hasta entonces nos unía una profunda amistad y confianza [...] Con esta boleta adulterada se buscó efectuar rendición de un proyecto al cual postuló una Junta de Vecinos de la comunidad de Penco […] La boleta adulterada era la N°72, la cual originalmente fue emitida por mi en el mes de junio del año 2022 y su destinatario era la Municipalidad de San Pedro de La Paz, lugar en el cual yo trabajaba y la boleta corresponde a mis honorarios”.

Sexto: Que se denuncian actos discriminatorios e injustos, injurias, calumnias y difamaciones en contra de la actora, proferidos desde el 28 de febrero, 21 de marzo y 4 de abril, ambas datas del año 2024, en el Concejo de la I. Municipalidad de Concepción, y en la red Facebook, por parte de la recurrida, en su cargo de concejala de la misma entidad.

Pues bien, conforme a los hechos asentados en el razonamiento anterior, y lo consignado en captura de pantalla –sin fecha- en que se aprecia que una cuenta a nombre de nombre reservado señaló: “Por otra parte, pediremos aclaraciones y las medidas a tomar de parte de la municipalidad a las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, ambas vinculadas a rendiciones del gasto con boletas adulteradas en proyectos de seguridad”, se debe determinar si en el presente caso, la recurrida ha incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, que vulnere alguna garantía constitucional protegida por la presente acción.

Séptimo: Que para resolver se debe recordar que el artículo 71 de la LOC de Municipalidades dispone que en cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.

Luego, el artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades le reconoce a los concejos municipales diversas funciones y atribuciones que pueden ejercer, entre ellas, las que corresponden a su carácter de órgano fiscalizador, como son, entre otras, fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipal y la ejecución del presupuesto municipal, analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma; fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan; citar o pedir información a través del alcalde a los organismos o funcionarios municipales.

Si bien las facultades fiscalizadoras corresponden al Concejo como cuerpo colegiado, cualquier concejal puede efectuar un requerimiento de información, conforme lo dispone la letra h) del artículo 79° de la citada ley, mediante una presentación por escrito y dentro de una sesión ordinaria del Concejo Municipal. En efecto, cuando el concejo municipal actué en su rol fiscalizador, necesita contar con los antecedentes que le permitan el desarrollo de la función que la ley le ha encomendado, ya que, de lo contrario, se le impediría realizar esta función.

Por su parte, el artículo 87 del texto legal mencionado dispone: “Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho ha de ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo”.

Por su parte, la letra ñ) del artículo 79, le confiere la función de informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional; a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.

Octavo: Que de los hechos asentados y de la normativa indicada, se determina que la recurrente, en su calidad de funcionaria municipal, se encuentra sujeta a una investigación sumaria, por instrucciones del Alcalde, la que se inició mediante el D.A. N°205 de 9 de febrero de 2024, conforme a los hechos denunciados en el Ord. N°412, de 6 de febrero de 2024, del Gobernador Regional.

Por tanto, al 28 de febrero de 2024, la funcionaria en cuestión se encontraba siendo investigada administrativamente, ante lo cual, la concejala recurrida requirió información sobre las medidas tomadas por el municipio a las funcionarias nombre reservado y nombre reservado, referentes a la información entregada en el ORD. N°412, agregando “Las acusaciones descritas en el ORD son graves, dado que aparentemente existe una falta grave a la probidad, por lo mismo es necesario tomar cartas en el asunto”.

Ante dicho requerimiento, mediante oficio N°117 de 4 de marzo de 2024, la Secretaria Municipal (S) lo envió al Alcalde, informando, por Ord. N°225/24, de 5 de abril de 2024, el Director de Asesoría Jurídica, respecto de requerimiento de Concejala Sra. nombre reservado, que existe el sumario administrativo incoado por el Alcalde, y que, al respecto, no es posible otorgar más detalles particulares del procedimiento disciplinario indicado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 135 inciso segundo de la Ley 18.883.

Noveno: Que en consecuencia, de lo antes dicho no se advierte acto ilegal o arbitrario, desde que, por una parte la concejala hizo uso de las facultades legales a efectos de requerir información respecto de la investigación sumaria incoada en contra de la actora; y por otro lado, las pretensiones de la recurrente escapan del objeto de esta acción cautelar que es restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.

Sin embargo, los hechos descritos en el recurso y, en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por esta vía, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que la controversia existente no dice relación con derechos indubitados o preexistentes que deban ser protegidos, máxime si conforme a los dichos de las partes, existen querellas presentadas.

En efecto, las peticiones de la actora en esta acción cautelar, son propias de una acción penal privada, la que la recurrente deberá deducir en la sede jurisdiccional pertinente, si lo estima pertinente, ya que todo ello debe ser debatido y probado en el procedimiento judicial que corresponda, por cuanto existe controversia al respecto, máxime su el legislador estableció un procedimiento de lato conocimiento referido a esta materia.

Por ende, no existiendo un derecho indubitado de la recurrente que pueda ser tutelado por esta vía, esta Corte no puede adoptar ninguna medida al respecto, debiendo ser rechazado el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Concejala de la I. Municipalidad de Concepción, nombre reservado.

Redacción de la Ministra (S) Sra. Villegas Pavlich.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

No firma la ministra suplente señora Villegas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como ministra suplente.

N°Protección-5954-2024.