Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5909-201726 oct 2017

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Fecha
26 de octubre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5909-2017, sentencia de 26 de octubre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tomé por descuentos en remuneraciones y asignaciones de la recurrente, pues lo pretendido es la extinción de un decreto alcaldicio, cuestión ajena al procedimiento sumarísimo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en favor de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada por su Alcalde, don Luis Eduardo Aguilera Aguilera, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que su representada se desempeña como profesora de educación diferencial en la Escuela Cocholgue, de manera indefinida, con una carga de 44 horas mensuales, según consta de Decreto Alcaldicio N° 6145, de 11 de agosto de 2015 y que el 1 de agosto del año en curso, se le pagó su remuneración del mes de mayo de 2017 (sic), no obstante corresponderle una remuneración en la que se contemplaran las asignaciones de experiencia, en la suma de $512.261, recibió por ello $387.599; de perfeccionamiento, en la suma de $286.091, sin embargo recibió tan solo $53.694; y de zona en la suma de $221.471, pese a ello se le pagó $116.222, percibiendo un total de $233.782, sin considerar los montos que le correspondían realmente por dichos estipendios, por lo que concurrió al Departamento de Educación de la entidad edilicia a fin que se le otorgara una copia de su liquidación de la remuneración correspondiente al mes de julio de 2017. Estima que los descuentos efectuados constituye un acto arbitrario e ilegal, pues es contrario al ordenamiento jurídico.

Considera, que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 93 y 96 del Estatuto Administrativo, el artículo 58 del Código del Trabajo y las garantías establecidas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, pues la remuneración de su representada está siendo parcialmente pagada y los descuentos legales no pueden ascender más allá del 15% de su remuneración. En consecuencia solicita que se acoja este recurso, ordenándose a la recurrida que deje sin efecto el descuento efectuado, obligándola a restituir las sumas indebidamente deducidas, con los intereses y reajustes legales, dentro tercer día hábil, contado desde que la resolución que falle está acción de protección y se encuentre firme y ejecutoriada y asimismo se le ordene a la recurrida que debe abstenerse de realizar dicho descuento en la remuneraciones venideras, o bien se adopten las medidas pertinentes tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Municipalidad de Tomé, expresando, en primer término que este recurso fue deducido en forma extemporánea, dado que el plazo para interponerlo es dentro de treinta días corridos contados desde que se haya tenido conocimiento del acto u omisión que se reclama, lo que debe probarse. Que en el caso de autos el fundamento del recurso, consiste en que mediante Decreto Alcaldicio N° 3321 de fecha 27 de abril de 2017, se verificó una retención en el pago de la remuneración de la recurrente, efectuándose el pago de dicha remuneración, el 28 de abril de 2017, asimismo sostiene que la recurrente concurrió ante el Departamento de Educación Municipal, los primeros días de mayo de este año, fecha en la que también habría tomado conocimiento del acto por el cual recurre, motivo por el cual estima que la recurrente tomó conocimiento de la retención respecto de la cual recurre de protección con anterioridad y no en el mes de julio de 2017, como expresó en su libelo.

En cuanto al fondo, expresa que efectivamente, desde el 11 de agosto de 2015 y mediante el Decreto Alcaldicio N° 6145, a la recurrente se le reconoció la titularidad de su cargo, como profesora de Educación Diferencial, en la Escuela de Cocholgue de la Municipalidad de Tomé. Que no existe el acto ilegal y arbitrario en el ajuste de remuneraciones de ésta desde el mes de abril de 2017, pues le corresponde la cantidad de $ 53.694, por asignación de perfeccionamiento, la suma de $ 387.599 por concepto de asignación de experiencia y el monto de $116.222, por asignación de zona, conforme a las normas, porcentajes y cálculos que indica, en base a ellas. Añade que la adecuación de estas tres asignaciones que percibe la recurrente, no es un capricho del Departamento de Educación Municipal, sino que obedece a una orden emanada de Contraloría General de la República Región del Bio Bio, proveniente del Oficio N° 5652, de 22 de marzo de 2017, el cual decretó a su representada a tomar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la restitución de lo indebidamente pagado por una serie de profesores, dictándose para ello el Decreto Alcaldicio N°3321 de 27 de abril de 2017, motivo por el cual al momento de llevar a cabo el proceso de pago del mes de abril de 2017 y de los meses siguientes, se ajustó el pago de las remuneraciones de la recurrente.

En base a lo expuesto considera que su representada no ha cometido acto arbitrario e ilegal alguno, por lo que la presente acción debe ser desestimada, con costas.

Informa la Contraloría General de la República, expresando que la recurrente no ha hecho presentaciones a su entidad y que versen sobre la materia del presente recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la extemporaneidad:

1.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva, o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que, según la recurrente corresponde al 1 de agosto de 2017, fecha en que tomó conocimiento personal de los hechos en que sustenta su acción pues ese día se le pagó su remuneración correspondiente a julio de 2017 y en que se efectuaron los descuentos que estima arbitrarios e ilegales; de modo que no hay duda de que en esta fecha tomó conocimiento cierto de tales descuentos y al interponer su acción, el 25 de agosto de 2017, lo hizo dentro del plazo ya señalado por lo que la alegación de extemporaneidad, no puede prosperar.

En cuanto al fondo.

2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

3.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

4.- Que no es efectivo que a la recurrente se le hubiere efectuado un “descuento” a su remuneración, por cuanto es lo cierto que la cantidad de $ 53.694, por asignación de perfeccionamiento, la suma de $ 387.599 por concepto de asignación de experiencia y el monto de $116.222, por asignación de zona, son el resultado de la aplicación del Decreto Alcaldicio N°3321 de 27 de abril de 2017, por el cual, cumpliendo una orden emanada de Contraloría General de la República Región del Bio Bio, proveniente del Oficio N° 5652, de 22 de marzo de 2017, dispuso las medidas necesarias para llevar a cabo la restitución de lo indebidamente pagado por una serie de profesores ajustando el pago de las remuneraciones de la recurrente.

5.- Que, en consecuencia, el Decreto N° 3321 de la recurrida, que dispuso adecuar los estipendios pagados por concepto de asignaciones de perfeccionamiento, experiencia y zona de la recurrente, responde al cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República y, además, se presume legal conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en su inciso final, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional de autos está destinada a resolver situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento sumarísimo y, en consecuencia, para acoger dicha acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado del que la recurrente sea titular, lo que no acontece en autos, cuando lo pretendido es verdaderamente la extinción del decreto N° 3321 de la recurrida, acto administrativo, cuyas causales, fundamentos, prueba y valoración, escapan a la finalidad y naturaleza del procedimiento fijado para la acción deducida, sin que pueda inferirse entonces la existencia indubitada de una garantía constitucional de la que ella sea titular y que haya sido amagada o vulnerada por la Municipalidad de Tomé.

7.- Que sin perjuicio de lo anterior, la recurrente dispone de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar el conflicto jurídico de intereses motivado en los hechos que sustenta su acción; sin que esta Corte pueda entonces adoptar la principal medida por ella impetrada y consignada en el motivo precedente.

8.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario ponderar los demás documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que se rechaza la petición de la recurrida, en cuanto a declarar extemporáneo el presente recurso.

b) Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada por su Alcalde, don Luis Eduardo Aguilera Aguilera.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redactó el Abogado Integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez.

Rol N° 5909-2017 Recurso de Protección.