nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 12 de mayo de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5874-2026, sentencia de 12 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el acto no es ilegal ni arbitrario, pues la vacancia por salud incompatible extinguió la relación laboral y el presupuesto del subsidio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción PZC/mmb Concepción, doce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció la abogada Anita Poblete Alarcón, en favor de nombre reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado.
Sostiene que la actora se desempeñó como asistente de sala para la I. Municipalidad de Tomé, desde marzo de 2016, bajo un contrato regido por el Código del Trabajo, y que con fecha 26 de febrero de 2025, se puso término a su relación laboral por la causal de salud incompatible con el cargo.
Agrega que se impugna la Resolución Exenta N° R-01-UJU-23432-2026, de la SUSESO, que confirmó lo resuelto por la C.C.A.F. Los Andes, en cuanto al rechazo del pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N° 3-114049982, 3-115321163 y 3-116661968, por un total de 90 días, a contar del 9 de febrero de 2025.
Sostiene que, al estar contratada por el Código del Trabajo, le es aplicable el artículo 15 del D.F.L. N° 44 de 1978, el cual permitiría el pago del subsidio hasta el término del reposo, independientemente de la vigencia del contrato.
Alega que el acto de la recurrida es arbitrario e ilegal, vulnerando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Solicita que se acoja con costas el recurso, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R 01 UJU 23432 2026, de 19/02/2026, dictada por la recurrida, que confirmó lo obrado por la C.C.A.F. Los Andes.
Informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, exponiendo, en primer término, sobre el contexto normativo de la tramitación y pago de licencias médicas por parte de las Cajas de Compensación, quienes se encuentran sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.
Que en cumplimiento de lo establecido en la Circular N°2358, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que refunde y actualiza instrucciones a las C.C.A.F. sobre la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, las Cajas deben velar por la observancia de la normativa vigente y cumplimiento de los requisitos establecidos para el para el correcto cálculo y pago de dichos subsidios.
Refiere respecto de las licencias médicas de la recurrente, que recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Concepción, de las licencias N° 3- 114049982, 3-115321163 y 3- 116661968, por el periodo que va desde el 9 de febrero hasta el 9 de mayo de 2025; que luego recepcionó de parte de dicha COMPIN, la resolución de autorización para las licencias N° 3-14049982 y 3-115321163, por lo cual se procedió a generar los subsidios respectivos, los que fueron pagados a la I. Municipalidad de Tomé - Departamento de Educación, mediante cheque, debido a que la empresa mantiene pago por convenio; no obstante, ya no correspondía, porque la recurrente se encuentra sin vínculo laboral desde mayo del presente año, por tanto, con las licencias detalladas, posee un cobro indebido por subsidios de $686.823 y por cotizaciones de $121.282 , por el período que va desde el 2 de marzo hasta el 9 de abril de 2025, subsidios que deberán ser reintegrados al Fondo Único de Prestaciones Familiares, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, pudiendo solicitar directamente ante la Caja facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas, la condonación de lo adeudado.
Añade, que respecto de la normativa pertinente, no tendría derecho a dichos subsidios, por lo que informa que dicha entidad no realizó el pago del subsidio derivado de la licencia N°3-116661968, debido a no tener vínculo laboral.
Pide el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por la Caja recurrida.
Informó la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo del recurso.
Argumenta, en primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento del rechazo de las licencias mucho antes de la interposición del recurso, ya que con fecha 21 de marzo del año 2026, se ha interpuesto la acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-23432-2026, de 19 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó la reclamación interpuesta, con fecha 24 de noviembre de 2025, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, confirmando lo antes dispuesto por ésta, en cuanto determinó que no le correspondía el pago del subsidio por incapacidad laboral que derivaría de las licencias médicas N° 3-114049982, N° 3-115321163 y N° 3-116661968, por un total de 90 días de reposo, a contar del 9 de febrero de 2025. Al respecto, hizo presente la ahora recurrente, que habría estado contratada por el Departamento de Educación Municipal de Tomé, bajo las normas del Código del Trabajo, motivo por el que le correspondería el pago del subsidio que reclama. Pide la falta de oportunidad de la acción, por cuanto consta en el respectivo expediente del procedimiento administrativo, que la recurrente de autos, con fecha 24 de noviembre del año 2025, reclamó en contra de lo resuelto por la ya señalada Caja Compensación, en cuanto dispuso que no le correspondía el pago del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo con los antecedentes del caso.
En cuanto al fondo, sostiene que la recurrente, en su calidad de asistente de la educación, se rige por un estatuto mixto donde prima la Ley N° 19.070 (Estatuto Docente), la cual establece el derecho a la mantención de la remuneración durante la licencia médica y no al subsidio del D.F.L. N° 44, por lo que, al cesar el vínculo laboral el 28 de febrero de 2025, cesó también la obligación de pago, ya que no existe remuneración que reemplazar.
Afirma que el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social no ha vulnerado garantía constitucional alguna como podría ser el derecho a la vida o integridad física o psíquica, como tampoco un derecho de propiedad, en este caso relacionado con el subsidio por incapacidad laboral, ya que éste no resulta procedente para personas que han dejado de tener la calidad de trabajadores, como ocurrió en el caso de la recurrente de autos.
Pide finalmente se desestime el recurso impetrado, con costas.
La Municipalidad de Tomé también informa en términos similares, toda vez que estima no es legitimada pasivas de la acción cautelar incoada, ratificando la inexistencia de un acto ilegal, dado que los montos pagados erróneamente con posterioridad al término del contrato deben ser reintegrados al Fondo Único de Prestaciones Familiares. Explica que la relación laboral se encuentra terminada desde la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio N° 1681, esto es, con fecha 28 de febrero de 2025, por lo que no corresponde que el municipio perciba subsidio alguno con posterioridad a la fecha antes indicada, de modo tal que corresponde gestionar el respectivo decreto de reintegro dirigido a la Caja de Compensación Los Andes; que lo anterior responde a que las licencias fueron presentadas con posterioridad al término del contrato laboral, por lo que la devolución de los fondos debe gestionarse de manera directa ante dicha entidad, todo ello conforme lo disponen los artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, artículo 36, inciso tercero, de la Ley N° 19.070 y artículo Único de la Ley N° 19.117.- Finalmente, hace presente que en causa RIT T-23-2025, del Juzgado de Letras de Tomé, se discutió sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales y el despido injustificado de la exasistente de la educación, dictándose sentencia por el juez titular de Tomé, con fecha 24 de marzo del presente año, rechazando íntegramente tanto la denuncia de tutela como el despido injustificado que se demandó en subsidio.
Pide tener por evacuado el informe requerido y se rechace el recurso de acuerdo a los antecedentes aportados por su parte.
Se trajeron los autos en relación.
Se decretó una medida para mejor resolver y, cumplida que fue, se adoptó el correspondiente acuerdo, quedando así la causa en estado de ser resuelta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, ahora bien, lo primero que corresponde abordar, de acuerdo a lo reseñado en la parte expositiva precedente, es lo relativo a la alegación de extemporaneidad formulada por el órgano administrativo recurrido, dado que se sostiene por la SUSESO que la acción de que se trata fue interpuesta fuera del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos por parte de la recurrente, es decir, excediendo el término establecido en el ordinal 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Esta alegación habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo en consideración que los efectos de la actuación denunciada en el recurso, es lógicamente de efectos permanentes, por lo que, en estas particulares circunstancias, ha de preferirse analizar en su mérito la acción deducida, por sobre la operatividad de una decisión de clausura de naturaleza netamente formal.
TERCERO: Que, dilucidada la cuestión anterior, ha de señalarse que la controversia jurídica radica en determinar si la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar el rechazo del subsidio por incapacidad laboral luego del término de la misma, se ajusta a la normativa vigente o si, por el contrario, constituye una vulneración al derecho de propiedad de la recurrente.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes, se desprende que la recurrente poseía la calidad de asistente de la educación en un establecimiento municipal. Si bien su contrato se remitía al Código del Trabajo, por disposición legal estaba sujeta a las normas del Estatuto Docente en materia de licencias médicas, conforme a los artículos 36 de la Ley N° 19.070 y el artículo único de la Ley N° 19.117.
Bajo este régimen, el beneficio consiste en la mantención del total de sus remuneraciones mientras esté vigente la licencia, obligación que recae en el empleador y que sólo subsiste mientras se mantenga la calidad de trabajador.
QUINTO: Que, habiéndose declarado la vacancia del cargo de la recurrente por salud incompatible, mediante Decreto Alcaldicio N° 1681, con fecha 26 de febrero de 2025, la relación laboral expiró válidamente.
En consecuencia, deviene desde luego que desapareció el presupuesto básico para el goce del beneficio de remuneración, ya que la entidad empleadora no puede pagar a quien ya no es su dependiente, no resultando aplicable, por tanto, el artículo 15 del D.F.L. N° 44, por cuanto este precepto rige para trabajadores del sector privado que perciben subsidios y no para aquellos sujetos a regímenes especiales de mantención de remuneración.
SEXTO: Que, entonces, la SUSESO recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones legales conferidas por la Ley N° 16.395, realizando una interpretación técnica y jurídica correcta de la normativa de seguridad social aplicable al caso.
Por lo tanto, el acto impugnado no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, ya que, en el fondo, la discusión se trasunta en la manera de interpretar los preceptos normativos atinentes al caso.
Además, no debe perderse de vista que consta de los antecedentes que hay una causa judicial por tutela y despido injustificado incoada por la Sra. nombre reservado, la que aún no ha sido clausurada definitivamente por sentencia firme u otro equivalente jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, así, aparte de que en concepto de esta Corte no cabe discurrir en la especie sobre la base de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario imputable al órgano administrativo recurrido, tampoco cabe hablar de un derecho indubitado y preexistente de la recurrente que amerite la protección que impetra.
La acción, entonces, habrá de ser resuelta en consecuencia con lo señalado.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso, formulada por la recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
N° Protección-5874-2026.