nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 1 de septiembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- REMÍTASE CAUSA
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 59487-2022, sentencia de 1 de septiembre de 2022
Resumen
Remite la causa a la Corte de Apelaciones de Santiago para acumularla a otro recurso de protección ya interpuesto por la misma recurrente y contra el mismo servicio, por idénticos hechos y pretensiones, tribunal al que corresponde pronunciarse sobre la tutela pedida.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, uno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, domiciliada en la Región Metropolitana, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio de Nacional de Migración, con domicilio en domicilio reservadoº piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y 16 de la Constitución Política de la República.
Señala que desde el 12 de noviembre del año 2018 hasta el 12 de noviembre del 2019, el Departamento de Extranjería y Migración le concedió la visa temporaria a doña nombre reservado, lo cual le permitió trabajar y permanecer en Chile de manera regular. El 7 de octubre del 2019, dicho órgano admitió a trámite la solicitud de permanencia definitiva de doña nombre reservado que fue presentada el 14 de septiembre de 2019. Sin embargo, afirma que, el 5 de enero de 2022, doña nombre reservado recibió un correo mediante el cual se le comunicó del rechazo de su solicitud, sin expresión de motivo y sin resolución que la fundamentara, haciendo alusión a una presunta resolución que no ha sido informada a la recurrente, lo cual vulnera a su vez el derecho de recurrir vía administrativa.
Sostiene que resulta menester destacar que la afectada se encuentra con contrato de trabajo en el país, lo que acredita los intereses que dispone en el país y, asimismo, que existe la mayor necesidad de analizar las disposiciones legales, al tenor de los criterios y principios favorables a la reunificación familiar e interés superior del niño, porque así lo ameritan las particularidades del presente caso, toda vez que la recurrente junto a su hija nacida en Chile, nombre reservado, de tan solo 4 años de edad, a través de la permanencia definitiva buscan tener consolidación a su situación en el país.
Considera que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios ante la dictación de rechazo de la solicitud de permanencia definitiva, pues desatiende que doña nombre reservado, luego de haber pasado años en el país, y teniendo un comportamiento intachable, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal en el territorio nacional. Asimismo que si la autoridad diera respuesta en los tiempos que establece la normativa aplicable, no transcurriría este lapso que excede de los dos años de espera, durante los cuales la afectada se encuentra en una especie de limbo, con su carnet de identidad chileno vencido y su situación migratoria en estatus de irregular, ya que su visa se encuentra vencida.
Pide, en concecuenica, que se acoja el presente recurso y con ello se deje sin efecto el presunto cierre contenido en el correo de fecha 5 de enero de 2022, emanada a través del sistema SIAC. Que se instruya a la recurrida a analizar de nuevo la solicitud de permanencia definitiva de doña nombre reservado, tomando en consideración los antecedentes que hacen meritorio el otorgamiento del beneficio migratorio, con costas al recurrido.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio del abogado Julián Matías Salviat Silva, quien opone, en primer término, de conformidad a lo establecido artículo 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil, excepción dilatoria de litispendencia respecto de la acción de protección interpuesta en favor de la recurrente, toda vez que con fecha 19 de enero de 2022, los abogados Felipe Antonio Peña Bañados y Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval presentaron recurso de protección en contra de su representado, en favor de la extranjera nombre reservado, causa ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N°379-2022 del libro respectivo, la que se funda en los mismos argumentos de hecho y de derecho que esta causa y además señala idénticas peticiones concretas.
En consecuencia, dice que es posible establecer la existencia de triple identidad, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, identidad de partes, identidad de objeto de la acción intentada y la identidad de la causa de pedir de ambas acciones. Como elementos adicionales, y no necesariamente asentados, se presenta una identidad entre los pleitos, tanto en la acción que se intenta como ante el tribunal que se promueven.
Estima que la excepción de litispendencia persigue fines que pueden predicarse de todo procedimiento jurisdiccional, y que tiene por objeto evitar la duplicidad de juicios, evitar juicios inútiles, favorecer la unidad del proceso, impedir la dictación de sentencias contradictorias y velar por principios como la economía procesal, por lo que que configurándose los elementos exigidos para dar lugar a la excepción de litispendencia o litis pendencia, solicita desde ya se acceda a ella.
Luego informa, con fecha 4 de agosto de 2022, solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, dado que nombre reservado, ciudadana venezolana, ingresó al territorio nacional, con fecha 17 de marzo de 2018, por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, en calidad de turista. Con fecha 27 de septiembre de 2018, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud del proceso de regularización migratoria establecido en la Resolución Exenta N°1965 de 2018, de la Subsecretaría del Interior, regularizó la condición migratoria de la recurrente y le otorgó una visa de residencia temporaria, la cual se mantuvo vigente hasta el 12 de noviembre de 2019. Con fecha 7 de octubre de 2019, la recurrente realizó ante la autoridad una solicitud de permanencia definitiva y para acreditar su sustento económico, acompañó a su solicitud el certificado de cotizaciones, de fecha 7 de octubre de 2019, emitido por AFP Modelo. Indica, que mediante la Resolución Exenta N° 114972, de 20 de septiembre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, por no acreditar un sustento económico suficiente para no constituir una carga social en nuestro país. Sostiene que, específicamente, el fundamento del rechazo, está establecido claramente en el considerando 4 de la Resolución Exenta individualizada, el que refirió “se ha determinado que (la extranjera) no cuenta con estabilidad económica y laboral durante el período de visación anterior y por tanto carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 4 de la Ley precitada (Decreto ley 1.094), en relación con el artículo 138 N° 4 del Reglamento de Extranjería; normas que se encontraban vigentes al momento de realizar el recurrente su solicitud de permanencia definitiva y al emitir este Servicio la resolución que rechazó su petición.”. Que la Resolución Exenta N° 114972, fue notificada a la recurrente por carta certificada, con fecha 24 de diciembre de 2021, al domicilio informado por la extranjera a su representado, ubicado en domicilio reservado, comuna y ciudad de Santiago, tal como se acredita en la Guía de Correos de Chile N° 341, que acompaña.
Añade que, sin embargo, se otorgó a la recurrente una visa de residencia temporaria por el período de un año, en condición de titular y que el estampado electrónico respectivo de la visa concedida a la recurrente se encuentra disponible para ser descargado a través de la página web de trámites del servicio que representa. Finalmente, dice que se reservó a la recurrente el recurso administrativo establecido en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería y los recursos contemplados en la Ley N° 19.880 y que dichos recursos no fueron ejercidos por la recurrente.
Arguye que el servicio que representa procedió a rechazar la solicitud de permanencia definitiva respecto de la recurrente, mediante actos administrativos fundados. En definitiva, asevera que la autoridad mediante los actos terminales a que alude dio cumplimiento en concluir el procedimiento según lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880, que establece en su texto que una de las maneras de poner término a un procedimiento administrativo es a través de la resolución final, la que tuvo lugar en el caso de marras.
Arguye, finalmente, que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, ésta mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que, el 7 de octubre del 2019, el Departamento de Extranjería y Migración admitió a trámite la solicitud de permanencia definitiva de doña nombre reservado.
2.- Que mediante la Resolución Exenta N° 114972, de 20 de septiembre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, por no acreditar un sustento económico suficiente para no constituir una carga social en nuestro país.
TERCERO: Que al informa la recurrida, y en relación a los mismos antecedentes de hecho consignados en el motivo que antecede, indicó que el 19 de enero de 2022, los abogados Felipe Antonio Peña Bañados y Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, presentaron recurso de protección en contra de su representado, en favor de la extranjera nombre reservado, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se le asignó el Rol N°379-2022 del libro respectivo, fundada en los mismos argumentos de hecho y de derecho que la presente causa, y efectuando idénticas peticiones concretas al referido tribunal de alzada, acompañando a este proceso una copia de la señalada presentación.
CUARTO: Que, conforme las facultades de esta Corte en sede constitucional, se procedió a examinar en el sistema de tramitación electrónica, la causa del libro de Protección Rol N°379-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago, constatando que efectivamente con fecha 19 de enero de 2022 se ingresó un recurso de protección en favor de la misma recurrente de esta causa y en contra del mismo recurrido; dando cuenta básicamente de los mismos hechos, denunciado el mismo acto como ilegal y arbitrario, con afectación a los mismos derechos fundamentales y solicitando a la Corte respectiva, las mismas medidas de corrección. A su vez, con fecha 8 de marzo Informó el Servicio recurrido, dictándose con fecha 14 de marzo el decreto de “En relación”, estado procesal que se mantiene hasta la fecha.
QUINTO: Que, independientemente que en esta sede constitucional, atendida la naturaleza de este procedimiento, sea discutible la procedencia de la excepción de Litis pendencia que ha planteado la recurrida, lo cierto, es que no es posible obviar que de acuerdo a los antecedentes ya referidos, respecto de la actora de la presente causa, ya se ha ejercido la acción constitucional de que se trata a objeto de obtener la tutela constitucional correspondiente, ante tribunal competente, conforme lo dictamina el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, de modo que a dicho tribunal le corresponde conocer y adoptar, en su caso, las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, lo que obliga a esta Corte a ordenar que estos antecedentes sean acumulados a la causa de Protección seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, con el artículo 13 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Remítase la presente causa a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del Auto Acordado respectivo, en relación al Rol N° 379-2022 del ingreso de dicha Corte de Apelaciones.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N°59487-2022- Protección.-