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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 591-202528 mar 2025

nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
28 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 591-2025, sentencia de 28 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros por el traslado del recurrente: se adoptó dentro de sus atribuciones legales y con fundamentación, sin que las razones familiares y económicas configuren ilegalidad o arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, Cabo 1° de Carabineros de Chile, domiciliado en domicilio reservado, provincia de Biobío y de dotación actual de la Subcomisaria Cabrero de la Quinta Comisaría Yumbel de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, presenta recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile, representada por el General Inspector Ariel Vladimir nombre reservado, debido a una decisión arbitraria e ilegal relacionada con la Orden de Traslado N° 190, emitida el 20 de diciembre de 2024, que dispuso su traslado desde la Subcomisaria Cabrero a la 58ª Comisaría de Santiago Central a partir del 2 de enero de 2025. Dicha decisión afectaría su derecho a la vida, la integridad física y psíquica (artículo 19, numeral 1°), la igualdad en la protección de la ley (artículo 19, numeral 3) y el derecho de presentar peticiones a la autoridad (artículo 19, numeral 14).

Indica que fue notificado el 24 de diciembre de 2024, sobre la Orden N° 190, publicada en el Boletín Oficial N° 5155, el 2 de enero de 2025, que dispuso su traslado a la 58ª Comisaría de Santiago Central, sin gastos para el Fisco. Respecto de dicha orden, presentó un recurso de reconsideración el 3 de febrero de 2025, exponiendo sus argumentos en favor de revertir la decisión. Dice que la respuesta a la reconsideración fue recibida en un Documento Electrónico N.C.U. 222958272, donde se tramitó el recurso, pero la respuesta no habría atendido sus peticiones de fondo.

Describe el proceso de traslados del personal de Carabineros de Chile, regulado por un Manual de Traslados creado por la institución para ordenar y coordinar este proceso anual, incluyendo traslados extraordinarios. El objetivo es sistematizar las normativas existentes y considerar situaciones especiales, como aspectos personales, familiares o de salud, que puedan afectar al personal. Las decisiones de traslados se basan en criterios técnicos que equilibran los intereses institucionales con las variables personales de los miembros. La normativa establece que se deben aplicar criterios objetivos, equitativos, y transparentes, basados en principios de probidad y publicidad. Además, dice que se contemplan situaciones particulares como la salud o el trabajo del cónyuge, la salud de la familia, y otros factores personales que pueden influir en el desempeño del miembro de la institución. La institución reconoce la importancia de la familia en el desarrollo del personal y se compromete a considerar estos aspectos en el proceso de traslados, aunque el traslado en sí mismo pueda generar incertidumbre y afectaciones psicológicas en los involucrados.

Señala que ha servido durante 9 años en la institución, destacándose por su profesionalismo, sin sanciones disciplinarias y manteniendo una clasificación destacada en los procesos de evaluación. No registra licencias médicas prolongadas ni sanciones, y no tiene reclamos en su desempeño profesional.

Indica que el traslado implicaría un detrimento económico al perder la asignación de zona y la necesidad de mantener dos viviendas (en su nueva ubicación y en el hogar de su familia), ya que vive con sus padres, quienes enfrentan situaciones de salud y económica complicadas, siendo el principal sostén del hogar.

Refiere que es soltero y tiene un hijo lactante que no vive con él, pero mantiene una relación regular y directa de fines de semana por resolución judicial. El menor reside con la madre en Bulnes, lo que hace aún más difícil el traslado.

Agrega que su madre padece de graves problemas de salud, incluyendo escoliosis lumbar y otras patologías incapacitantes, lo que requiere su cuidado cercano.

Sostiene que la Orden de Traslado vulnera el principio de contradicción, los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, y a la integridad física y psíquica del recurrente y su familia, especialmente de su hijo pequeño, por cuanto no se ha analizado adecuadamente la situación familiar y los derechos del niño involucrado.

Con todo, el traslado afecta la salud psíquica del recurrente y su hijo, quien tiene derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales deben ser protegidos por las autoridades.

Solicita se acoja el recurso, y se ordene a la Dirección Nacional de Personal, dejar sin efecto el traslado a la 58a Comisaría de la Prefectura Santiago Central de la Región Metropolitana, en atención a los antecedentes personales, familiares y especialmente los derechos y la salud psíquica de su hijo de 1 año y 3 meses, manteniendo en su actual Unidad, para no incurrir en una disgregación familiar.

SEGUNDO: Que, informa nombre reservado, Director Nacional de Personal de Carabineros, quien señala que el Cabo 1o nombre reservado, ingresó a la Institución el 16.01.2015 como Carabinero Alumno, siendo nombrado con el grado de Carabinero el 16.01.2016 y destinado a la 5a Comisaría “FF.EE Concepción”, posteriormente el 01.02.2018, fue trasladado a la Subcomisaria “Cabrero” de la 5a Comisaría “Yumbel”, permaneciendo en dicha Unidad policial los últimos 07 años, luego con fecha 02.01.2025 el funcionario fue trasladado a la 58a Comisaría “Población Alessandri”, de la Prefectura “Santiago Central”. El último traslado se dispuso mediante la Orden N° 190, de 20.12.2024, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros.

Agrega que el Cabo 1o nombre reservado solicitó reconsideración de su traslado, fundando su petición en aspectos personales, principalmente, en la relación directa y regular que mantiene con su hijo, y al estado de salud de sus padres. Dicha solicitud fue denegada, mediante el documento electrónico N.C.U. 222958272, de 30.01.2025, del Departamento Personal de Nombramiento Institucional. Hace presente que a la fecha el recurrente no ha sido despachado a su nueva Unidad, toda vez que se encuentra con licencia médica.

Enuncia la normativa y jurisprudencia que regula la materia e indica que la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración, para ello, variables de carácter profesional y excepcionalmente, aspectos personales del funcionario.

Arguye que desde el año 2015, el recurrente presta servicios en Unidades de la Zona Carabineros Biobío, en relación a la tabla de permanencia establecida en el Capítulo IV “Tiempos de Permanencia”, del manual de traslados, en donde se consigna un tiempo de permanencia máximo para el Personal de Nombramiento Institucional de 10 años en dichos lugares, la orden de traslado dispuesta, se erige como un acto administrativo que cumple con la normativa legal, reglamentaria e institucional que rige la materia, adoleciendo de los vicios que, a su parecer, lo harían un acto arbitrario e ilegal, no constatándose a este respecto, las vulneraciones a las normas constitucionales invocadas por el recurrente.

Afirma que el traslado del funcionario en cuestión no es ilegal ni arbitrario, ya que está en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Institución. La actuación de los mandos intervinientes se justifica por necesidades operativas y está alineada con un proceso general aplicable a todos los funcionarios.

Puntualiza que para que el recurso de protección sea procedente, el recurrente debe poseer un derecho indubitado, lo que en este caso no se cumple. En cuanto al derecho a la "inamovilidad del cargo" no es indiscutible, ya que el traslado se basa en una expectativa y no en un derecho firme.

Reitera que el traslado no fue arbitrario ni violatorio de los derechos del funcionario, pues se realizó conforme a la normativa aplicable y a las facultades legales de la Institución, sin vulnerar las garantías constitucionales.

Concluye que la acción de protección interpuesta debe ser rechazada, ya que no hay vulneración de derechos ni ilegalidad en el acto administrativo relacionado con el traslado. El recurso no cumple con los requisitos legales, pues no existe un derecho indubitado ni una ilegalidad o arbitrariedad que lo justifique.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

QUINTO: Que, los fundamentos legales que motivaron la orden de traslado y el rechazo de la reconsideración, fueron el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en cuanto dispone que corresponde a la autoridad respectiva de la Institución destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial; el artículo 10 del Decreto N° 625, de 2 de abril de 1964, que aprueba el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9, al indicar que los traslados del personal serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal; la Orden General N° 2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, donde se contiene la delegación al Director Nacional de Personal; unido a lo dictaminado por Contraloría, en el sentido que dicha facultad legal no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que el objetivo perseguido por esa medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución y las leyes.

SEXTO: Que, conforme a la normativa aplicable al efecto, en el referido Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile -en lo que importa a este recurso- se contiene el Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en cuyo punto 2.1, que trata “DE LA OBLIGACION DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”, se dispone: “Todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificacióń estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente Manual.

Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales se destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales”.

SÉPTIMO: Que, de la norma señalada en el motivo que antecede, se desprende que el funcionario de Carabineros de Chile, que aquí recurre, al momento de ingresar voluntariamente a la institución se obliga al cumplimento de las normas que rigen a la misma, y específicamente en cuanto a la materia recurrida, por la naturaleza de la función que sirve y el interés público prevaleciente, no es posible sostener que goce de una suerte de inamovilidad en el ejercicio de su cargo, por lo que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.

OCTAVO: Que, sobre la base de la normativa ya mencionada, los miembros de Carabineros de Chile por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio. Esto se deriva de la estructura jerárquica y sistema disciplinado de la institución.

Asimismo, el traslado del recurrente ha sido decidido en debido y oportuno uso de las facultades legales de las que es titular la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en mérito de la norma precedentemente transcrita, como asimismo de la Orden General N°2.707, de 13.11.2019, que aprobó el aludido Manual de Traslados.

Del mismo modo, si bien las circunstancias personales y familiares del recurrente deben ser ponderadas por la recurrida, éstas no se presentan en la realidad como un verdadero obstáculo para su vida familiar NOVENO: Que, de lo señalado ut supra, no se verifica la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, pues la recurrida al adoptar la decisión de traslado en la Orden anual y al rechazar la reconsideración, lo hizo en virtud de sus atribuciones legales y con la debida fundamentación, sin que las razones ocupacionales, económicas y familiares aducidas constituyan un impedimento que amerite modificar lo resuelto. Tampoco es posible sostener la vulneración de los derechos fundamentales indicados, correspondiendo desestimar la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redactada por el ministro señor Jordán.

No firma la ministra titular señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber asistido a la vista y concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol 591-2025. Protección.