nombre reservado CONTRA nombre reservado (M)
- Fecha
- 25 de enero de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 589-2010, sentencia de 25 de enero de 2011
Resumen
Se rechaza por inadmisible el recurso de protección de la recurrente contra el Servicio de Impuestos Internos: la controversia excede el carácter sumarísimo del recurso y no aparece clara la atribución del hecho a los recurridos ni la afectación de garantías.
Texto íntegro
Foja:159 Ciento Cincuenta y Nueve Concepción, veinticinco de enero de dos mil once.
VISTO:
A fojas 16, doña nombre reservado nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, recurre de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Regional VIII Región- Concepción del Servicio de Impuestos Internos y en contra del mismo Servicio, representado por su Director Regional, todos domiciliados en domicilio reservado, Concepción por el acto ilegal y arbitrario que expone.
Refiere que mediante escritura pública de 18 de agosto de 2005, otorgada ante la notario suplente de Santiago doña nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado la totalidad de sus acciones en el capital social de la sociedad “Arenas Bío Bío S.A.”. Junto con lo anterior, en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Arenas Bío Bío celebrada el 20 de agosto de 2005y reducida a escritura pública el 23 del mismo mes y año, otorgada esta última en la Notaría de don nombre reservado, presentó su renuncia indeclinable a su cargo de Directora y Gerente General de la Sociedad, la Junta reunida aceptó tal renuncia y procedió a designar como nuevo Gerente y Director a don nombre reservado, lo que fue aprobado unánimemente por los miembros de la Junta. Por lo que, indica, en mérito de lo anterior, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de junio de 2009, a través del Formulario 2117, la modificación del representante legal, los accionistas y el domicilio de la sociedad “Arenas Bío BÍo S.A.”. Señala que el recurrido a través del Ordinario de la Dirección Regional 08, N° 1780, de 30 de julio de 2009, firmado por el también recurrido don nombre reservado comunicó a don nombre reservado, representante legal de Arenas Bío Bío la referida modificación social, no obstante lo cual, agrega, el día 10 de diciembre de 2010 se le notificó el Ordinario N° 146, de 22 de noviembre de 2010, dictado y firmado por el Sr. nombre reservado, en su calidad de Director Regional del Servicio, en que se impone que “con ocasión de la actualización del sistema de información del Servicio, se constató la existencia de un error en que se incurrió al cambiar el representante legal de la sociedad Arenas Bío Bío S.A. , que por este acto se rectifica y enmienda” y continúa señalando que por lo anterior “se procederá a reversar la actualización de datos operada con fecha 30.07.2009…. manteniéndose para todos los efectos legales su calidad de gerente y representante legal de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A.” (refiriéndose a la recurrente).
Indica que tal actuación es arbitraria e ilegal por cuanto se pretende reversar la actualización de datos a más de un año de operada (30 de julio de 2009), manteniéndose para todos los efectos legales su calidad de gerente y representante legal de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A., calidad que no detenta. Explica que lo que sucede aparentemente es que el recurrido Servicio de Impuestos Internos no ha logrado ubicar y notificar al legítimo representante de la sociedad ya indicada, por lo que pretende reversar su decisión, fundamentado en un supuesto error. Lo que también es ilegal, explica, ya que se vulneran los artículos 4 y 9 inciso final del Código Tributario, el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, los artículos 8, 13 y 52 de la Ley 19.880 y los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Estima conculcadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República, al desconocerse, vulnerarse y perturbarse por los recurridos sus derechos adquiridos incorporados a su patrimonio a partir de la dictación del Ordinario de la Dirección Regional N° 1780 de 30 de julio de 2009; se ha visto violentado la confianza previa en que descansa su posición jurídica ante la Administración; y se le ha pretendido asignar una calidad que no detenta y que compromete su responsabilidad, incluso pudiendo decretarse medidas de apremio en su contra.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso planteado, en todas sus partes, ordenando desde ya todas las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, especialmente y sin ser excluyentes, que los recurridos deberán mantener y considerar, para todos los efectos legales, la información contenida en el Ordinario de la Dirección Regional 08, N° 1780 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de julio de 2009, firmado por el propio recurrido son nombre reservado, reconociendo en sus registros a don nombre reservado, como representante legal y accionista de Arenas Bío Bío S.A.; que se ordene dejar sin efecto el Ordinario N° 146, de fecha 22 de noviembre de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, dictado y firmado nuevamente por el recurrido son nombre reservado, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que se le pretende mantener, erróneamente y para todos los efectos legales, como representante legal y gerente de la sociedad Arenas Bío Bío S.A., con costas del recurso.
A fojas 32, evacúa informe don nombre reservado, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos e indica que, al momento de solicitar la recurrente, con fecha 24 de junio de 2009, la modificación social de la sociedad Arenas Bío Bío S.A. se había sustanciado una reclamación administrativa ante ese Servicio por parte de ésta, no accediéndose a ella ni a su apelación, que fue declarada extemporánea, todo lo cual fue notificada a la recurrente. Con fecha 30 de julio de 2009 se comunica a don nombre reservado a través del Ordinario N° 1780 que se había tomado conocimiento de la modificación social en que se designa a éste como gerente, representante legal y accionista mayoritario de Arenas Bío Bio S.A. y por Ordinario N° 1781 de la misma fecha, se comunica a la recurrente que se procedió a actualizar la información. Luego a ésta se le notificó a través del Ordinario N° 146 que el Servicio constató la existencia de un error al cambiar el representante de la sociedad, lo que se rectifica y enmienda manteniendo ésta la calidad de gerente y representante legal de la misma.
Indica que el recurso de protección está reservado para buscar protección urgente de derechos constitucionales indubitados, en la especie, la recurrente pudo solicitar al Director Regional el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario o bien pudo efectuar alguna presentación al tenor de la Ley 19.880. En el ámbito jurisdiccional, nuestro legislador estableció en el artículo 53 inciso final de la Ley 19.880 que un acto invalidatorio puede ser impugnable ante los Tribunales de Justicia, en un procedimiento breve y sumario, por lo que, concluye, la recurrente interpuso esta acción cautelar obviando el ejercicio de recursos legales destinados precisamente a zanjar la controversia planteada, por lo que el recurso debe declararse inadmisible, además, porque lo que pretende la recurrente no es buscar la tutela urgente de los derechos que estima vulnerados, sino que controlar la legalidad de la actuación del Servicio de impuestos Internos al reversar o invalidar el cambio de representante legal de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A., cuestión que requiere un análisis de lato conocimiento y que no puede ser resuelto por esta vía.
En el mismo sentido, explicita, que el actuar del Servicio no importa una perturbación, privación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, ya que el Ordinario a que ya se ha hecho referencia se limita a constatar las existencia de hecho o situaciones informadas por la propia recurrente, ni tampoco se trata de una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto ésta se ajusta a la Constitución Política de la República (artículos 6 y 7), a las normas establecidas en el artículo 6 del Código Tributario y artículo 1 del DFL N° 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que establecen como su función la de aplicar y fiscalizar los actos relativos a impuestos y específicamente tiene la obligación de mantener un registro actualizado de los contribuyentes inscrito en el Rol único Tributario y que hayan comunicado inicio de actividades (artículos 66 y 68 del Código Tributario) y en virtud de lo cual, el Servicio procedió a reversar la modificación social de la que se ha venido hablando.
En idénticos términos, informa don nombre reservado como Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de recurrido, a fojas 45.
A fojas 144, se decretó autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO.- Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
TERCERO.- Que el hecho que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario, que atribuye a la acción del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio mismo y que resulta agraviante para sus garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los numerales 1, 14 y 24, los hace consistir en la emisión del Ordinario del Servicio que lleva el n° 146, fechado el 22 de noviembre de 2010, por el cual se reversaba lo comunicado en el Ordinario DRE (Dirección Regional) 08 n° 1781, de 30 de julio de 2009, manteniendo para todos los efectos legales su calidad de Gerente y representante de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A., en circunstancias que no es tal, ni tampoco accionista de ella ni su representante, habiéndose fundado para sostenerlo el recurrido en la existencia de un supuesto error; y más aún si el Servicio, al dictar este último Ord., tuvo la oportunidad de analizar, verificar y comprobar los antecedentes para reconocer que no poseía esas calidades. Infringe asimismo el Servicio los artículos 4 y 9 del Código Tributario, el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas; 8, 13 y 52 de la Ley 19.880 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Concluye la recurrente manifestando que el obrar de la recurrida desconoce, vulnera y perturba sus derechos adquiridos incorporados a su patrimonio, consistentes en no ser considerada accionista ni representante legal de la Sociedad referida, revestida de la presunción de legalidad de los actos administrativos, cuyo desconocimiento implicaría expropiarle sin existencia de ley que así lo permita.
Termina solicitando que se acoja el presente recurso y se adopten las medidas que se expresaron en lo expositivo.
CUARTO.- Que a fs. 32 y siguientes informó el recurso el Servicio de Impuestos Internos y a fs. 45 y siguientes, en idénticos términos, hizo lo propio don nombre reservado en su condición de Director Regional del mismo Servicio, solicitando ambos su rechazo, con costas, por inadmisible y/o improcedente, en razón de las alegaciones que desarrolló, consistentes, en lo siguiente: luego de efectuar una cronología de la génesis de la actuación reprochada, plantean que la acción intentada es inadmisible, por cuanto ésta está reservada para la tutela urgente y privilegiada de derechos fundaméntales vulnerados y/o amenazados, mas no para la solución de conflictos entre el ciudadano y la Administración, sin que pueda utilizarse para tutelar meros derechos legales o intereses legítimos, por lo que se diversifica ilegítimamente su uso, transformándose en la vía ordinaria de control de legalidad de la actividad administrativa, lo que por lo general son materias de lato conocimiento.
Agrega que más allá que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establezca que el ejercicio de este recurso es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, su carácter excepcional implica que esta acción sea reservada en caso de búsqueda de protección urgente de derechos constitucionales indubitados, contemplando nuestra legislación una serie de procedimientos y recursos a los cuales pueden acudir los particulares, en lo administrativo y jurisdiccional., artículo 6° letra b) n° 5 y 53 inciso final de la ley 19.880.
De otro lado, plantea que el mismo recurso es improcedente, por cuanto la acción que se le atribuye carece de la potencialidad para agraviar las garantías invocada por la recurrente, porque el Servicio sólo se limitó a comunicar que se procedió a retrotraer la información de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A. a la situación anterior a la presentación de 24 de junio de 2009.
Precisa que la resolución recurrida consiste en un mero acto de comprobación o constancia, por limitarse a constatar la existencia de hecho o situaciones proporcionadas por la propia recurrente, misma situación que se extrae del contenido de los Ord. DRE08 n° 1780 y 1781, que señalan, respectivamente “se ha tenido conocimiento de modificación social de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A” y “se procedió a actualizar la información respecto de la representación legal y accionistas de la Sociedad Arenas Bío Bío S.A”, sin que al efecto hubiere procedido a emitir pronunciamiento sobre la validez de la actuación informada.
Hace presente también la falta de relación de causalidad entre el acto u omisión y el derecho lesionado o amenazado, al señalar la recurrente que se le pretende asignar una calidad que no detenta y que figurará ante organismos y privados como deudora de impuestos, por lo que se afecta su honra e integridad física y su derecho de propiedad, en orden a no considerarse como accionista ni representante de la Sociedad tantas veces mencionadas.
QUINTO.- Que del análisis de las divergentes posturas de recurrente y recurridos y teniendo en consideración, además, la naturaleza de la controversia que de ellas surge, lleva a estos sentenciadoras a concluir que la misma no es propia de ser dilucidada en un procedimiento como el propio de un recurso de protección, de carácter sumarísimo, breve y de urgencia, vale decir, su resolución escapa a los rangos de un recurso de protección, el cual está reservado por el constituyente para los eventos de amparo de derechos fundamentales indubitados.
SEXTO.- Que, de otro lado, con los solos antecedentes del recurso no aparece claro que el hecho que lo sustenta sea realmente atribuible a los recurridos, ni la manera cómo éste perturba, priva o amenaza las garantías constitucionales que la recurrente invoca.
SEPTIMO.- Que por las precedentes reflexiones, no cabe sino decidir lo que enseguida se dirá.
Por estos fundamentos, las disposiciones constitucionales y legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 24 de julio de 1994, SE RECHAZA por inadmisible el intentado a fs. 14 y siguientes por doña nombre reservado nombre reservado en contra del Director Regional del Bío Bío del Servicio de Impuesto Internos, don nombre reservado, y en contra del o Servicio mismo.
Regístrese y archívese en su oportunidad, previo cumplimiento de lo prevenido en el numeral 14 de antes citado Auto Acordado.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
No firma el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Rol N° 589-2010.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado