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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 59-202620 feb 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
20 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 59-2026, sentencia de 20 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO: la decisión que confirmó el rechazo de las licencias médicas está fundada en antecedentes técnicos y no es arbitraria ni ilegal, y la protección no revisa el mérito de órganos especializados.

Texto íntegro

Concepción, veinte de febrero del año dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Benjamín Rebolledo Zapata, deduciendo recurso de protección de Garantías Fundamentales en favor de doña nombre reservado, funcionario público, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social - SUSESO -, representada legalmente por doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, o de quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, con domicilio en domicilio reservado, de fecha 11 de diciembre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 120063596-1, 121194392-7 y 122636477-K, extendidas por un total de 90 días a contar del 23 de junio de 2025.

Refiere que la recurrente es funcionaria pública perteneciente al Servicio de Salud en la ciudad de Talcahuano, y por diversos problemas en su salud mental, con ocasión del nacimiento de su último hijo, ha debido concurrir donde un especialista en el área de la salud a fin de solicitar la ayuda respectiva.

Añade que ninguna de sus licencias rechazadas son dentro del periodo de post natal, sin embargo, luego de dicho periodo, mi defendida continuó con diversos problemas en su salud mental la cual la llevó a concurrir donde un especialista en el área de la psiquiatría quien le otorgó reposo médico con la finalidad de llevar a cabo un correcto tratamiento para su salud, otorgándole tres licencias las cuales han sido rechazadas.

Añade que la médico pediatra del lactante señala en certificado médico que acompaña, que es sugerente que el menor no asista a sala cuna hasta al menos los 2 años. El hijo menor de la actora nació con fecha 9 de agosto de 2024, teniendo a la fecha la edad de un año y 5 meses de vida, manteniéndose vigente la indicación médica de la pediatra. Situación que no solo afecta al menor sino que directamente la salud mental de mi representada, quien por tal razón ha debido recurrir a un médico psiquiatra a fin de alivianar sus problemas en cuanto a salud mental se trata, y es donde precisamente se le han otorgado licencias médicas, las cuales hoy en días se le rechazan injustificadamente.

Fue notificada por la COMPIN del rechazo de las licencias médicas : N° 120063596-1; N° 121194392-7 y N° 122636477-K, ante lo cual procedió a la realización de la apelación respectiva, ante COMPIN, Región del Biobío, las cuales fueron rechazadas por COMPIN indicando que el reposo no se encuentra justificado, considerando que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Expresa que la decisión de la recurrida de rechazar las licencias médicas objeto de este recurso, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lleve a estimar racionalmente que el reposo ordenado por el médico no se encuentra justificado, carencia que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma, si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho a dicho reposo. Como se indicó no se han dispuesto exámenes o evaluaciones para determinar la condición que afecto la salud del Recurrente, lo que torna arbitraria la actuación de la recurrida y vulnera la garantía de igualdad ante la ley.

Que conforme a lo antes indicado es una decisión arbitraria en atención de que existen antecedentes suficientes avalado por un informe suscrito por un especialista en el área, distintos antecedentes clínicos aportados por la recurrente, de manera que resulta una conducta diligente por su parte a fin de evitar precisamente el rechazo posterior de las licencias; sin embargo, sin que exista fundamento alguno para el rechazo de las licencias, se señala que no es suficiente. En consecuencia, al no existir fundamento médico alguno que haga fundar el rechazo de las licencias médicas.

Solicita que las licencias deben ser aprobadas y pagadas por cuanto están justificadas.

SEGUNDO: Que, informa la recurrida solicitando el rechazo de la acción, alegando en primer término su improcedencia por tratarse de materias propias del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, y en subsidio, la inexistencia de acto ilegal o arbitrario.

Refiere que la actuación de la SUSESO se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, incluyendo el DFL N.º 1/2005 y el DS N.º 3/1984 del Ministerio de Salud, así como la Ley N.º 20.585 y el DS N.º 7/2013 (sobre patologías mentales), que establecen requisitos específicos para el otorgamiento y uso de licencias médicas y prolongación de reposo, que SUSESO tiene la facultad de supervigilar el ejercicio del derecho a la seguridad social y fiscalizar las instituciones de previsión, y que, el solo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica el nacimiento automático del derecho a un subsidio; se requiere que la licencia sea autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) y que se cumplan otros requisitos legales.

Estima que, no existe un "derecho de propiedad" sobre subsidios eventuales sin licencias médicas autorizadas, por lo que la decisión de la SUSESO no fue caprichosa o irracional, sino que se basó en el estudio y ponderación de los elementos y en criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, además, afirma que no ha existido vulneración o amenaza a los derechos constitucionales (como la vida, integridad física o psíquica, o propiedad) de la recurrente.

Solicita se rechace la acción de protección en todas sus partes por no existir actuación ilegal o arbitraria, y se condene en costas a los recurrentes.

I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

II.- EN CUANTO AL FONDO CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

QUINTO: Que la recurrente funda su acción en que la resolución impugnada habría sido dictada sin suficiente fundamentación y sin la práctica de diligencias destinadas a esclarecer su estado de salud mental, vulnerando con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.

SEXTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

OCTAVO: Que de los antecedentes acompañados aparece que la actora hizo uso de reposo médico continuo en el contexto de su embarazo, período prenatal, postnatal y permiso postnatal parental, iniciando posteriormente licencias médicas psiquiátricas por diagnóstico F43 – Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, acumulando 150 días de reposo aprobados por la misma patología, rechazándose la extensión posterior por estimarse no justificada.

NOVENO: Que la Resolución Exenta N° R-01-UME-171622-2025 expresa que, revisados los antecedentes médicos y administrativos, no se logró establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días ya autorizados, indicando que los informes acompañados no evidenciaban elementos psicopatológicos de gravedad ni ajustes terapéuticos proporcionales a la extensión del reposo.

DÉCIMO: Que conforme al artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica constituye un derecho de carácter temporal, cuya finalidad es permitir la recuperación de la capacidad laboral y el reintegro al trabajo, supuesto que debe ser evaluado por los organismos técnicos competentes.

UNDÉCIMO: Que del análisis del acto recurrido no se advierte ausencia de fundamentación ni ejercicio arbitrario de potestades, toda vez que la decisión se encuentra sustentada en la evaluación técnica de los antecedentes clínicos disponibles, dentro del ámbito de competencia que la ley confiere a la Superintendencia de Seguridad Social como autoridad fiscalizadora del sistema.

DUODECIMO: Que la decisión adoptada por la autoridad administrativa se encuentra fundada en antecedentes médicos específicos, evaluados por profesionales competentes, dentro del marco normativo que regula la autorización de licencias médicas, especialmente el D.S. N° 3 de 1984 y el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud.

No se advierte, por tanto, ausencia absoluta de motivación ni un actuar meramente caprichoso o desprovisto de sustento técnico.

DECIMOTERCERO: Que el otorgamiento de una licencia médica por parte del médico tratante no genera por sí solo un derecho indubitado al subsidio por incapacidad laboral, puesto que su procedencia se encuentra sujeta a la revisión y autorización de los organismos competentes, conforme a la normativa vigente.

En consecuencia, no se configura una afectación actual y cierta del derecho de propiedad, desde que el subsidio reclamado no ha nacido a la vida jurídica al no cumplirse los requisitos legales para su procedencia.

DECIMOCUARTO: Que, tampoco se aprecia vulneración a la igualdad ante la ley, desde que la recurrente ha sido sometida al mismo procedimiento técnico-administrativo aplicable a todos los afiliados al sistema, no acreditándose trato discriminatorio alguno.

DECIMOQUINTO: Que el recurso de protección no constituye instancia destinada a revisar el mérito técnico de las decisiones adoptadas por órganos especializados en materias de su competencia, salvo que éstas resulten manifiestamente arbitrarias o ilegales, lo que no ocurre en la especie.

DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por la recurrida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:

I.- Que, se rechaza la excepción de improcedencia de la acción de protección intentada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Benjamín Rebolledo Zapata en favor de doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

Rol N°59-2026– Protección. -