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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 589-20212 jul 2021

TRANSPORTES SUPERTRANS LIMITADA Y OTROS con nombre reservado

Fecha
2 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 589-2021, sentencia de 2 de julio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección de la empresa de transportes y ordena a la caja de compensación abstenerse de requerir el pago de créditos sociales mediante descuento de remuneraciones, por no ajustarse a la ley; se rechaza respecto de otros trabajadores y de la empresa.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece don Benjamín Fuentes Germany, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando a favor de Transportes Supertrans Ltda., empresa de transportes, representada legalmente por doña nombre reservado, y de las siguientes personas: don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, trabajadores, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado o por quien lo subrogue o reemplace, domiciliados ambos en domicilio reservado.

Fundando su recurso señala que a finales del mes de enero de 2021, la empresa Transportes Supertrans Ltda., recibió una carta de parte de la recurrida, en la que se requería el pago de diversas cuotas de créditos obtenidos por actuales trabajadores de la empresa, solicitando a Transportes Supertrans Ltda., retener de la remuneración mensual de cada trabajador el monto de la respectiva cuota, según una planilla que se adjuntó a dicha carta. En la referida planilla se incluían 22 trabajadores, sin embargo el recurso se presenta a favor de 15 de ellos, puesto que algunos ya no trabajan para la empresa actualmente y otros han pagado la totalidad de sus créditos.

Expone que la planilla enviada a la empresa no contenía información suficiente, ya que solamente expresa la “fecha de colocación” y el “valor dividendo”, por lo que la representante legal de Transportes Supertrans Ltda., pidió a la recurrida un detalle de cada crédito respecto de los 15 trabajadores recurrentes en estos autos, y que el 1 de febrero de 2021, recién la empresa tomó conocimiento del detalle de cada crédito que se está cobrando por parte de la recurrida con cargo a las remuneraciones de los trabajadores, y revisado caso a caso se pudo constatar por Transportes Supertrans Ltda., lo siguiente: 1) Ningún crédito fue otorgado con fecha posterior al comienzo de la relación laboral entre la empresa y los trabajadores recurrentes, es decir, que en todos los casos, los trabajadores obtuvieron dichos créditos con anterioridad a su ingreso a la empresa;

2) De los 15 recurrentes, solamente 2, nombre reservado y nombre reservado tienen cuotas vigentes por pagar. Sin embargo, en el caso de nombre reservado, la última cuota que aparece pagada, es del 31 de octubre de 2018, esto es, más de 2 años antes de la comunicación de la recurrida, en tanto que la última cuota pagada por nombre reservado, es de 11 de mayo de 2020;

3) Existen 4 trabajadores que no tienen cuotas vigentes actualmente, es decir, que todas las cuotas del crédito están vencidas desde antes de la comunicación de la recurrida. Incluso en el caso de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, las últimas cuotas vencieron durante el año 2017, 2018 y 2019 respectivamente, y en el caso de nombre reservado, la última cuota venció en octubre de 2020;

4) Hay 7 trabajadores cuyos créditos estaban vencidos con anterioridad a su ingreso a la empresa. Incluso, muchas de esos créditos estaban prescritos al momento en que el respectivo trabajador fue contratado por Transportes Supertrans Ltda., encontrándose en dicha situación los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Refiere que el actuar de la Caja de Compensación 18 nombre reservado, es totalmente ilegal y arbitrario, pues se está intentando cobrar extrajudicialmente a través de un “descuento por planilla”, créditos otorgados a los trabajadores antes de ingresar a trabajar a la empresa Transportes Supertrans Ltda.

Que, asimismo, en su mayoría salvo 2 casos, se trata de créditos que no se encuentran vigentes actualmente e incluso las acciones de cobro ejecutivas y en algunos casos las ordinarias, se encuentran prescritas.

Señala además que en la práctica, al encontrarnos frente a créditos cuyas cuotas están en mora, no se sabe a qué cuota se irá a imputar el respectivo pago por parte de la recurrida. Así por ejemplo, la última cuota pagada por nombre reservado, fue el 27 de abril de 2018. En tanto, incurrió en mora desde la cuota 7 vencida el 30 de abril de 2017. Su crédito terminó en septiembre del mismo año, época en que venció la última cuota; entonces en el caso de que la empresa Transportes Supertrans Ltda., descontase una cuota y pagase a la recurrida como lo está exigiendo actualmente, se estaría pagando probablemente aquella cuota vencida en abril de 2017, cuya acción de cobro ejecutiva está prescrita. Situación que contraviene el ordenamiento jurídico, ya que en contra de la voluntad del deudor, se estaría pagando una deuda sin requerimiento judicial alguno.

A continuación cita y reproduce el artículo 22 de la Ley 18.833, expresando que el beneficio dispuesto en la norma citada se encuentra consagrada como un beneficio que otorga la ley para que las Cajas de Compensación puedan cobrar los crédito solicitados por sus afiliados, pero este debe ser en tiempo oportuno. Indica que la norma contenida en el artículo 22 de la ley 18.833, es aplicable a aquellas deudas que son exigibles, puesto que se desprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera transformar tales obligaciones y sus respectivas acciones judiciales, en imprescriptibles, puesto que si ese hubiese sido el objeto, el legislador debió haberlo dicho de manera expresa.

Que, además, tratándose de una situación excepcionalísima, frente al silencio del legislador rigen necesariamente las disposiciones contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil sobre la prescripción como medio de extinguir las obligaciones.

En este punto transcribe lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, haciendo presente que en la especie, la Caja de Compensación recurrida ha hecho uso de lo dispuesto en la norma citada de forma tardía, en prácticamente todos los casos cuando las acciones de cobro ejecutivo se encuentran prescritas, por lo que su actuar, aplicando la norma del artículo 22 de la ley 18.833, es ilegal, pues el cobro del crédito debió hacerlo en tiempo oportuno y no fuera de él.

Que, además de ilegal, el actuar de la Caja de Compensación recurrida, es arbitrario, pues de manera caprichosa, sin informar a los deudores de su intención de cobro del crédito, lo intenta cobrar haciendo uso del beneficio específico que la ley le otorga, luego de dejar pasar años de manera negligente sin cobrar los respectivos créditos.

Sostiene que el actuar de la recurrida, vulnera las garantías constitucionales establecidas en el numeral 24, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad, toda vez que, los trabajadores recurrentes son dueños de sus remuneraciones y por ende dichas prestaciones están amparadas por la garantía constitucional mencionada. La empresa Transportes Supertrans, también ve amenazado su derecho de propiedad respecto de su patrimonio y dinero, toda vez que si no procede al descuento y pago exigido por la recurrida, ésta puede dirigir acciones de cobranza en contra de la empresa, y por otro lado, si paga deudas prescritas reteniendo las respectivas cuotas de las remuneraciones de los trabajadores, éstos pueden exigir su devolución o reembolso por haberse pagado de forma ilegal y arbitraria. Además la conducta de la recurrida contraviene el derecho de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, pues la recurrida se aparta de la igualdad ante la ley, puesto que usando un dudoso y supuesto derecho legal, está cobrando extrajudicialmente, contra la voluntad del deudor y sin la posibilidad de que éste se pueda negar, deudas cuyas cuotas no están vigentes e incluso deudas prescritas. Por otra parte, la cobranza extrajudicial y a través de retenciones que ha iniciado la recurrida, se vulnera el derecho al debido proceso de todos los recurrentes quienes no cuentan con la posibilidad de una defensa judicial oportuna, frente a actos unilaterales de la recurrida que sin mayor análisis se avizora claramente que constituyen autotutela.

Pide se acoja el recurso de protección y se disponga que cese en su cobranza extrajudicial de todos los créditos de los recurrentes, así como declarar que la empresa Transportes Supertrans Ltda., no tiene obligación alguna de retener ni de pagar las respectivas cuotas de los créditos cobrados por la recurrida, sin perjuicio de otras medidas que se ordene adoptar, con costas.

Informa don nombre reservado, en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción deducida en contra de su representada.

Señala que en enero de 2021 se remitió a la empresa Transportes Supertrans Limitada, RUT RUT reservado, la planilla de cobro de las cuotas de crédito social de los trabajadores dependientes de esa organización, sobre la base de lo dispuesto, entre otros, en el artículo 22 de la Ley 18.833 y 2° de la Ley 17.322. En dicha planilla se incluyó, con estricto apego a derecho, la nómina de trabajadores que han sido informados por la empresa como trabajadores activos de esa entidad y que de acuerdo a sus antecedentes, adeudan cuotas de crédito social a esa y otras Cajas de Compensación de Asignación Familiar (circunstancia esta última omitida por los recurrentes); y que la empleadora ha rechazado efectuar el descuento y pago de las cuotas de los créditos que le fueron cobrados conforme a derecho, y ha decidido que no cabe efectuar el descuento y pago de las cuotas, por cuanto estima que los créditos fueron contratados por los trabajadores mientras prestaban servicios a una empleadora distinta; porque ha transcurrido un tiempo excesivo desde el último pago o algunas de las cuotas se encuentran “vencidas”; y porque se halla prescrita la acción de cobro de algunas cuotas.

Expresa que la circunstancia que los créditos hayan sido contratados por los trabajadores mientras trabajaron para una empleadora anterior, no obsta -en caso alguno- al cumplimiento de la obligación legal de la recurrente de descontar, retener y remesar las cuotas de crédito social a la Caja acreedora, al tenor de los artículos 22 de la Ley 18.833, 22 de la Ley 17.322 y 58 inciso primero del Código del Trabajo.

Transcribe las citadas disposiciones legales, y agrega, que como puede apreciarse, la normativa que regula el pago y cobro del crédito social no condiciona, en ningún caso, la retención (y posterior pago) del valor de la cuota del crédito social a la circunstancia que el crédito haya sido contratado bajo la vigencia de su contrato de trabajo actual. Asimismo, el propio pagaré firmado por los deudores en favor de las C.C.A.F., en el contexto de una operación de crédito social, contiene un mandato destinado a autorizar el descuento, retención y remesa de las cuotas del crédito por su empleador y por sus futuros empleadores. Así se lee en la cláusula 10 de la copia del pagaré que se acompaña a esta presentación y que dice: “El deudor otorga mandato y faculta a su actual empleador y a sus futuros empleadores, para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda.”

Cita y transcribe Dictamen 61554-2011 de la Superintendencia e Seguridad Social, en apoyo de sus aseveraciones y manifiesta que, según puede desprenderse del recurso de protección de autos, la recurrente pareciese pretender que la sola llegada de la época en que se habría devengado la última cuota de los créditos determinaría la extinción de la deuda (o impediría que la Caja ejerciera las actividades de cobro establecidas en la normativa que regula la materia), con total prescindencia de la circunstancia de haberse pagado o no, oportunamente, las cuotas del crédito. En tal sentido, lo cierto es que de conformidad a la normativa que regula la extinción de las obligaciones contenida en el Título XIV del Libro IV del Código Civil, mientras no concurra alguno de los modos de extinguir señalados en el artículo 1567, aquellas mantienen su pleno vigor, y pueden y deben ser cobradas por las Cajas acreedoras. En relación a este último punto argumenta latamente acerca de la naturaleza del crédito social plasmada en la normativa que lo regula, refiriéndose a lo que dispone el artículo 1° de la Ley 18.833. Concluyendo que existe un claro vínculo entre el destino de los dineros recaudados por concepto de crédito social y las prestaciones de seguridad social que brindan las Cajas a todos sus afiliados, que determina que, en resguardo del Fondo Social, las C.C.A.F. deban llevar a cabo las gestiones de cobro que le franquea la Ley respecto de las obligaciones impagas.

Que en cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso de protección en orden a que se cobró cuotas “prescritas”, señala que su mandante rechaza íntegramente esa alegación desde que el legislador común ha establecido determinados requisitos copulativos, cuya concurrencia determinará en su caso, la prescripción de la obligación; a saber: el transcurso de un determinado lapso de tiempo y la declaración judicial de prescripción de la obligación; y de acuerdo a sus antecedentes, no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por los deudores, que haya tenido por objeto instar a que se declare la prescripción de las acciones de cobro de sus deudas.

Señala que el cobro efectuado mediante la planilla del mes de enero de 2021, contempla, en virtud del Sistema Intercajas y en estricto apego a derecho, el cobro de obligaciones que los trabajadores de la empresa afiliada mantienen con otras Cajas de Compensación. En tal sentido, según se expone en la página web corporativa de esta C.C.A.F., “las Cajas de Compensación La Araucana, Los Andes, 18 nombre reservado y Gabriela Mistral, pertenecientes a Cajas de Chile A.G., han implementado un sistema integrado de recaudación de deudas de afiliados a alguna de las entidades señaladas, que permite que dichas deudas puedan ser recaudadas por la Caja en que el trabajador se encuentre actualmente afiliado. El sistema pretende incentivar un ordenamiento financiero de las personas y evitar su sobreendeudamiento, para lo cual las Instituciones adscritas al proyecto han concordado en que sea la Caja de la última afiliación, la que recaude las deudas contraídas con anterioridad, la cual podrá ofrecer, a dichos afiliados, alternativas de financiamiento en la medida que éstos así lo requieran.

Manifiesta que en relación a la deuda que el único trabajador recurrente mantiene con esa Caja, señor nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, el día 08 de octubre de 2014, el señor nombre reservado solicitó un crédito a esta Caja de Compensación, por la suma de $717.055 (setecientos diecisiete mil cincuenta y cinco pesos), pagadero en 24 cuotas de $40.818; operación registrada bajo el folio 1030021779; de las 24 cuotas pactadas, el deudor ha pagado únicamente 21 y adeuda 03. Ahora bien, sin perjuicio de la circunstancia que no existe acto u omisión alguna que pueda recibir la calificación de ilegal o arbitrario, esta Caja ha dispuesto el cese de toda actividad de cobro de la operación de crédito referida precedentemente, incluida la exclusión de aquella de las planillas que se dirigen a su empleadora actual. Pide tener por evacuado el informe.

Complementando el informe anterior comparece el abogado don Álvaro Cristian Saldaño Valladares, por la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, remite nómina de los trabajadores de la Empresa Transportes Supertrans e informa las operaciones de crédito celebradas entre trabajadores de esa entidad empleadora y otras Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cobrados a dicha Empresa en enero de 2021.

Informó doña nombre reservado., abogada, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, señalando que, la empresa TRANSPORTES SUPERTRANS LIMITADA, RUT RUT reservado, se encuentra afiliada a la nombre reservado 18 nombre reservado, entidad que remitió la planilla de cobro de las cuotas de crédito social de los trabajadores dependientes de esa organización, sobre la base de lo dispuesto, en el artículo 22 de la Ley 18.833, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, artículo 58 del Código del Trabajo y Circular N° 3567 del 4 de enero de 2021 de la Superintendencia de Seguridad Social que fija el texto refundido de las instrucciones impartidas sobre el régimen de prestaciones de crédito social administrado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cuya antecesor es la Circular N° 2052 de 10 de abril de 2033 de la mentada Superintendencia.

Expone que, respecto de los trabajadores cuyos créditos fueron otorgados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, son los siguientes: 1) nombre reservado, el 25 de noviembre de 2013 se le otorgó, el crédito folio N° 106000238701, por la suma de $ 604.418 pesos, pactado en 12 cuotas mensuales cada una por la suma de $58.547 pesos, con primer vencimiento diciembre del 2013. De dicho crédito constan pagadas 6 cuotas en forma discontinua, la última en abril de 2015 mediante un pago directo por caja, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 7, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021 cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria. Descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado. Además, indica que el sr. nombre reservado, en planilla adjuntada por el recurrente, aparece con dos créditos sociales, por lo que corresponde aclarar que el otro crédito social fue otorgado por la nombre reservado 18 nombre reservado, razón por la cual su representada carece de los antecedentes relativos a dicho crédito. 2)

Don nombre reservado, se le otorgó el 29 de abril de 2016, el crédito folio N° 252000049486, por la suma de $ 1.843.133 pesos, pactado en 36 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 85.050 pesos, con primer vencimiento mayo del 2016; del cual constan pagadas 18 cuotas, está última correspondiente a octubre 2017, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 19 razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria. Descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado; 3) Don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, se le otorgó el 16 de agosto de 2017, el crédito folio N° 133000408096, por la suma de $ 1.511.717 pesos, pactado en 18 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 110.076 pesos, con primer vencimiento septiembre del 2017. Crédito producto de la repactación de un crédito anterior y respecto del que cual constan pagadas 2 cuotas y un abono a la cuota N° 3 de $ 3.042, ésta última correspondiente a noviembre 2017, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 4, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria. Descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado; 4)

Don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, el 26 de noviembre de 2014, se le otorgó el crédito folio N° 134000349564, por la suma de $ 2.044.135 pesos, pactado en 36 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 91.643 pesos, con primer vencimiento diciembre del 2014. Crédito respecto del cual constan pagadas 9 cuotas, la última el 14 nombre reservado de 2016, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 10 razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria. Descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado; 5)Don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, el 09 de enero de 2014, se otorgó el crédito folio N° 82001569873, por la suma de $ 1.456.827 pesos, pactado en 48 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 53.845 pesos, con primer vencimiento febrero del 2014. Crédito respecto del cual se han pagado 3 cuotas correspondientes a mayo, junio y julio del 2016, no existiendo más pagos por dicho concepto, pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 4, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria. Descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado; 6) Don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, el 20 nombre reservado de 2018, se otorgó el crédito folio N° 81001022423, por la suma de $ 1.289.882 pesos, pactado en 48 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 29.102 pesos, con primer vencimiento octubre 2018. Crédito que corresponde a una reprogramación del cual se ha pagado 1 cuota correspondiente a diciembre del 2018, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 2, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria. Descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado.

Refiere que el recurrente TRANSPORTES SUPERTRANS LIMITADA, tiene la obligación de descontar y remesar las cuotas de un crédito social aún cuanto estos hayan sido otorgados con fecha anterior al comienzo de la relación laboral entre esta y los trabajadores recurrentes. Como fundamento de ello, cita y reproduce el artículo 1 y 22 de la Ley 18.833, el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N° 91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 22 inciso 1° de la Ley N° 17.322, y el artículo 58 del Código del Trabajo; además señala la circular N° 3567 del año 2021 de la Superintendencia de Seguridad Social, en su acápite 1.17 Recaudación del Crédito Social. 1.17.1. Recaudación de las cuotas mensuales 1.17.1.1. Afiliados trabajadores dependientes, que dispone: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la C.C.A.F. acreedora, debiendo regirse por las misma normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, conforme a los artículos 22 de la Ley N° 18.833 y 11 del aludido D.S N° 91, de 1978. Los citados preceptos establecen un mecanismo especial de pago que es inherente al Régimen de Crédito Social de las C.C.A.F. Por ello, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición legal corresponde que le efectúe el descuento, oportunidad a partir de la cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el Nº 1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella. La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra del trabajador, ya que, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la entidad empleadora las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra la empresa”.

Agrega que, conforme las normas legales y Circulares de la Superintendencia de Seguridad Social, describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, mediante la obligación legal por parte del empleador de descontar y retener la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador y de remesar dicho descuento en este caso a la Caja de Compensación de Asignación Familiar diputada en el pago, la que a su vez remesará a la Caja de Compensación acreedora. En consecuencia, el empleador es el responsable de efectuar el respectivo descuento y retención en la remuneración del trabajador y remesar lo descontado. Además, cada persona solicitante de un crédito social, en el contexto de una operación de crédito social, otorga un mandato personal e irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, destinado a autorizar el descuento, retención y remesa de las cuotas del crédito social a su actual y futuros empleadores; señalando los pagarés “El pago de las cuotas se efectuará mediante descuento por planilla de mis remuneraciones, que desde ya autorizo a mi actual y futuros empleadores para realizar……Atendido que los mandatos e instrucciones que dan cuenta el presente instrumento importan tanto al deudor como a La Araucana C.C.A.F., éstos sólo podrán revocarse una vez extinguidas las obligaciones crediticias materia del presente instrumento”. Mandato que se reitera en la solicitud de crédito.

En razón de lo anterior, la normativa que regula el pago y cobro del crédito social no condiciona, en ningún caso, la retención (y posterior pago) del valor de la cuota del crédito social a la circunstancia que el crédito haya sido contratado bajo la vigencia de su contrato de trabajo actual.

Manifiesta que Conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: a) legales de carácter previsional y, b) prestaciones de bienestar social: las Cajas de Compensación pueden establecer y administrar, respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y de prestaciones complementarias, y que al ser corporaciones sin fines de lucro para otorgar las prestaciones de bienestar social, deben formar un Fondo Social conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, cuyos recursos se destinan a financiarlos. Por ende, surge la obligación legal para las Cajas de Compensación de protegerlo.

Hace presente que en el contexto de la protección de los recursos que destinan a bienestar social, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la otra Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso. La particularidad que existe en este descuento aplicado mediante el Sistema InterCajas, es que se efectúa por un tercero, a saber, la Caja a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, permitiendo así mediante este mecanismo regularizar la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud del carácter social de los mismos y atendido la obligación de protección del fondo social.

A su juicio, no existirían actos ilegales o arbitrarios en contra de TRANSPORTES SUPERTRANS LIMITADA, que hayan privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución, ya que la obligación que rige para el empleador se aplicada para todos los empleadores conforme normativa que rige la materia no existiendo diferencias arbitrarias entre un empleador y otro, el ejercicio en sus derechos no se ha visto conculcado por medio de un acto ilegal o arbitrario y menos aún el derecho de propiedad por cuanto los descuentos a aplicar por la empresa no constituyen una apropiación indebida o expropiación de su capital, por cuanto estos descuentos se aplican en las remuneraciones de los trabajadores para el pago de las obligaciones contraídas por estos.

Arguye que en cuanto a la deuda que los trabajadores don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, mantienen con esa Caja de Compensación, cuyos informes de crédito se acompañan, tampoco se les ha privado, perturbado o amenazado en sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 24 de la Constitución Política, ya que su representada ha actuado conforme a las facultades legales, sin haberse atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que rige el mecanismo de descuento de la deuda contraída por crédito social y el derecho de propiedad, por cuanto el objetivo es la regularización de una obligación contraída y que no ha sido declarada extinta a través de alguno de los modos de extinguir contemplados en el artículo 1567 del Código Civil y cuyo único fin es el resguardo del fondo social para lo que la normativa e instrucciones fueron establecidas, considerando la naturaleza de prestación de seguridad social que constituyen estos créditos.

Que, no obstante lo informado precedentemente, y sin reconocer la extinción de la deuda, esa Caja de Compensación, tras el análisis de cada uno de los antecedentes relativo a los créditos otorgados a los trabajadores individualizados precedentemente y sus fechas de otorgamiento y descuentos realizados, ha dispuesto el cese del descuento respecto de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, no existiendo devolución alguna por cuanto su empleador conforme lo indica en el recurso no ha practicado descuento alguno. Pide tener por evacuado el informe.

Informó don Sergio Abarca Vargas, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, señalando que los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no registran créditos otorgados por Caja Los Andes, por lo que su representada no ha efectuado gestión de cobro alguna respecto de ellos, por lo que desde ya su parte solicita el rechazo de la acción en lo que a ellos respecta.

Expone que respecto de los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ellos registran créditos otorgados por Caja Los Andes, cuyas cuotas se cobran de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº18.833, conforme el siguiente detalle: 1) nombre reservado, tiene crédito social Nº017con10161591, otorgado con fecha 11-03-2019, por un monto de $700.000, pagadero en 18 cuotas mensuales de $56.447, con primer vencimiento el 31- 05-2019. Del cual a la fecha solo se han pagado 2 cuotas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde julio de 2019 hasta octubre de 2020, Nº3 a Nº18. Además tiene crédito social de salud (para compras en farmacias) Nº017eme101690290, otorgado con fecha 11-03-2019, monto otorgado de $10.050, pagadero en 3 cuotas mensuales de $3.461, con primer vencimiento el 31-05-2019. A la fecha, sólo se han pagado 2 de las 3 cuotas pactadas; y crédito social de salud (para compras en farmacias) Nº017eme101902251, otorgado con fecha 31-07-2019, monto otorgado $54.648, pagadero en 3 cuotas mensuales de $18.803, con primer vencimiento el 31-08-2019. A la fecha, no se registran cuotas pagadas; 2) nombre reservado, tiene Crédito social Nº120237395-6, otorgado con fecha 24-10-2017, monto otorgado $500.000, pagadero en 12 cuotas mensuales de $54.094, primer vencimiento el 31-12-2017. A la fecha registra sólo 5 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad las que van desde mayo de 2018 a noviembre de 2018; 3) nombre reservado, tiene Crédito social 160148892-9, otorgado con fecha 01-08-2014, por la suma de $1.000.000, pagadero en 24 cuotas mensuales de $58.763, con primer vencimiento el 30-09-2014. A la fecha el crédito registra 22 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad las de julio y agosto de 2016, Nº23 y Nº24; 4) nombre reservado, tiene Crédito social Nº170240500-5, otorgado con fecha 09-05-2012, por la suma de $1.000.000, pagadero en 24 cuotas mensuales de $95.923, con primer vencimiento el 30- 06-2012. A la fecha solo se registran 4 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad las que van desde octubre de 2012 a mayo de 2014, Nº5 a Nº24. Además tiene Crédito social Nº170244818-9, otorgado con fecha 01-10-2012, por la suma de $650.000, pagadero en 24 cuotas mensuales de $36.819, con primer vencimiento el 30-11-2012. A la fecha, el referido crédito no presente cuotas pagadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde noviembre de 2012 a octubre de 2014; 5) nombre reservado, tiene Crédito social Nº170259770-2, otorgado con fecha 08-11-2013, por la suma de $2.200.000, pagadero en el plazo de 24 cuotas de $120.827, con primer vencimiento el 31-12-2013. A la fecha, la presente operación registra pagadas solo 8 de las 24 cuotas pactadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde agosto de 2014 a noviembre de 2015; 6) nombre reservado, tiene Crédito social Nº173con100892025, otorgado con fecha 22-03-2018, por la suma de $6.000.000, pagadero en 60 cuotas mensuales de $145.166, con primer vencimiento el 31- 05-2018. A la fecha, el referido crédito registra pagadas 24 de las 60 cuotas pactadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde marzo de 2020 a abril de 2021. Además, aún mantiene por vencer cuotas hasta el febrero de 2023; 7) nombre reservado, tiene Crédito social Nº220346128-6, otorgado con fecha 09-08-2016, por la suma de $720.000, pagadero en 12 cuotas mensuales de $75.331, con primer vencimiento el 31-10-2016. A la presente fecha, la referida operación registra sólo 6 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde abril de 2017 a septiembre de 2017.

Refiere que, de acuerdo a los antecedentes planteados los créditos se encuentran vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones de cobro no han sido declaradas prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuna.

Cita y reproduce normativa atingente, tales como artículo 22, 19, 21, 29, 26 de la Ley 18.833.

Indica que conforme lo disponen los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la prescripción debe ser alegada, y declarada judicialmente, por lo que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. Por ende, mal pueden los recurrentes pretender evadir el pago las obligaciones que mantienen para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera poseen un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.

Manifiesta que la Caja Los Andes ha procedido a efectuar los cobros a través de C.C.A.F. 18 nombre reservado, actuando esta última en calidad de diputada para efectuar los cobros y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco “Proyecto Intercajas”. Luego se refiere latamente al proyecto Intercajas, el que fue celebrado el 15 de abril de 2013, y la normativa aplicable.

Señala que no existe vulneración de las garantías alegadas por los recurrentes, toda vez que, no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833, por lo que a su juicio, sólo se cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras, por lo que la empleadora Transportes Supertrans Limitada, carece en definitiva de toda legitimación para accionar de protección en relación con las garantías fundamentales alegadas. Además señala que, la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833.

Concluye señalando que no obstante lo expuesto y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, Caja Los Andes ha dispuesto la exclusión de las planillas de cobro que se dirigen al empleador Transportes Supertrans Limitada -únicamente- de los créditos otorgados a los recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con el objeto de evitar eventuales descuentos.

Pide en definitiva, se rechace el recurso respecto de los recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los cobros por planilla, y tener por evacuado el informe.

Complementando su informe el abogado don Sergio Abarca Vargas, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, refiriéndose a la situación de don nombre reservado, señala que el 06 de agosto de 2018, Caja Los Andes otorgó al señor nombre reservado, el crédito social Nº 041CON101260194, por un capital inicial de $706.477, con una tasa de Interés de 2.67%, pagadero en un plazo de 24 meses, con cuotas mensuales de $45.642, cuyo primer vencimiento correspondió el 30 nombre reservado 2018. Indica que las cuotas septiembre a diciembre 2018, Nº1 a Nº4, fueron pagadas durante el periodo que va desde el 10 de octubre 2018 al 10 de febrero 2019, y que a la fecha no se registran nuevos pagos, encontrándose en morosidad las cuotas que van desde enero de 2019 a agosto de 2020, Nº5 a Nº24.

Sostiene que el crédito se encuentra vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no han sido declaradas prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de urgencia y de naturaleza autónoma destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que la misma disposición establece, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes allegados al libelo se desprende que el acto que el recurrente – abogado don Benjamín Fuentes Germany, quien comparece a favor de empresa de transportes “Transportes Supertrans Ltda”, y de los trabajadores de la misma, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado ( en rigor nombre reservado), nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado - reprocha como arbitrario e ilegal consiste en que a finales del mes de enero de 2021, la empresa Transportes Supertrans Ltda., recibió una carta de parte de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, en la que se requería el pago de diversas cuotas de créditos obtenidos por actuales trabajadores de la empresa, solicitando a Transportes Supertrans Ltda., retener de la remuneración mensual de cada trabajador el monto de la respectiva cuota, según una planilla que se adjuntó a dicha carta. En la referida planilla se incluían 22 trabajadores, sin embargo el recurso se presenta a favor de 15 de ellos, puesto que algunos ya no trabajan para la empresa actualmente y otros han pagado la totalidad de sus créditos. Refiere que el actuar de la Caja de Compensación 18 nombre reservado, es totalmente ilegal y arbitrario, pues se está intentando cobrar extrajudicialmente a través de un “descuento por planilla”, créditos otorgados a los trabajadores antes de ingresar a trabajar a la empresa Transportes Supertrans Ltda, y, que, asimismo, en su mayoría salvo 2 casos, se trata de créditos que no se encuentran vigentes actualmente e incluso las acciones de cobro ejecutivas y en algunos casos las ordinarias, se encuentran prescritas.

CUARTO: Que, informando la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, recurrida en autos, reconoce la efectividad de los cobros a instancias de Cajas de Compensación vía el Sistema de Descuentos Intercajas, desde que en enero de 2021 se remitió a la empresa Transportes Supertrans Limitada, RUT RUT reservado, la planilla de cobro de las cuotas de crédito social de los trabajadores dependientes de esa organización, sobre la base de lo dispuesto, entre otros, en el artículo 22 de la Ley 18.833 y 2° de la Ley 17.322. En dicha planilla se incluyó, con estricto apego a derecho, la nómina de trabajadores que han sido informados por la empresa como trabajadores activos de esa entidad y que de acuerdo a sus antecedentes, adeudan cuotas de crédito social a esa y otras Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Que atendido el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas legales señaladas, dichos cobros no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales de los recurrentes.

Que, en relación a la deuda que el único trabajador recurrente mantiene con esa Caja, nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, el día 08 de octubre de 2014, el señor nombre reservado solicitó un crédito a esta Caja de Compensación, por la suma de $717.055, pagadero en 24 cuotas de $40.818; operación registrada bajo el folio 1030021779; de las 24 cuotas pactadas, el deudor ha pagado únicamente 21 y adeuda 03.

QUINTO: Que, por su parte, informando la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, expone que los trabajadores cuyos créditos fueron otorgados por esa Caja de Compensación son los siguientes: 1) nombre reservado, a quien el 25 de noviembre de 2013 se le otorgó, el crédito folio N° 106000238701, por la suma de $ 604.418 pesos, pactado en 12 cuotas mensuales cada una por la suma de $58.547 pesos, con primer vencimiento diciembre del 2013. De dicho crédito constan pagadas 6 cuotas en forma discontinua, la última en abril de 2015 mediante un pago directo por caja, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 7, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021 cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria; descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado. Además, indica que el sr. nombre reservado, en planilla adjuntada por el recurrente, aparece con dos créditos sociales, por lo que corresponde aclarar que el otro crédito social fue otorgado por la nombre reservado 18 nombre reservado, razón por la cual su representada carece de los antecedentes relativos a dicho crédito. 2) nombre reservado, a quien se le otorgó el 29 de abril de 2016, el crédito folio N° 252000049486, por la suma de $ 1.843.133 pesos, pactado en 36 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 85.050 pesos, con primer vencimiento mayo del 2016; del cual constan pagadas 18 cuotas, está última correspondiente a octubre 2017, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 19 razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria; descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado; 3) nombre reservado, a quien se le otorgó el 16 de agosto de 2017, el crédito folio N° 133000408096, por la suma de $ 1.511.717 pesos, pactado en 18 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 110.076 pesos, con primer vencimiento septiembre del 2017. Crédito producto de la repactación de un crédito anterior y respecto del que cual constan pagadas 2 cuotas y un abono a la cuota N° 3 de $ 3.042, ésta última correspondiente a noviembre 2017, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 4, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria; descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado; 4) nombre reservado, a quien el 26 de noviembre de 2014, se le otorgó el crédito folio N° 134000349564, por la suma de $ 2.044.135 pesos, pactado en 36 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 91.643 pesos, con primer vencimiento diciembre del 2014. Crédito respecto del cual constan pagadas 9 cuotas, la última el 14 nombre reservado de 2016, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 10 razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria; descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado. 5) nombre reservado, a quien el 09 de enero de 2014, se otorgó el crédito folio N° 82001569873, por la suma de $ 1.456.827 pesos, pactado en 48 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 53.845 pesos, con primer vencimiento febrero del 2014. Crédito respecto del cual se han pagado 3 cuotas correspondientes a mayo, junio y julio del 2016, no existiendo más pagos por dicho concepto, pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 4, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria; descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado. 6) nombre reservado, a quien el 20 nombre reservado de 2018, se otorgó el crédito folio N° 81001022423, por la suma de $ 1.289.882 pesos, pactado en 48 cuotas mensuales cada una por la suma de $ 29.102 pesos, con primer vencimiento octubre 2018. Crédito que corresponde a una reprogramación del cual se ha pagado 1 cuota correspondiente a diciembre del 2018, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 2, razón por la que atendido el Sistema Intercajas se remite a dicho sistema información para su ubicación, lo que aconteció en enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento a la nombre reservado 18 nombre reservado en su calidad de mandataria; descuentos que conforme indica la empresa recurrente no ha realizado.

Que, en mérito de lo señalado, y atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 18.833, estima que lo cobros impugnados no son arbitrarios ni ilegales.

SEXTO: Que, asimismo, informando la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, expone que respecto de los recurrentes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ellos registran créditos otorgados por Caja Los Andes, cuyas cuotas se cobran de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº18.833, conforme el siguiente detalle: 1) nombre reservado, tiene crédito social Nº017con10161591, otorgado con fecha 11-03-2019, por un monto de $700.000, pagadero en 18 cuotas mensuales de $56.447, con primer vencimiento el 31- 05-2019. Del cual a la fecha solo se han pagado 2 cuotas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde julio de 2019 hasta octubre de 2020, Nº3 a Nº18. Además tiene crédito social de salud (para compras en farmacias) Nº017eme101690290, otorgado con fecha 11-03-2019, monto otorgado de $10.050, pagadero en 3 cuotas mensuales de $3.461, con primer vencimiento el 31-05-2019. A la fecha, sólo se han pagado 2 de las 3 cuotas pactadas; y crédito social de salud (para compras en farmacias) Nº017eme101902251, otorgado con fecha 31-07-2019, monto otorgado $54.648, pagadero en 3 cuotas mensuales de $18.803, con primer vencimiento el 31-08-2019. A la fecha, no se registran cuotas pagadas; 2) nombre reservado, tiene crédito social Nº120237395-6, otorgado con fecha 24-10-2017, monto otorgado $500.000, pagadero en 12 cuotas mensuales de $54.094, primer vencimiento el 31-12-2017. A la fecha registra sólo 5 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad las que van desde mayo de 2018 a noviembre de 2018; 3) nombre reservado, tiene crédito social 160148892-9, otorgado con fecha 01-08-2014, por la suma de $1.000.000, pagadero en 24 cuotas mensuales de $58.763, con primer vencimiento el 30-09-2014. A la fecha el crédito registra 22 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad las de julio y agosto de 2016, Nº23 y Nº24; 4) nombre reservado, tiene crédito social Nº170240500-5, otorgado con fecha 09-05-2012, por la suma de $1.000.000, pagadero en 24 cuotas mensuales de $95.923, con primer vencimiento el 30- 06-2012. A la fecha solo se registran 4 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad las que van desde octubre de 2012 a mayo de 2014, Nº5 a Nº24. Además tiene crédito social Nº170244818-9, otorgado con fecha 01-10-2012, por la suma de $650.000, pagadero en 24 cuotas mensuales de $36.819, con primer vencimiento el 30-11-2012. A la fecha, el referido crédito no presente cuotas pagadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde noviembre de 2012 a octubre de 2014; 5) nombre reservado, tiene crédito social Nº170259770-2, otorgado con fecha 08-11-2013, por la suma de $2.200.000, pagadero en el plazo de 24 cuotas de $120.827, con primer vencimiento el 31-12-2013. A la fecha, la presente operación registra pagadas solo 8 de las 24 cuotas pactadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde agosto de 2014 a noviembre de 2015; 6) nombre reservado, tiene crédito social Nº173con100892025, otorgado con fecha 22-03-2018, por la suma de $6.000.000, pagadero en 60 cuotas mensuales de $145.166, con primer vencimiento el 31-05-2018. A la fecha, el referido crédito registra pagadas 24 de las 60 cuotas pactadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde marzo de 2020 a abril de 2021. Además, aún mantiene por vencer cuotas hasta el febrero de 2023; 7) nombre reservado, tiene crédito social Nº220346128-6, otorgado con fecha 09-08-2016, por la suma de $720.000, pagadero en 12 cuotas mensuales de $75.331, con primer vencimiento el 31-10-2016. A la presente fecha, la referida operación registra sólo 6 cuotas pagadas, encontrándose en morosidad aquellas que van desde abril de 2017 a septiembre de 2017; 8) nombre reservado, señala que el 06 de agosto de 2018, Caja Los Andes otorgó al señor nombre reservado, el crédito social Nº 041CON101260194, por un capital inicial de $706.477, con una tasa de Interés de 2.67%, pagadero en un plazo de 24 meses, con cuotas mensuales de $45.642, cuyo primer vencimiento correspondió el 30 nombre reservado 2018. Indica que las cuotas septiembre a diciembre 2018, Nº1 a Nº4, fueron pagadas durante el periodo que va desde el 10 de octubre 2018 al 10 de febrero 2019, y que a la fecha no se registran nuevos pagos, encontrándose en morosidad las cuotas que van desde enero de 2019 a agosto de 2020, Nº5 a Nº24.

Refiere que de acuerdo a los antecedentes indicados, los créditos se encuentran vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones de cobro no han sido declaradas prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuna.

SEPTIMO: Que, desde ya, la presente acción constitucional será rechazada, respecto de los siguientes trabajadores recurrentes, desde que las propias Cajas han decidido cesar en el cobro de los créditos sociales adeudados, en virtud de lo señalado en los informes respectivos:

1.- La Caja de Compensación 18 nombre reservado, respecto del trabajador recurrente nombre reservado, ha dispuesto el cese de toda actividad de cobro de la operación de crédito referida precedentemente, incluida la exclusión de aquella de las planillas que se dirigen a su empleadora actual.

2.- La Caja de Compensación La Araucana refiere que tras el análisis de cada uno de los antecedentes relativo a los créditos otorgados a los trabajadores que indica y sus fechas de otorgamiento y descuentos realizados, ha dispuesto el cese del descuento respecto de don nombre reservado, no existiendo devolución alguna por cuanto su empleador conforme lo indica en el recurso no ha practicado descuento alguno.

3.- La Caja de Compensación Los Andes, por su parte, informa que ha dispuesto la exclusión de las planillas de cobro que se dirigen al empleador Transportes Supertrans Limitada -únicamente- de los créditos otorgados a los recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con el objeto de evitar eventuales descuentos, solicitando se rechace el recurso respecto de los recurrentes mencionados, por cuanto ha perdido oportunidad, toda vez que su representada ha accedido voluntariamente al cese de los cobros por planilla.

Que, como es dable advertir, la presente acción cautelar debe ser rechazada por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio denunciado por los actores indicados, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional.

OCTAVO: Que, así las cosas, no es objeto de discusión la morosidad por parte de los otros recurrentes en el pago de sus respectivos créditos sociales. Por lo tanto, cabe analizar si la Caja de Compensación recurrida contaba, en definitiva, con facultades suficientes para obtener el pago de los créditos insolutos a través del sistema de retención -de las cuotas no pagadas- de la remuneración que debe pagar a los trabajadores recurrentes su empleadora, en este caso la empresa por la que también se recurre, Transportes Supertrans Ltda.

NOVENO: Que, como se desprende de los antecedentes agregados al recurso, los recurrentes que se mencionarán a continuación, cesaron en el pago del respectivo crédito social:

DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA.

1.- nombre reservado, 36 cuotas mensuales, con primer vencimiento mayo del 2016, moroso a contar de la cuota N° 19, con vencimiento en noviembre de 2017.

2.- nombre reservado, 18 cuotas mensuales, con primer vencimiento septiembre del 2017, crédito producto de la repactación de un crédito anterior, pagadas 2 cuotas y un abono a la cuota N° 3 de $ 3.042, ésta última correspondiente a noviembre 2017, moroso a partir de la cuota N° 4; con vencimiento en diciembre de 2017.

3.- nombre reservado, 36 cuotas mensuales, con primer vencimiento diciembre de 2014, moroso a partir de la cuota N° 10, con vencimiento en septiembre de 2015.

4.- nombre reservado, 48 cuotas mensuales, con primer vencimiento febrero de 2014, moroso a partir de la cuota N° 4, con vencimiento en mayo de 2014.

5.- nombre reservado, 48 cuotas mensuales, con primer vencimiento octubre 2018; corresponde a una reprogramación del cual se ha pagado 1 cuota correspondiente a diciembre del 2018, no existiendo más pagos por dicho concepto pasando a figurar en calidad de moroso a partir de la cuota N° 2, con vencimiento en noviembre de 2018.

DE LA CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES.

1) nombre reservado, 18 cuotas mensuales, con primer vencimiento el 31-05-2019, moroso a partir de la cuota N° 3, con vencimiento en julio de 2019.

2.- nombre reservado, 12 cuotas mensuales, con primer vencimiento el 31-12-2017, moroso a partir de la cuota N° 6, con vencimiento en mayo de 2018.

3.- nombre reservado, 60 cuotas mensuales, con primer vencimiento el 31-05-2018; moroso a partir de la cuota N° 25, con vencimiento en mayo de 2020. Aún mantiene por vencer cuotas hasta el mes de febrero de 2023.

4.- nombre reservado, 12 cuotas mensuales, con primer vencimiento el 31-10-2016; moroso a partir de la cuota N° 7, con vencimiento en abril de 2017.

5.- nombre reservado, 24 cuotas mensuales, con primer vencimiento el 30.09.2018; moroso a partir de la cuota N° 5, con vencimiento en enero de 2019.

6.- nombre reservado, mediante escrito presentado por el abogado recurrente antes de la vista de la causa, el 3 de junio de 2021, a Folio 24, refiere que pese a que la Caja de Compensación Los Andes señala que no ha perseguido cobro alguno respecto de este trabajador, del mérito del documento que acompaña definido como “ Información de Créditos Personales”, emitido por dicha Caja, consta que esta institución le otorgó al mencionado trabajador un crédito social con fecha 31.07.2017, con vencimiento al 31.12.2018, es decir, 18 cuotas, efectuando el último pago en noviembre de 2017, correspondiente a la cuota N° 5, de manera que se encuentra moroso a contar de la cuota N° 6.

Huelga dejar establecido que según consta del mismo escrito que corre agregado a Folio 24, el abogado recurrente, se desiste de la acción constitucional impetrada respecto del trabajador nombre reservado, por cuanto éste dejó de trabajar para la Empresa Transportes Supertrans Ltda, con anterioridad a la fecha en que la recurrida le comunicó a la Empresa la obligación de retener y enterar las respectivas cuotas de su crédito.

En consecuencia, el recurso será desestimado respecto del actor nombre reservado, en mérito de lo expuesto por el abogado que compareció en su favor.

DECIMO: Que, conforme ha quedado establecido en el apartado NOVENO precedente, los recurrentes indicados, con excepción del recurrente nombre reservado que mantiene crédito social vigente y cuotas por pagar hasta el mes de febrero de 2023, cesaron en el pago de sus respectivos créditos, quedando morosos en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, el más cercano a la fecha de cobro en julio de 2019, estando todas las cuotas pactadas vencidas. Asimismo, se encuentra acreditado que la reactivación del cobro de los créditos social insolutos se intentó en el mes de enero de 2021, cuando se envía la nómina para descuento por planilla a la empleadora de los recurrentes la Empresa Transportes Supertrans Ltda, por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, mandataria para el cobro, quien reconoce la efectividad de los cobros a instancias de las CAJAS DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA Y LOS ANDES, vía el Sistema de Descuentos Intercajas.

Que, como es dable apreciar, claramente se denota una inactividad de las Cajas acreedoras en el cobro de sus créditos, de varios años, el más próximo con vencimiento un año y medio atrás; otros, con vencimientos de dos, tres, cuatro, cinco y más de seis años respectivamente.

UNDECIMO: Que sobre esta materia específica se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 37.889-2017, señalando:“(…) sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

De igual modo lo ha expresado la Excma. Corte Suprema, en causa rol 29.241-2019, de 4 de marzo de 2020, que en lo pertinente señala: “QUINTO: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde que sea declarado y se otorgue amparo a la recurrente, pues de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.”

DUODECIMO: Que, la Ley N° 18.833, al señalar en su artículo 22 que: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora... ", tiene por finalidad otorgar a las Cajas de Compensación facilidad en el cobro sus créditos, pero bajo ningún respecto las exime de iniciar los procedimientos prescritos en la Ley para exigir el cobro de las obligaciones vencidas, tan pronto se den los requisitos para su ejecución.

DECIMO TERCERO: Que, así las cosas, tratándose de obligaciones respecto de las cuales las CAJAS DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA Y LOS ANDES tenían la posibilidad de accionar para exigir el cobro de las mismas, y habiendo ejercido la facultad de retención contenida en la disposición legal señalada en el motivo anterior, vía el Sistema Intercajas, transcurridos varios años desde que se hizo exigible su derecho, reviviendo y forzando unilateralmente un beneficio que el artículo 22 de la Ley 18.883 concede a las Cajas de Compensación para un cobro oportuno de los créditos sociales que otorgan, transforma dicho acto en arbitrario, afectando el derecho de propiedad de los recurrentes sobre parte de su remuneración, el que se encuentra protegido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Por lo que el recurso será acogido respecto de los actores que se dirá.

DECIMO CUARTO: Que, el recurso, sin embargo, será desestimado en lo que dice relación con la Empresa Transportes Supertrans Ltda, desde que el empleador tiene la obligación legal de realizar las retenciones por crédito social de la remuneración de los trabajadores deudores, cuando corresponda, y, remesar las sumas correspondientes a la Caja acreedora, a quien la propia ley le permite solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo a lo que dispone el artículo 22 de la Ley 18.833.

Y en el caso de la citada Empresa, su obligación emana de lo previsto en el artículo Nº22 de la Ley Nº17.322 que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones (…)”.

Por lo demás, también es un deber que la ley hace recaer en el empleador respectivo, habida consideración a los términos en que se encuentra redactado el citado artículo 22 de la Ley Nº18.833, de cuya redacción se desprende que la retención que ordena no está condicionada al hecho de haber sido otorgado el crédito bajo la vigencia del actual contrato de trabajo del deudor.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Benjamín Fuentes Germany, en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, como mandataria para el cobro de créditos insolutos otorgados a los actores por las CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA Y LOS ANDES, y, en consecuencia, se ordena a la recurrida y a las demás Cajas mencionadas de abstenerse de continuar requiriendo el pago de los créditos sociales adeudados por los actores mediante descuento de sus remuneraciones; sin perjuicio de su derecho a perseguir el cobro de las sumas que aquellos pudieran adeudarles, acudiendo a la vía jurisdiccional correspondiente.

II.- Que, SE RECHAZA, el impetrado en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Se rechaza, asimismo, el deducido en favor de la Empresa Empresa Transportes Supertrans Ltda.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

ROL N°589-2021. Protección.