Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
- Fecha
- 27 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5932-2018, sentencia de 27 de agosto de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Compin y la Superintendencia de Seguridad Social: el acto que confirmó el rechazo de las licencias médicas está justificado, pues las patologías del recurrente son crónicas y no temporales, incompatible con la licencia médica.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Compareció don nombre reservado, mecánico estructural, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante Compin Provincial Concepción, persona jurídica de derecho público, representada por su Presidente don nombre reservado y también en contra Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Suseso, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio domicilio reservado y en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso, señala que con fecha 17 de Mayo de 2018 la recurrida, SUSESO, dictó la resolución exenta 08-39281-2016-R1, en virtud de la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas rechazadas en primera instancia por la Compin de Concepción, dando esta como fundamento el que de los antecedentes proporcionados no justificaban el reposo, dado que las alteraciones que presentaba eran de curso crónico y también fueron rechazadas sus apelaciones presentadas ante la Superintendencia de Seguridad social con fecha 19 de diciembre de 2016, la cual le fue notificada en su domicilio el 5 de julio 2017, y la apelación realizada con fecha 26 de octubre de 2017, la cual le fue notificada el día 17 de mayo de 2018, referida a las licencias número: 51294088, 5192721, 51927239, 52464214, 52464235, 52186216, 52186250, 53547269.
Afirma que las resoluciones que se impugnan constituyen un acto administrativo arbitrario e ilegal ya que son contrarias a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones deben estar contenidas en el acto recurrido y que en este caso concreto los antecedentes que justifican el rechazo deberían plasmados dentro de la resolución para su buen entendimiento.
En cambio, refiere que el acto recurrido no tiene ningún fundamento para arribar a la conclusión de los diversos dictámenes que han señalado los diversos médicos de Compin que han evaluado sus licencias presentadas, indicando que los diversos médicos que las han evaluado han señalado diversas conclusiones para rechazarlas siendo a lo menos extraño ya que han sido presentadas todas por la misma patología, en tanto que los rechazos varían entre reposo prolongado no justificado, patología crónica, sin justificación ni argumentos claros y que las licencias médicas respectivas no han sido objeto de pericia ni por parte del Compin, ni por parte de la Superintendencia de seguridad social.
Sostiene que el acto administrativo debe necesariamente ser teligible para el ciudadano en orden a que éste mediante su sola lectura pueda entender racionalmente los argumentos tanto fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada, ya que ninguna razón ni fundamento proporciona al efecto.
Hace constar que el informe médico suscrito por el Doctor nombre reservado. de fecha 01 de agosto de 2016 una Lordosis lumbar y discopatías lumbares y tendinosis cálcica bilateral, el informe médico del Doctor nombre reservado con fecha 2 de mayo de 2017 el cual señala una hernia diástasis y el del Doctor nombre reservado con fecha 11 de enero de 2017 señala Artrosis en ambos codos con entesopatías calcificantes bilaterales, osteoartritis en ambas manos, con quistes y nódulos de Bouchard múltiples y de gran tamaño, bilaterales .
Indica que la resolución recurrida no se hace cargo en forma alguna de ninguna de las conclusiones médicas consignas en el informe citado, el cual fue acompañado con el recurso de reposición y que en alguno de los rechazos a las licencias presentadas, se dice que posee una patología crónica a lo cual se derivó a Comisión médica de Concepción para realizar inicio de Pensión de Invalidez ante lo cual acudió a la entidad la cual le hizo practicar exámenes que concluyeron en tres oportunidades de presentaba un porcentaje menor al 50% de su capacidad de trabajo y por lo tanto no alcanzando el porcentaje requerido para poder obtener pensión de invalidez.
Por lo anterior, dice que se ha visto frustrado en sus intentos de obtener subsidio por incapacidad laboral, ya que no se le pagan sus licencias presentadas bajo argumentos de enfermedad crónica o reposo prolongado injustificado y no pudiendo obtener una pensión de invalidez según su enfermedad, se ha visto privado de sustento económico para su familia y sus hijos, se ha visto impedido de cumplir con obligaciones económicas pactadas, está endeudado en créditos y casas comerciales para poder subsistir y que se vio obligado a renunciar a su trabajo el mes de julio del año 2017 con el único propósito de poder obtener el finiquito de sus años de servicio y poder cobrar su seguro de cesantía y así poder cumplir con sus obligaciones y poder subsistir y darle sustento a su familia por un tiempo y también renunciando a la posibilidad de presentar más licencias ya que su enfermedad no ha mejorado aún.
Cita los artículos 3, 18, 40 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud, así como doctrina que avala su posición, concluyendo que el acto recurrido es ilegal, en cuanto es contrario al ordenamiento jurídico porque vulnera e infringe flagrante los artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimiento Administrativo y el artículo 16 del DS N°3/1984 del Ministerio de Salud al ser un acto administrativo infundado tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, tanto desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basa la decisión denegatoria, ya que ellos en definitiva se omiten de plano.
Añade que el acto recurrido es además arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario.
Asevera que el acto recurrido infringe y conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y síquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral y que en definitiva su rechazo implica en la praxis que el dependiente que ha hecho uso de licencia médica no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades que van desde alimentarse hasta poder comprar los medicamentos prescritos de acuerdo a la patología que padece, comprometiendo y conculcando claramente su derecho a la vida e integridad física y síquica. Cita jurisprudencia.
Afirma también que en la especie se infringe y vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental porque el acto recurrido ha significado la no percepción por parte del recurrente del subsidio por enfermedad respectivo, lo que implica un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que tiene sobre tal prestación, derecho el cual en la especie ha sido flagrantemente vulnerado.
Termina pidiendo declarar arbitrario e ilegal la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y declarando en su reemplazo que las Licencias médicas números 51294088, 51927211, 51927239, 52464214, 52464235, 52186216, 52186250, 53547269, quedan aceptadas, debiendo en su oportunidad la Caja de los Héroes, proceder al pago del subsidio por incapacidad correspondiente a ella, o bien se adopten las medidas que este tribunal estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con costas del recurso.
Informó la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea.
Afirma que con fecha 19 de diciembre de 2016 el recurrente reclamó ante su representada en contra de lo resuelto por la Subcomisión Concepción que rechazó sus licencias médicas N°s 51294088, 51927211, 51927239, 52464214, 52464235, 52186216, 52186250, 53547269, extendidas por un total de 240 días a contar del 30-08-2016 y que mediante Resolución Exenta IBS N° 16943 de 5 de julio de 2017 se dictaminó que el reposo prescrito por las licencias antes singularizadas no se encontraba justificado, todo ello basado en haber estudiado los antecedentes y con su mérito consideró no justificado el reposo prescrito por cuanto las alteraciones que presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo, y por consiguiente no correspondía acoger más licencias médicas por dicha patología.
Añade que, posteriormente, por presentación de fecha 26 de octubre de 2017, el recurrente solicitó se reconsiderara el dictamen N° 16943 de 05/07/2017, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción y que mediante Resolución Exenta IBS N°12904 de 17 de mayo de 2018, se dictaminó que el reposo prescrito por las licencias N°s 51294088, 51927211. 51927239, 52464214, 52464235, 52186216, 52186250 y 53547269, no se encontraba justificado, basado en que dicha Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró no justificado el reposo prescrito por cuanto las alteraciones que presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología. Agrega que registra trámite de evaluación de invalidez rechazado con fecha ejecutoria de 18-07-2016 y un período de reposo previamente autorizado de 1.374 días acumulados.
Dice que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 25 de mayo de 2018, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento desde al menos 1 año y 5 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción.
Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Asevera, a mayor abundamiento, que una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar.
En subsidio de la extemporaneidad pedida, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Todavía en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, haciendo referencia, primeramente, al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección.
Refiere a continuación que el cuadro que aqueja al recurrente ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo, observándose unanimidad de criterios médicos frente al cuadro clínico que presenta.
Agrega que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
Indica que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, el cual no es actualmente el caso del sr. nombre reservado, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Concluye, de acuerdo con las normas ya referidas, que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad toda vez, que en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario por lo que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes.
Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas y que el trabajador cotizante afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución, caso en el cual, la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada.
En el caso del Sr. nombre reservado, se sostiene que claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a este tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, máxime si el Sr. nombre reservado presenta patologías con un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que lo ha tenido con reposo autorizado por más de 1374 días autorizados y que tiene a su haber el recurrente registros de trámites de invalidez en la Superintendencia de Pensiones rechazados, observándose unanimidad de criterios médicos frente al cuadro clínico que presenta.
Hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, aduce que cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido.
Respecto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.
Termina pidiendo el total rechazo del recurso, con costas.
Informó don nombre reservado, en su calidad de Presidente COMPIN Provincial Concepción, señalando que el paciente inició reposo el 01.07.2016 al 26.05.2017 acumulando un total de 330 días de reposo laboral continuo de los que la COMPIN autorizó 60 días de reposo médico y presenta trámite de pensión de invalidez ejecutoriado de fecha 18.07.2016 rechazado con 25% y, por lo anteriormente expuesto, las Licencia Médicas recurridas han sido rechazadas por reposo prolongado, sin mayores antecedentes que respalden la extensión de reposo médico, ya que las licencias médicas no cumplirían el rol terapéutico de recuperabilidad del paciente, ya que presenta antecedentes de pensión de invalidez rechazado con menos de 50%, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, por lo que no procede autorizar más Licencias Médicas por esta patología.
Por ende, concluye, no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de las licencias médicas, debiendo destacarse que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente y no se le debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el trámite de calificación de invalidez, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 Sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral.
Añade que por Resolución Exenta IBS Nº 16943 de fecha 05.07.2017 de la Superintendencia de Seguridad Social se confirmó rechazo de licencias médicas recurridas según los antecedentes y mérito se concluyó que no está justificado el reposo prescrito por cuanto las alteraciones que presenta son de curso crónico y no susceptible de modificar con el reposo y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología.
Afirma que el recurrente ha sostenido en forma reiterada que la COMPIN se encuentra impedida legalmente de rechazar licencias médicas del afectado dado que éste se encontraría con un trámite de pensión de invalidez pendiente, pero que no consta en autos que la persona por quien recurre la actora, haya acompañado a la COMPIN antecedentes clínicos y/o administrativos que avalen la extensión de la licencia en cuestión, o sea, de antecedentes que acrediten la necesidad de un reposo prolongado, por lo que la COMPIN se encuentra habilitada legal y reglamentariamente para pronunciarse sobre las licencias médicas del recurrente, aun cuando éste se encuentre con trámite de pensión de invalidez rechazado.
Se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, mediante la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte declare que la resolución exenta 08-39281-2016-R1 de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas 51294088, 5192721, 51927239, 52464214, 52464235, 52186216, 52186250, 53547269, rechazadas en primera instancia por la Compin Provincial Concepción, constituye un acto administrativo arbitrario e ilegal y que por lo mismo debe ser dejado sin efecto y disponerse en cambio que las referidas licencias médicas quedan aceptadas, debiendo procederse al pago del subsidio correspondiente;
2º. Que en lo concerniente a la alegación de extemporaneidad, ésta no puede prosperar porque de acuerdo lo establece en lo atinente el N° 1 del Auto Acordado respectivo, la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos y el acto concreto contra el que se recurre es efectivamente la resolución exenta 08-39281-2016-R1 de 17 de Mayo de 2018, en tanto que el recurso aparece interpuesto el día 25 de mayo de 2018.
No existe, por consiguiente, antecedente alguno en el proceso que justifique que la recurrente tuvo conocimiento cierto de dicha resolución con antelación a la fecha que señala en su recurso y la mera circunstancia de que la resolución sea confirmatoria de una anterior, no demuestra, por sí sola, que la recurrente haya tenido noticia efectiva y cierta de su contenido en ese momento, porque de acuerdo a los antecedentes del recurso aparece que se reprocha a la recurrida haber incurrido en una ilegalidad y/o arbitrariedad distinta de la que pudo haber cometido en la resolución original.
Se sigue de lo anterior, que no existiendo antecedentes que den cuenta que el recurrente tomó conocimiento efectivo de la citada resolución que se impugna en fecha distinta a la señalada en el recurso, procede desestimar la extemporaneidad alegada por la recurrida;
3º. Que la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, ha alegado la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social fundado en que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, alegación que tampoco puede prosperar por cuanto la resolución reclamada por la recurrente es un acto administrativo que, como tal, es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y los demás recursos que establezcan las leyes especiales y, por cierto, la acción constitucional de protección, como vía para obtener el control jurisdiccional del acto administrativo, que no está excluida y cuya procedencia es amplia, habiéndose invocado la vulneración de garantías constitucionales expresamente previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;
4º. Que, en lo que concierne al fondo del asunto, la dilucidación de la cuestión planteada exige diferenciar los mecanismos reconocidos por nuestro ordenamiento para enfrentar las situaciones de pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud. Éstas pueden revestir la naturaleza de permanentes o transitorias.
Tratándose de dolencias que provocan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, en tanto que para aquellas dolencias que provocan incapacidad laboral transitoria, está prevista la licencia médica. Por consiguiente, un elemento esencial para la autorización de una licencia médica es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral;
5º. Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso y, en particular, de acuerdo al expediente administrativo agregado al proceso, las patologías presentadas por el recurrente han tenido un curso cronificado, mostrando en su evolución una incapacidad no temporal y por ende, no susceptible de modificar con el reposo continuo que ha tenido, lo que ve corroborado por la circunstancia de contar con reposo por más de 1374 días autorizados, situación que resulta incompatible con el derecho a la licencia médica, que es de naturaleza esencialmente temporal y cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral;
6º. Que en el caso en análisis, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, sin duda, que tiene facultades para emitir pronunciamientos sobre materias relacionadas con licencias médicas y el acto administrativo impugnado aparece revestido de una justificación racional y legal, razón por la cual no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión de la recurrida de desestimar el reclamo del afiliado respecto de las licencias médicas rechazadas, razón por la que el presente recurso no puede prosperar;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, desestimándose las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el deducido por don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
No firma la ministra señora Matilde Esquerré Pavón, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-5932-2018.