Protección contra Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales
- Fecha
- 23 de septiembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 58894-2022, sentencia de 23 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, ordenándole suscribir e inscribir la escritura pública de adjudicación de derechos de aprovechamiento de agua, por vulnerar la libertad de actividad económica.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece el abogado Manuel Vicente Córdova Salinas, en representación convencional de la sociedad denominada nombre reservado e Hijos Limitada del giro de proyectos hidro industriales y construcción, representada legalmente por don nombre reservado, ingeniero agrónomo, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Secretario Regional Ministerial Sr. nombre reservado, arquitecto, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber vulnerado en grado de consumado, con su actuar ilegal y arbitrario los derechos constitucionales establecidos en los números 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con el fin de que este Ilmo. Tribunal lo acoja y adopte las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho.
Señala que su representada, durante el año 2021, interpuso un recurso de protección, en contra de la Dirección General de Aguas de la Región Bio Bio, motivada por el hecho de que dicha repartición, aun cuando procedió al remate de derechos de agua, de los cuales era titular su representada, persistía en el cobro de derechos de agua por el caudal originalmente constituido. Sumado a ello, el monto de la patente cobrada, no consideraba el hecho de que 2/3 partes del derecho originalmente constituido, había sido traspasado, a terceras personas, hace más de 10 años a la época de interposición del recurso y que además (quizás lo más importante de todo) se informaba a Terceros por medio de certificado de deuda fiscal, emitido por Tesorería General de la República, de una deuda que afectaba sus antecedentes para participar en procesos de licitación de obra pública, que conforme expresaron en el respectivo recurso, representaba (a) la principal área de desarrollo de su empresa. En razón de lo expuesto, hicieron ver que se vulneraban los supuestos consagrados en los numerales 16, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que a partir del recurso interpuesto, informó la recurrida Dirección General de Aguas, además de solicitar esta Corte para una mejor resolución, que adicionalmente informara la Tesorería General de la República, y la adjudicataria de los derechos de agua rematadas, en este caso el Ministerio de Bienes Nacionales. Una vez recibidos los informes solicitados, por sentencia de 1 de octubre de 2021, se acogió su recurso, ordenando a la Dirección General de Aguas recalcular el monto de las patentes adeudadas, por haberse vulnerado, en forma ilegal a arbitraria, los supuestos constitucionales consagrados en los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, según consta en el recurso de protección Rol 8098-2021. Sin embargo, indica que habiendo transcurrido ya varios meses de ocurrencia de los hechos relatados, su representada, se ve enfrentada a una nueva problemática derivada de lo anteriormente expuesto.
Expone que conforme se ha dicho y según consta de causa Rol C-3483-2018, su representada nombre reservado e Hijos Limitada, fue objeto de una acción de cobro de patentes por derechos de agua, la cual concluyó en el remate de ellos con fecha 14 de julio de 2020, a favor del Ministerio de Bienes Nacionales en los términos del artículo 129 bis 18 que transcribe y del cual, a su entender, se aprecia entonces que el recurrido Ministerio de Bienes Nacionales ha dejado de cumplir con el mandato de la Ley.
Estima que el actuar arbitrario de la recurrida ha conculcado en grado de consumado las garantías constitucionales del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues su falta negligente y arbitraria, manifestado en la falta de servicio anotada, le impide a su parte, participar en la licitación de contratos de obra pública. Es más, al día de hoy, habiendo transcurrido casi 2 años desde la fecha de remate de los derechos de agua referidos, su representada ve seriamente amagado su patrimonio, desde que él se encuentra gravado por potenciales deudas.
Además, alega que la recurrida ha vulnerado la garantía del numeral 21º de la Constitución Política, que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. En tal sentido, considera que al mediar los antecedentes descritos, se impide a su representada la posibilidad de ejercer su labor, máxime cuando esta se despliega principalmente por medio de contratos de obras hidráulicas con el Estado.
También considera que la recurrida con su actuar vulnera la garantía del numeral 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que establece la seguridad que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. En efecto, esta última garantía de carácter general, consagra el estricto apego del actuar de todo individuo, clase, grupo, asociación o entidad a las normas que la Constitución establece, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que la recurrida, se ha apartado del respeto de los derechos constitucionales, y de los principios que nos rigen.
Expresa que las potestades administrativas deben ejercitarse en función de un interés que no puede ser otro que el interés público. Asimismo, el ejercicio de estas potestades será legítimo en la medida que la Administración cuente con una habilitación legal previa, caso en que se encontrará dentro de la legalidad. Así, las potestades administrativas deben cumplir con un requisito anterior a su efectiva ejecución, esto es, deben estar claramente tipificadas en el ordenamiento jurídico, requisito que es exigencia y consecuencia del principio de legalidad de la actuación administrativa. En consecuencia, afirma que a la luz de lo expuesto, él Ministerio de Bienes Nacionales, a partir de su negligencia ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales, generando con ello un riesgo injustificado para el patrimonio de su representada, que potencialmente impiden su participación en el mundo del trabajo, y colocando en riesgo el trabajo de un sin número de personas.
Solicita a modo de restablecer el imperio del derecho, que se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida en un plazo perentorio proceder a efectuar los trámites necesarios para que los derechos de agua adjudicados sean inscritos a su nombre y se proceda en razón de ello a lo expuesto en el artículo 129 bis 18 ya transcrito.
Informó nombre reservado, arquitecto, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso, con costas, en atención a su manifiesta falta de fundamentos y mérito suficiente para ser acogido.
Indica que mediante Resolución DGA, N° 746, de 13 de agosto de 2002, se constituyó a favor de la recurrente, Perfor Drill Ltda., un derecho de aprovechamiento de agua de naturaleza subterránea, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal medio anual de 109,33 l/s, en la comuna de San Pedro de la Paz. Dicho aprovechamiento de aguas ingresó al listado de pago de patentes por no uso, proceso 2010, bajo el numeral 3931, conforme a sendas resoluciones de la Dirección General de Aguas. En ese contexto, la Tesorería Regional del Biobío inició procedimiento ejecutivo de cobro de las patentes de los derechos de aprovechamiento de aguas, entre las cuales se encuentra Perfor Drill Ltda., la cual quedó ingresada en causa Rol C-3483-2018, del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Este procedimiento terminó con la adjudicación en favor del Ministerio de Bienes Nacionales, de los derechos de aprovechamiento de aguas, en los términos del artículo 129 bis 18 del Código de Aguas, el cual transcribe.
Manifiesta que en ese contexto, en la causa ejecutiva citada, el 14 de julio de 2020, se adjudicó los derechos de aprovechamiento de aguas de Perfor Drill Ltda., al Ministerio de Bienes Nacionales y por Resolución de 04 de agosto de 2020, del Juez del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se dispuso extender la escritura pública de adjudicación, ordenándose a la parte interesada acompañar borrador de la misma para su revisión y posterior suscripción.
Hace presente que mediante escritos de la Tesorería Regional del Biobío de 27 y 30 de julio de 2020, se solicitó al Tribunal oficiar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales para los efectos de informar a ese servicio el hecho de la adjudicación de los derechos de aprovechamiento de aguas, no pronunciándose el Tribunal de dicha solicitud, por errores formales de la presentación, sin que hasta la fecha se le haya notificado a ese servicio de dicha circunstancia.
Posteriormente, señala que entre los meses de agosto de 2020 y marzo de 2022 la causa ejecutiva estuvo archivada, por falta de movimiento. En consecuencia, alega que no es efectiva la inactividad denunciada por el recurrente, toda vez que ese servicio no ha sido notificado, en forma legal, de la resolución que le adjudica los derechos de aprovechamiento de aguas, por lo que mal puede entonces elaborar un borrador de escritura y proponerlo para su revisión y suscripción, pues al no ser parte ese servicio del proceso judicial ni administrativo, no tienen antecedentes para la elaboración del instrumento que ordena la ley. En definitiva, ese servicio no ha tomado conocimiento en forma legal, de su obligación de suscribir la escritura de adjudicación de los derechos de aguas. Agregando que, una vez notificados deben requerir de la Dirección General de Aguas los antecedentes pertinentes para la elaboración del instrumento público respectivo.
Argumenta que se debe tener en consideración que la Acción de Protección constituye una acción específica de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, pues se trata de una acción cautelar inmediata, toda vez que tiene por objeto garantizar el debido resguardo de un derecho constitucional conculcado. Acorde a este carácter, se ha agregado que es necesario que el derecho que se dice vulnerado sea “legítimo”, es decir, que se funde en claras situaciones de facto que permitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del derecho, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues los presupuestos de la acción jurisdiccional carecen de asidero, además de no concurrir los presupuestos del recurso de protección, en cuanto a comprender una “acción u omisión ilegal o arbitraria”, que a su vez se traduzca en una “privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de un derecho”.
Precisa que dado que ese servicio, no ha sido debidamente notificado de la resolución que adjudicó los derechos de aprovechamiento de aguas en comento, no tenía como conocer que debía elaborar la escritura pública de adjudicación, además de que la fijación del monto del cobro de las patentes a pagar, así como su posterior reclamación administrativa, se realizaron ante la Dirección General de Aguas y el posterior cobro judicial, lo llevó adelante la Tesorería Regional del Biobío, y en ambos procedimientos, ninguna participación le ha cabido a esa Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
En cuanto a una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de un derecho, sostiene que ninguna participación le ha cabido a esa Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en la vulneración que denuncia el recurrente, pues precisamente para poner fin a la situación que le afecta, sólo puede haber insistido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, para que oficiara u ordenara notificar a ese servicio de la adjudicación referida, a fin de que esta Seremía pudiera adoptar las medidas pertinentes a obrar como en derecho corresponde.
Afirma que las garantías reclamadas como vulneradas por el recurrente deben corresponder a derechos indubitados o indiscutidos, es decir, debe tratarse de un derecho actual que lo favorezca y que esté claramente establecido a su favor. Lo que no ocurre en la especie, pues no se advierte de que forma se ha conculcado su derecho de dominio y en relación a las actividades económicas se refiere acciones hipotéticas que “podrían impedir ejercer una labor”, pero no hace referencias a privaciones o perturbaciones actuales y efectivas. Y respecto, a la garantía del artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental, indica que hará mayor comentario, toda vez que dicha garantía no se encuentra amparada por la acción de protección.
Informó nombre reservado, Director Regional Tesorero de Concepción, señalando que desde el año 2010 hasta el año 2021, se ha registrado en los listados de Patentes de Aguas morosas, la N° 3931, a nombre de PERFOR DRILL LTDA, RUT. RUT reservado, nombre de fantasía de la sociedad nombre reservado nombre reservado E HIJOS LTDA y respecto de la cual, según consta en registro del Servicio de Tesorería, que el titular de dicha Patente N° 3931 efectuó el pago íntegro de la misma, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2016 (incluso este último año se hizo presente el pago en causa Rol 3740-2016 del 3° Jgdo. Civil Concepción).
Refiere que el proceso correspondiente al cobro de la referida Patente, año 2018, fue seguido en el Segundo Juzgado Civil Concepción, en causa Rol 3483-2018. Y que, una vez realizados todos los trámites correspondientes al cobro, haciendo segundo llamado a Remate, sin que se hayan presentado postores, se adjudicaron los Derechos de Agua a Bienes Nacionales, por resolución de fecha 04 de Agosto de 2020; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 18° del Código de Aguas, que establece lo siguiente: “ Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”.
Añade que el Servicio de Tesorería ha incluido en las Nóminas acompañadas a Tribunales, desde el 2010 al 2021, la Patente 3931, por ser incorporada en todos estos años como impaga en el Listado que envía la Dirección Nacional de Aguas. Sin embargo, en la actualidad Tesorería no está ejerciendo acción de cobro alguna respecto de la Patente 3931.
Sostiene que sí se hicieron en su momento por parte de ese Servicio todas las diligencias necesarias en orden a informar a la Seremi de Bienes Nacionales del hecho del remate y que éste cumpliera con redactar y suscribir las escrituras correspondientes de adjudicación de los derechos rematados, y posteriormente la inscripción de los derechos a nombre del fisco en el Registro de Aguas respectivo. En efecto, indica que consta de los documentos que acompaña en el Otrosí, que su Servicio puso los antecedentes relativos a la Adjudicación ya señalada a la Seremi del ramo, para que cumpliera con hacer su parte en la culminación del proceso de remate iniciado por Tesorería.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
TERCERO: Que, el acto que motiva la presente acción cautelar está constituido por el hecho que el Ministerio de Bienes Nacionales, por intermedio de su Secretaría Regional Ministerial, ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales, generando con ello un riesgo injustificado para el patrimonio de la recurrente, al no efectuar los trámites necesarios para que los derechos de agua adjudicados a esta institución sean inscritos a su nombre, en conformidad a lo expuesto en el artículo 129 bis, 18, del Código de Aguas.
CUARTO: Que, la principal alegación de la parte recurrida, Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, consiste en que no ha sido debidamente notificada de la resolución que adjudicó los derechos de aprovechamiento de aguas en comento, de modo que no tenía como conocer que debía elaborar la escritura pública de adjudicación.
QUINTO: Que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrida, según se indica en la consideración que antecede, en el informe evacuado por parte del Director Regional Tesorero de Concepción, entre otras cuestiones, se sostiene que su servicio ha efectuado todas las diligencias necesarias en orden a “informar a la Seremi de Bienes Nacionales del hecho del remate y que éste cumpliera con redactar y suscribir las escrituras correspondientes de adjudicación de los derechos rematados, y posteriormente la inscripción de los derechos a nombre del fisco en el Registro de Aguas respectivo”, lo que consta de los documentos que acompaña a su informe.
En efecto, se acompaña: 1) Ordinario 10/2020, de la Tesorería Regional de Concepción, de 13 de agosto de 2020, dirigido al Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío de la época, en el cual -con respecto a causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol 3.483/2018, sobre cobro de patentes impagas de derecho de aprovechamiento de aguas año 2018, se le informó lo que sigue: a) Que por resolución de 14 de julio de 2020 (cuaderno de apremio), se tuvo por “adjudicado en favor de Bienes Nacionales, un derecho de aguas, en los términos del artículo 129 bis 18, inciso 2° del Código de Aguas”, identificando el derecho de que se trata, el cual corresponde al mismo aludido por el recurrente; b) Que por resolución de 4 de agosto de 2022, se dispuso en la referida causa que se extienda la respectiva escritura, debiendo acompañar la parte interesada (Bienes Nacionales), borrador de la misma para su revisión y posterior suscripción. 2) Correo electrónico de 1 de septiembre de 2020, enviado al Seremi de Bienes Nacionales Región del Bío Bío, por parte de la abogada Sra. Susana Urbina Pinto, de Tesorería Regional, al cual se adjunta Ordinario 10/2020, de la Tesorería Regional de Concepción, de 13 de agosto de 2020, antes referido. 3) Correo electrónico de 16 de septiembre de 2020, enviado a la Sra. Susana Urbina Pinto por parte de doña nombre reservado, del Ministerio de Obras Públicas, en donde comunica “…que mañana jueves tenemos una reunión con Bienes Nacionales, para tratar, entre otros temas, el proceso de adjudicación de derechos a esa repartición…”.
SEXTO: Que, a fin de no dilatar, aún más, el otorgamiento de la respectiva escritura pública de adjudicación de los derechos de aprovechamiento de agua aludidos y la posterior inscripción de los mismos en favor del Fisco, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, esta última institución pública, en pleno conocimiento de estos hechos, deberá efectuar todas las gestiones jurídicas y administrativas conducentes a ello, incluidas -en especial- la redacción y suscripción de la citada escritura pública y la posterior gestión tendiente a requerir la inscripción de la misma en el registro correspondiente.
SÉPTIMO: Que, en el entendido que la omisión en que ha incurrido la Seremi de Bienes Nacionales del Bío Bío, en términos de no proceder a la redacción y suscripción de la escritura pública referida en la consideración que antecede y a la posterior gestión tendiente a requerir la inscripción de la misma en el registro correspondiente, violenta el derecho constitucional de la recurrente consagrado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que le permite el despliegue de una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, respetando las normas que la rijan, se accederá a la acción de protección planteada, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Manuel Vicente Córdova Salinas, en representación convencional de la sociedad denominada nombre reservado e Hijos Limitada del giro de proyectos hidro industriales y construcción, representada legalmente por don nombre reservado, en contra de la Secretaria Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, sólo en cuanto esta última repartición deberá proceder a la redacción y suscripción de la respectiva escritura pública de adjudicación de los derechos de aprovechamiento aludidos en estos antecedentes, y a la posterior gestión tendiente a requerir la inscripción de la misma en el registro correspondiente; todo dentro de un plazo que no exceda de 30 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Sr. Ortiz, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 58.894-2022- Protección.