nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 22 de septiembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 59096-2022, sentencia de 22 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas no es ilegal ni arbitraria, pues se sustentó en un peritaje que concluyó que el recurrente podía reintegrarse a sus labores.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparecen Francisco Acuña nombre reservado y Cristian Rojas Garrido, abogados, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, en representación, de don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente.
Señala como acto arbitrario e ilegal la dictación de la resolución exenta Nº R-01-UME-80497- 2022, de 21/06/2022, emitida por la SUSESO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, extendida por 30 días, desde el 14/12/2021 al 13/01/2022; RUT reservado, otorgada por 25 días, desde el 13 de enero al 07 de febrero de 2022; y la RUT reservado, emitida por 30 días desde el 7 de febrero al 8 de marzo de 2022. El periodo total abarca 85 días y en cada una de ellas se indicó como motivo de rechazo: “Por reposo no justificado”, decisión que estima arbitraria e ilegal y que vulnera las garantías constitucionales de su representado, contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 Constitución Política de la República.
Exponen que en noviembre del 2021 el recurrente comenzó a presentar sintomatología que lo llevó a buscar ayuda psiquiátrica y múltiples exámenes, debiendo iniciar tratamiento farmacológico psiquiátrico con reposo absoluto por incapacidad laboral temporal, todo lo cual se encuentra refrendado por el informe médico de la psiquiatra tratante, y por los exámenes realizados con el tratamiento farmacológico. Refieren que antes de apelar a la SUSESO, el recurrente dedujo reclamo ante la Compin que resolvió rechazar las licencias, decisión que le generó un importante perjuicio económico que le ha impedido cubrir sus gastos, además de afectar en su recuperación ya que se transformó en un nuevo conflicto, puesto que a pesar de su diagnóstico y de seguir con tratamiento farmacológico, se encontraba trabajando en sus funciones de ejecutivo contable y encargado de adquisiciones del Instituto Profesional Virginio Gómez de Concepción.
Indican también que el recurrente tiene una hija con problemas de desarrollo psicomotor que necesita de estimulación continua, con importantes gastos en especialistas -terapeuta ocupacional, fonoaudiólogo- y jardín de estimulación temprana, lo que sumado a las circunstancias anteriores, han gatillado en el recurrente una angustia permanente, con diagnóstico de estrés grave y trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo severo.
En este sentido, sostienen que la resolución exenta Nº R-01-UME-80497- 2022, que confirmó el rechazo de las 3 licencias médicas antes referidas, resulta arbitraria e ilegal porque carece de fundamento o motivación, puesto que se limita a indicar que los reposos no se encuentran justificados, basando su conclusión “en que los antecedentes aportados, incluyendo peritaje, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.”
Además, en la decisión se prescinde de las conclusiones consignadas en los informes del médico tratante, sin explicar motivos por los cuales estos informes no le permiten establecer la incapacidad laboral prescrita en las licencias médicas cuestionadas, a lo cual suma que la decisión recurrida se adoptó sin siquiera haberle realizado un peritaje previo al recurrente, puesto que aquél al que se alude en la resolución le fue realizado por su Isapre, lo que hacía al menos esperable que la Superintendencia también lo hubiese evaluado para confirmar las conclusiones de la Isapre, considerando que no existe ningún informe médico que indique que el actor se encuentra en buen estado de salud y en condiciones de incorporarse al trabajo, todo lo cual deviene en la arbitrariedad de la decisión adoptada por la falta de razón y fundamentos de la misma.
Agregan que estos hechos influyeron negativamente en la recuperación de su representado puesto que no pudo seguir con tranquilidad el tratamiento prescrito por tener que ocuparse a efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes por el rechazo de las licencias, y sin contar con los medios económicos para sustentar su tratamiento y a su familia, lo que afectó directamente en su salud, gatillándole un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, justifica la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra sobre endeudado debido a todos los gastos diarios y mensuales y el no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo, lo que también le ha impedido seguir con tratamiento psicológico y medico por los problemas económicos ya mencionados.
De esta forma, el actuar arbitrario de la recurrida vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, protegidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque el rechazo de las licencias médicas ha impactado severamente en la salud del recurrente, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud y, por la merma que la decisión recurrida ha ocasionado en su patrimonio al impedirle acceder al subsidio por enfermedad.
Pide acoger el recurso y ordenar a la recurrida autorizar las licencias médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y proceder a su pago por la entidad competente, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña al recurso los siguientes antecedentes: 1) Resolución Exenta N° R-01-UME-80497-2022, de fecha 21 de Junio del 2022, emitida por la SUSESO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº RUT reservado, Nº RUT reservado y Nº RUT reservado, 2) Informes médicos emitidos por la médico psiquiatra Dra. nombre reservado, de 27 de diciembre del 2021, 17 de enero del 2022 y 05 de febrero del 2022.
Informa por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Sebastián de la Puente Hervé.
Alega en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que versa la presente acción, dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, y por lo tanto, no está amparado por esta acción cautelar, por lo que solicita se declare la improcedencia de ésta, con costas.
En subsidio, informa en cuanto al fondo. Señala que según consta del expediente administrativo, PAE código R-42359-2022, el 16 de marzo de 2022 el recurrente recurrió ante su representada, reclamando en contra de la Sub Comisión Concepción, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 85 días a contar del 14 de diciembre de 2021, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado.
Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-80497-2022, de 21 de junio de 2022, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, basando su conclusión en que los antecedentes aportados, incluyendo peritaje, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo”.
Luego de exponer el marco jurídico normativo que regula la materia, señala que del mérito de estas normas se desprende que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En relación al presente recurso, expresa que el 1 de diciembre de 2021 se realizó al recurrente, a requerimiento de Isapre Consalud S.A., un Informe de Peritaje por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado respecto del periodo de licencia médica Nº 8044600, otorgada por 30 días, desde el 14/11/2021 al 13/12/2021. Se indica que llevaba 14 días de reposo continuos autorizados por la patología. En sus conclusiones, señala: “Paciente con cuadro compatible con Trastorno adaptativo con ánimo ansioso, compromiso funcional mínimo. El reposo indicado no impresiona justificado ya que continúa desempeñando como estudiante universitario. (Refiere estresores psicosociales asociados a labores propias de su trabajo. Refiere que actualmente está estudiando una nueva ingeniería, “y creo que toda esa sobrecarga me afectó (sic)”.Por lo observado hoy, impresiona en condiciones de reintegro laboral desde inicio de la licencia evaluada.”
Indica que posteriormente, el 15 de junio de 2022, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó -en síntesis- que las tres licencias médicas reclamadas Nºs RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fueron otorgadas por diagnóstico F43: Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, por la médico tratante Dra. nombre reservado, de especialidad médico cirujano. Respecto de la profesional señala que firma como psiquiatra, sin registro en “RNPI”; en el diagnóstico refiere T adaptativo T somatomorfo en relación a enfermedad de hija e indica tratamiento farmacológico. Alude también al peritaje médico de 01/12/2021 y sugiere rechazar los reclamos, fundado en que “se trata de paciente con reposo ya autorizado por 30 días, ahora reclama por 85 dado por MG MUY alto emisor (nº 3 año 2021) que firma como psiquiatra sin tener registro como tal en RNPI. Reposo no justificado según peritaje, que señala además paciente se mantenía con labores académicas durante periodo de reposo. A pesar de extensión de reposo se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales, sin cambios entre IMTs. No certifica psicoterapia, ingreso a PSM o evaluación por especialista. Sin señalar disfuncionalidad, en ambos IMT señala GAF>60” “Conforme lo señalado, los reposos reclamados impresionan como no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.”
Añade que conforme al Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7 del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, respecto a “Patologías Mentales Guías Referenciales de Reposo Laboral”, que el reposo laboral de más de 60 días prorrogables hasta 180, cualquiera sea el diagnóstico de enfermedad mental CIE10, con excepción del trastorno de personalidad, debe ser otorgado por médico psiquiatra, situación que no ocurre en este caso porque la médico tratante, Dra. nombre reservado no registra la especialidad de médico psiquiatra, puesto que según consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, figura bajo el Nº 13953 sólo como médico cirujano.
De los antecedentes citados, sostiene que no se puede establecer que el reposo otorgado por las licencias médicas reclamadas se encuentre médicamente justificado.
Dice que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En este contexto, refiere que su representada se limitó a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de sus competencias, y específicamente, en cumplimiento del mandato constitucional que le compete en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, además de constituir la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión dentro del ámbito de su competencia. Todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 2º y 3º de Ley 16.395, modificados por Ley 20.691 de 2013; 27, 38 e), y Ley 20.585.
Sin perjuicio de lo ya referido, aduce que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes. En el caso del Sr. nombre reservado, arguye que claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado; por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Refiere que en relación a las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Finalmente, en base a lo expuesto y disposiciones citada, pide el rechazo del recurso, con costas, fundado en que no ha existido vulneración, ni amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos en el artículo 19 Nºs 1 y 24 de la Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Acompaña a su informe copia de los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativo al caso del recurrente de autos.
Informó por Isapre Consalud S.A. don nombre reservado. Expone que del tenor del recurso se ha accionado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la resolución exenta NºR-01-UME-80497-2022, de 21 de junio de 2022, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 85 días a contar del 14 de diciembre de 2021. En este contexto, lo que corresponde resolver es si resulta o no arbitrario o ilegal la decisión de la SUSESO.
Precisado lo anterior, plantea en primer término la incompetencia de esta Corte para conocer esta clase de materias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del D.S. N° 3, del Ministerio de Salud, que prescriben el procedimiento a seguir por quien se considere afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre, es decir, recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente, y que en contra de esa resolución, el afectado podrá deducir un recurso jerárquico, el cual resuelve la SUSESO.
Refiere que en este caso ya hubo un pronunciamiento de dos organismos especializados, como son la COMPIN Subcomisión Concepción y la SUSESO, quienes ratificaron el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, por lo que en su concepto, esta Corte no tiene competencia para conocer de estas materias por esta vía cautelar y extraordinaria, primero, porque los organismos especializados ya emitieron su pronunciamiento y, segundo, porque la naturaleza de lo discutido requiere la rendición de pruebas de carácter complejo, consistentes en peritajes médicos que establezcan científicamente si el reposo está bien o mal otorgado. En base a lo expuesto sostiene que esta debe abstenerse de seguir conociendo de este asunto.
En cuanto al fondo de la acción, luego de referir el marco jurídico vigente, dice que de esta regulación se desprenden dos conclusiones, la primera, que su representada tiene facultades para determinar el rechazo de una licencia médica y, la segunda, que la licencia médica está destinada a brindar protección a enfermedades o incapacidades temporales y transitorias, sin que sea posible otorgarlas respecto de patologías que claramente no habilitan la utilización del beneficio del subsidio, especialmente en aquellos casos en los cuales existe un reposo prolongado no justificado.
En relación al recurso, señala que el actor presentó licencias médicas psiquiátricas por diagnóstico de “Reacción al estrés grave y trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo severo”, desde el 14/11/2021 al 08/03/2022, completando un total de 115 días de reposos solicitados. Todas las licencias fueron otorgadas por la psiquiatra nombre reservado, “conocida por alta emisión de licencias médicas sin fundamento y sancionada con multas por ley 20.585”. (sic)
Refiere que el 01/12/2021, se le practicó al recurrente un peritaje psiquiátrico de segunda opinión médica por el Dr. nombre reservado, quien concluyó que el paciente presentaba un cuadro con trastorno adaptativo con ánimo ansioso, y compromiso funcional mínimo; y que el reposo no se apreciaba justificado ya que continuaba desempeñándose como estudiante universitario.
Expresa que, en razón de lo anterior, se rechazaron las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas desde el 14/12/2021 al 08/03/222, fueron rechazadas por el motivo de: “Periodo de Reposo Prolongado No Justificado con los Antecedentes Aportados por el Peritaje”. De esta decisión, el actor recurrió a la COMPIN Subcomisión Concepción y, luego a la SUSESO, confirmando ambos organismos lo obrado por Isapre Consalud, esto es, que el rechazo de las licencias médicas y el no pago del subsidio asociados a ellas, se debe a que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, dado que se trataba de un reposo prolongado injustificado en base a los antecedentes disponibles.
Acompaña a su informe: 1) Copia de licencia médica y su respectiva resolución; 2) Copia Resoluciones COMPIN y SUSESO; 3) Histórico licencias médicas; 4) Copia de peritaje.
Informa por COMPIN Región del Bío Bío su Presidente Regional, don nombre reservado.
Explica que el paciente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, desde el 14/11/2021 al 08/03/2022, acumulando un total de 115 días de reposo laboral y que Isapre Consalud S.A., resolvió rechazar las licencias médicas Nos. 3-8352180, 3-8663359 y 3-8987136, fundado en la ausencia de antecedentes médicos que permitan justificar el reposo otorgado, considerando también los antecedentes médicos disponibles, y peritaje de fecha 1/12/2021.
Indica que una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, de conformidad a lo previsto en el artículo 3, inciso 3º de la Ley 20.585, COMPIN procedió a ratificar el rechazo de las licencias médicas a través de las respectivas resoluciones exentas -que detalla-, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la Isapre, respecto a la no justificación de la prolongación del reposo médico con los antecedentes clínicos aportados, además del peritaje médico realizado por la Isapre el 01/12/2021, en licencia médica anterior por misma patología y antecedentes.
Respecto a los recursos de reposición, presentados por “el usuario” por el rechazo de licencias médicas recurridas, dice que se resolvió mantener el rechazo por las razones ya esgrimidas, en atención a que el paciente no aportó antecedentes que permitan justificar la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, que la conclusión del peritaje médico establecía que el paciente estaba en condiciones de reintegrarse laboralmente.
Aduce que su representada ha actuado en el ámbito de las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. Acompaña a su informe Expediente Administrativo relativo a la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la improcedencia de la acción deducida.
1º.- Que la Superintendencia de Seguridad Social planteó la improcedencia del recurso, porque la acción cautelar interpuesta se refiere a materias relativas a la seguridad social, previstas y reguladas en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho no amparado por la acción de protección.
Sin embargo, esta alegación será rechazada por cuanto en la especie no se está reclamando por la vulneración del innegable derecho que le asiste a la recurrente a los beneficios de seguridad social, sino a la vulneración o amenaza de alguna de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derechos que por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción cautelar de protección.
II.- En cuanto a la alegación de incompetencia de esta Corte planteada por Isapre Consalud.
2º.- Que la alegación de incompetencia planteada por la Isapre, se finca en el carácter complejo de la materia, como en la circunstancia que dos organismos especializados ya emitieron su pronunciamiento respecto al rechazo de las licencias médica cuestionadas, por lo cual estima que esta Corte debería abstenerse de seguir conociendo de la acción de marras. Agrega, además, que el DFL Nº1, del Ministerio de Salud, contempla en su artículo 194 un procedimiento administrativo especial que se aplica para el caso del rechazo de licencias médicas, el que se encuentra explicitado en el D.S. Nº 3 del Ministerio de Salud, siendo esa la vía idónea para debatir la materia objeto de esta litis.
3º.- Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, establece que su ejercicio es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, lo que obedece a que esta acción es compatible con todas las vías judiciales que el ordenamiento haya previsto para el resguardo de los derechos que pueda hacer valer el afectado, esto es, con otras acciones o derechos que pudieren hacerse valer, y se puede deducir con total autonomía e independencia, y desvinculado de otros institutos procesales, lo que hace que esta Corte sea plenamente competente para conocer del recurso deducido. Lo anterior resulta suficiente para rechazar la alegación de la Isapre recurrida III.- En cuanto al fondo del asunto:
4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6º.- Que por la presente acción constitucional se recurre en contra de la Superintendencia de Seguridad Social con motivo de haber dictado la Resolución Exenta Nº R-01-UME-80497-2022 de 21 de junio de 2022, que resolviendo una reclamación confirmó el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, resueltas por la COMPIN Concepción, “por reposo no justificado”, basando su conclusión en que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que antecedentes aportados, incluyendo peritaje, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá́ del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.”
En este contexto, se persigue que esta Corte resuelva que esa resolución comporta un acto ilegal y arbitrario al ser un acto administrativo infundado que por lo mismo debe ser dejado sin efecto, ordenando que la SUSESO recurrida disponga el pago de los subsidios correspondientes, con costas.
7º.- Que, la recurrida afirma que no existe acto arbitrario o ilegal que subsanar porque la resolución exenta Resolución Exenta Nº R-01-UME-80497-2022 que se impugna por esta vía, se dictó con apego a la normativa que rige la materia, y se encuentra suficientemente fundada, encontrando su correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompañan y en cuyo mérito resolvió la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso que respaldan la conclusión de rechazo de los subsidios reclamados, limitándose la SUSESO a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de sus competencias, sin que con ello hubiese vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que el actor denuncia amagadas, ni tampoco un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral.
Cabe tener presente, que COMPIN Concepción, para fundamentar el rechazo de las licencias cuestionadas, expresó que luego de haber reevaluado los antecedentes aportados por Isapre Consalud, ratificó el rechazo de las licencias médicas manteniendo los fundamentos de la Isapre, considerando los antecedentes clínicos aportados y el peritaje médico realizado al recurrente el 01/12/2022 por dicha Isapre, según el cual el afiliado se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo, además que durante el periodo de licencia mantuvo sus estudios universitarios. Respecto a los recursos de reposición, añadió que mantuvo los rechazos por cuanto no se presentaron antecedentes para justificar la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado.
8º.- Que al recurrente, inmediatamente antes al periodo de reposo prescrito por las licencias médicas de autos, se le otorgó y autorizó una licencia médica, por 30 días y por el mismo diagnóstico al de las licencias médicas cuestionadas, desde el 14/11/2021 al 13/12/2021. En este contexto, el 01/12/2021, fue sometido a un peritaje que concluyó que: “Paciente con cuadro compatible con Trastorno adaptativo con ánimo ansioso, compromiso funcional mínimo. El reposo indicado no impresiona justificado ya que continúa desempeñando como estudiante universitario. (Refiere estresores psicosociales asociados a labores propias de su trabajo. Refiere que actualmente está estudiando una nueva ingeniería, “y creo que toda esa sobrecarga me afectó (sic)”.Por lo observado hoy, impresiona en condiciones de reintegro laboral desde inicio de la licencia evaluada.”
Posteriormente, el 15 de junio de 2022, se realizó una segunda evaluación por parte del profesional de la Superintendencia, Dr. nombre reservado, respecto de las tres licencias médicas reclamadas, en cuyo informe se consigna como fundamentos del rechazo, que estas 3 licencias se otorgaron por la médico cirujano Dra. nombre reservado, con diagnóstico F43: Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, indicándose que dicha profesional no tiene la especialidad de médico psiquiatra; se alude también al peritaje médico de 01/12/2021, en el cual se destaca que ya se le había autorizado un periodo de 30 días de reposo y que los antecedentes acompañados a las licencias posteriores no justificaban el reposo, por cuanto no se indicaba psicoterapia, ni ingreso a programas afines, ni evaluación por especialista, ni señalar disfuncionalidad, ni rol terapéutico, y manteniendo además el paciente labores académicas durante el periodo de reposo.
9º.- Que el artículo 1° de la Ley N° 20585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, mandan: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la Compin y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, las que podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todas estas situaciones se dejará constancia del pronunciamiento, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida y en su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".
10°.- Que del mérito de la resolución en que se sustenta el recurso incoado, aparece que la recurrida intervino en el ejercicio de sus facultades legales y al amparo de la normativa vigente, y que el fundamento de la misma son precisamente los antecedentes aportados, esto es, informe de la médico tratante, peritaje médico, y evaluación y análisis de los antecedentes médicos aportados, realizada por el profesional de la Superintendencia, Dr. nombre reservado.
En este aspecto, no puede obviarse que las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas con sustento técnico, considerando los antecedentes e informes médicos que cada uno de los organismo que las visaron tuvieron a la vista, en particular el peritaje realizado al recurrente y en el que se afirma que se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus labores, lo que se condice con lo señalado por el propio recurrente al momento de ser evaluado al indicar que se encontraba realizando labores académicas porque estaba estudiando una segunda carrera.
11º.- Que en este aspecto, resulta útil tener presente que según lo previsto en el D.S. Nº 3, existen diversas causales en virtud de las cuales una licencia médica puede ser rechazada por la COMPIN o ISAPRE competente, entre los cuales se contempla “Incumplimiento del reposo médico”, situación que en este caso cobra relevancia puesto que si se atiende a lo señalado por el recurrente en relación a sus actividades estudiantiles, el reposo que le fue otorgado no habría cumplido con el objeto de la licencia médica cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
12º.- Que, en consecuencia, con los antecedentes acompañados a estos autos, los que fueron debidamente analizados y, en especial, el informe médico pericial, resultan suficientes para arribar a la conclusión que la resolución impugnada no se aprecia ilegal ni arbitraria, por lo que la acción en análisis será desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de incompetencia planteada por Isapre Consalud S.A.
III.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados Francisco Acuña nombre reservado y Cristian Rojas Garrido, en representación, de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
N°Protección-59096-2022.