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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 595-20252 may 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
2 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 595-2025, sentencia de 2 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se anulan el dictamen y resolución que rechazaron licencias médicas, ordenando exámenes presenciales para establecer el estado de salud y resolver la reclamación.

Texto íntegro

Concepción, dos de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte Rol N°595-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Carmen Vanessa González Herrera, abogada en favor de nombre reservado cédula nacional de identidad N° RUT reservado, e interpuso acción de protección constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica vulnerados los derechos constitucionales previstos en el artículo 19 N°1, 24, 2, 9 y 18 de la Constitución. Requiere que esta Corte ordene a la recurrida que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2025 del 20 de enero de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas y la Resolución Exenta Dictamen N° R-01-IBS-164194-2024 de fecha 21 de octubre de 2024, ordenando el pago de las mismas, o bien, la declaración se sirva efectuar en igual sentido, o se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

Expone, en síntesis, que las 4 licencias médicas fueron rechazadas por la COMPIN METROPOLITANA, indica que apeló a la SUSESO y ésta mediante el Dictamen N° R-01-IBS-164194-2024, confirmó el rechazo de la COMPIN METROPOLITANA. Luego, su representada presenta recurso de reconsideración ante la SUSESO quien vuelve a confirmar el rechazo mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2025 del 20 de enero de 2025.

Sostiene que su representada fue diagnosticada con reacción al estrés grave, trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y trastornos del sueño, relacionados con un duelo complicado tras el fallecimiento de su hermana nombre reservado el 12 de marzo de 2024. Las cuatro licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por un total de 60 días a partir del 13 de febrero de 2024, recetado por la Doctora nombre reservado.

Por medio de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2025 del 20 de enero de 2025, la SUSESO, confirmó el rechazo de las licencias, argumentando que los informes médicos no exponen psicopatológicos de gravedad que justifiquen la extensión del reposo. Agrega que la paciente no ha acreditado haber iniciado un proceso terapéutico con profesionales psicológico y psiquiatra durante todo el período de reposo. Refiere que la recurrida no consideró los informes de médico tratante, ni solicitando una evaluación con algún médico contralor para justificar con fundamento dicho rechazo.

El rechazo recibido la recurrente ha afectado gravemente la salud mental, así como su capacidad para desempeñarse adecuadamente tanto en su trabajo como en su vida personal.

Sostiene el arbitrio que la resolución de la SUSESO es injustificada, puesto que señala que “el reposo no es justificado”, sin jamás efectuar ningún tipo de peritaje o medida para mejor resolver respecto al estado de salud de la recurrente. Agrega que lo rechaza, pese a que se acompañan informes médicos del psiquiatra tratante.

Agrega la normativa del Decreto N° 3/1984 del Ministerio de Salud.

En lo referente a las garantías constitucionales vulneradas, en primer término, señala el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida, integridad física y psíquicas, para lo cual esgrime lo dispuesto en el artículo 1 del D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, que define lo que se entiende por licencias médicas. El rechazo de las licencias, ha producido un grave deterioro en la salud psíquica de nuestra representada, tanto por la natural preocupación que la negación del pago le acarrea como también porque, al no recibir el subsidio correspondiente, no dispone de dinero necesario para solventar los gastos de su hogar, tratamiento médico, fármacos y necesidades propias de su enfermedad.

En cuanto al derecho de propiedad en sus diversas especies, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se ve perturbado frente a una decisión arbitraria por el recurrido, donde evidentemente se ve transgredido el derecho de propiedad al afectar la capacidad de recibir ingresos mensuales para el sustento personal e incluso para seguir con su tratamiento médico psiquiátrico durante el período del reposo médico justificado, tratamiento que ya no puede seguir por falta de recursos.

Refiere respecto al numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que éste ha sido vulnerado ya que se efectuó una discriminación arbitraria y no existe ningún sustento fáctico ni clínico que pueda sostener que el reposo que se le otorgó fuese injustificado siendo incluso contrario a los informes médicos de la COMPIN.

En cuanto al derecho a la protección de la salud, el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, indica el arbitrio que se vulnera de manera explícita al negarse el reposo médico reconocido en las licencias médicas a un trabajador.

Referente al derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, se vulnera atendido que se restringe unilateralmente el derecho a una prestación básica de salud como es el pago de una licencia médica, la cual se encuentra debidamente justificada.

Solicita finalmente se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2025 del 20 de enero de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas y la Resolución Exenta Dictamen N° R-01-IBS-164194 de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por la SUSESO, que confirma el rechazo de las licencias médicas folios RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y se ordene su pago o se adopten otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas.

Informó nombre reservado, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitna y a su vez en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M.).

Expone que la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N° 6005-9816-0508-6806, y que la paciente es cuidadora exclusiva de hermana con cáncer metastásico, con cuidados paliativos, en tratamiento con dilasedan y zopiclona, pero no acredita psicoterapia, fecha probable de alta, evaluación por un médico que cuente con la especialidad psiquiatría, ni tampoco mental, motivo por el cual se rechaza.

Indica que la usuaria recurrió a la SUSESO, quien confirmó el rechazo.

Además, da cuenta del carácter técnico de la COMPIN R.M. y que se rige por lo establecido en el D.7/2013 y que en su artículo 4 establece que las guías clínicas, referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se señalan.

Señala que también se guía por lo establecido en el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, y el que establece en su artículo 14, que es competencia privativa de la unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el periodo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

De esta forma refiere que su actuar se ajusta a la normativa vigente, y de esta forma asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones.

Informa Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social quien, en primer lugar, solicitó el rechazo del presente recurso, debido a que no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de algún derecho constitucional.

Su representada ha obrado de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria.

Sin perjuicio de lo anterior sostiene que se trata de una materia integrante del derecho a la seguridad social, lo cual no la hace admisible de accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En cuanto al fondo del recurso indica que la Sra. nombre reservado, recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 27 de diciembre de 2024, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-164194-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 13 de febrero de 2024, por reposo no justificado.

Sostiene que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo no se encuentra justificado, lo cual se basa en que los informes emitidos con fecha 09-04-2024, 27-09-2024 y 26-12-2024, por la tratante, no exponen elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del reposo, así como tampoco detalla un plan de tratamiento farmacológico concordante con la extensión del periodo de reposo.

Indica que la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con profesionales psicólogo y psiquiatra en todo el periodo de reposo, y/o derivación a sistema público para atención integral de salud mental.

Agrega que los elementos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado, el cual alcanza los 90 días por patología psiquiátrica, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2005, de fecha 20 de enero de 2025.

Indica que los antecedentes médicos y administrativos aportaron al expediente de la recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “Dr. Cristian Orus. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: 55 años, reponedor junior, afiliada a Fonasa y cada los andes. Reclamación por 2da reposición de 4 LME’s. Tr. Adaptativo por Médica General Alta Emisora. Con 90 días aprobados y 65 rechazados por patología psiquiátrica. IMC sin nuevos antecedentes respecto a reclamaciones previas a SUSESO, con tr adaptativo con ya 90 días aprobados emitidos por medica general no psiquiatra alta emisora, sin adecuado tto farmacológico ni psicoterapia asociada por lo que no es posible justificar rol terapéutico de reposo. Sumado a lo anterior, con alto riesgo de reposo asociado a rol social no modificable con reposo. Se sugiere rechazo.”

El informante se refiere latamente al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, en virtud del cual la SUSESO actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social, refiriéndose también a las facultades de dicha entidad en la materia.

Considerando al efecto que la incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria. Las primeras deben ser evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones.

Añade que, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la SUSESO, ya que ésta se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, al confirmar por la resolución impugnada el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN.

Agrega que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, cuestión que según sostiene no sucede en el caso sub-lite.

Por ende, la Corte debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su representada respecto a las licencias médicas reclamadas.

Ahora en cuanto a los derechos que alega vulnerados, se indica respecto al derecho a la vida e integridad física como al derecho de propiedad, no existió vulneración o amenaza de ningún tipo.

Agrega que el otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de algún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración por cuanto jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Finaliza solicitando a lo principal y en subsidio de su informe el rechazo del recurso de protección por todos y cada uno de los motivos esgrimidos.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I. En cuanto a la alegación de improcedencia de esta acción constitucional:

Primero: Que la recurrida SUSESO manifestó que no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no lo admite respecto de la garantía constitucional consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Segundo: Que cabe rechazar desde ya dicha alegación, pues en el caso de marras, no se trata específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de garantías previstas en los números 1, y 24 de la norma constitucional citada precedentemente;

II.- En cuanto al fondo:

Tercero: Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de los derechos y/o las garantías-preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

Cuarto: Que en estos autos la actora ya individualizada, recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la acción que ella considera ilegal y arbitraria, que habría ocurrido al resolver confirmar el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

En efecto la recurrente señala que al ser presentadas estas licencias a la COMPIN, fueron rechazadas, ante lo cual en primer término apeló a la SUSESO y ésta mediante el Dictamen N° R-01-IBS-164194-2024, confirmó el rechazo de la COMPIN, lo cual motivo que presentara recurso de reconsideración ante la SUSESO, y con fecha 20 de enero de 2025, dicta la Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2025, emitida por la recurrida, por la cual informó el rechazó a la reconsideración y confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado;

Quinto: Que como puede apreciarse del mérito de los antecedentes del proceso, mediante este recurso se reclama por la actora el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que confirmó el rechazo, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de las licencias médicas ya individualizadas;

Sexto: Que en lo que dice relación con la discusión de fondo, debe tenerse presente que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. En consecuencia, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

A su turno, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso de autos-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciarse sobre el asunto, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”;

Séptimo: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN ya individualizada rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo médico no justificado y, en lo que aquí interesa, la SUSESO procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, según lo que previamente también se indicó.

Respecto de lo anterior, debe considerarse que, entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla que los antecedentes médicos reunidos condujeron a las conclusiones apuntadas; sin embargo, debe tenerse presente aquí que los médicos tratantes de la actora y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral de la paciente.

En dicho escenario, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia lo afirmado por la SUSESO recurrida, puesto que los profesionales tratantes han atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los fundamentos indicados por el órgano reclamado quedan desprovistos de sustento, y, en consecuencia, la fundamentación consecuente y, por mucho que se argumente a este efecto, ello no viene sino a constituir en una de carácter “aparente”;

Octavo: Que en cuanto a la exigencia de fundamentación, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; señalando luego: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”;

Noveno: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).

Conforme a esto, y considerando lo más arriba señalado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado conforme al recién mencionado precepto.

Sin embargo, nada de ello ocurrió, resultando aquí impresentable basarse en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque éstas no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente;

Décimo: Que, en consecuencia, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundamentación de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento; para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.

Así las cosas, la conducta de la recurrida resulta ser ilegal y arbitraria, vulnerando el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas respectivas importa la privación a un derecho a retribución monetaria, contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad;

Undécimo: Que, en consecuencia, la presente acción de protección debe de ser acogida, pero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la SUSESO proceda a resolver la reclamación que fuera interpuesta en contra de la resolución de la COMPIN, en la que se rechazó el pago de las licencias médicas materia del recurso, en la forma que se indicará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en autos por nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto el Dictamen N° R-01-IBS-164194-2024 y la Resolución Exenta N° R-01-IBS-07972-2025 de fecha 20 de enero de 2025, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la Resolución dictada por la COMPIN, que rechazó el pago de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado; y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.

No firma el ministro redactor y el ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, quienes concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado sus respectivas suplencias y retornado a sus tribunales de origen.

Ingreso Corte Rol N° 595-2025. Protección.-