Protección contra Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado
- Fecha
- 14 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 58661-2022, sentencia de 14 de octubre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al colegio dar estricto cumplimiento al DFL N° 170, en especial su artículo 89, por estimar arbitraria e ilegal su conducta al no disponer los recursos humanos que la alumna con TEA requiere, afectando su igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Concepción, catorce de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece la abogada Escarly Milla Cano, domiciliada en domicilio reservado, en favor de Valery y su madre nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado, representado por la Corporación Educacional nombre reservado y por el Director del Establecimiento Sr. nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado. Ello, por haberse negado en reiteradas oportunidades a disponer de los recursos humanos para Valery, quien presenta un Trastorno del Espectro Autista (TEA), ya que atendida su situación se hace necesario contar con este apoyo, considerando que el establecimiento recibe los recursos dentro del programa de integración escolar, encontrándose Valery dentro de los alumnos prioritarios. Estima afectadas las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1, 2 y 11 de la Constitución Política de la República.
Explica que la niña de autos, es alumna del Colegio nombre reservado desde el año 2015 (Pre Kínder), estando diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista,-TEA-, desde el 16 de abril del presente año, fecha en la cual su Colegio tomó conocimiento de su diagnóstico. Actualmente cursa 6to año, estando ingresada en el Programa de Integración Escolar, en un curso de 45 alumnos y con sólo una docente en aula. Agrega que desconoce si hay más alumnos del curso que estén en ese programa, pero que en caso que el profesor deba atender a Valery por alguna descompensación, estaría desatendiendo al resto del curso, por lo cual se ha solicitado al establecimiento la posibilidad de contar con más recursos humanos para controlar las situaciones que podrían generarse, lo que ha sido negado, sin entregar ninguna solución al respecto.
Señala que el día 11 de mayo de este año, se realizó una actividad en el gimnasio de su colegio por el Día del Alumno, a la que asistió Valery, quien le indicó al profesor Sr. nombre reservado, que se retiraría a la sala de clases por el ruido excesivo, siendo autorizada. Sin embargo, mientras se encontraba en una sala con una de sus compañeras, llegó su profesor jefe Sr. nombre reservado, pidiéndole que regresara al lugar de la actividad con sus demás compañeros, a lo que ésta respondió que no quería ir porque había mucho ruido. En ese momento el profesor empezó a subir la voz, la tomó del hombro y le llamó la atención por su conducta, amenazándola con suspenderla, además de decirle que por su culpa podrían echarlo del establecimiento. Debido a ello, la niña comenzó a llorar, sufriendo una descompensación, dejándola sola el profesor, sin realizar ningún tipo de contención. Frente a dicha situación, Valery acudió a sus hermanas que también estudian en el Colegio, las que llamaron a sus padres para informarles lo sucedido, los que llegaron al lugar para tranquilizarla, no pudiendo ingresar al establecimiento por "normas Covid", aun cuando la situación lo ameritaba, viéndose obligada la madre a solicitar vía telefónica al encargado de Convivencia Escolar que levantara un acta de lo sucedido y se la enviara a su correo.
Relata que al día siguiente hubo una reunión con el docente involucrado, quien negó los hechos, señalando que la alumna no decía la verdad. Ese mismo día, doña nombre reservado, solicitó la separación del docente, petición que fue denegada por el Colegio, por lo cual desde esa fecha Valery ha tenido que enfrentarse al profesor en aula y revivir el momento tan negativo que provocó su angustia, hecho que implicó un retroceso en su tratamiento y un cambio de comportamiento, bajando drásticamente su rendimiento.
Manifiesta que se solicitó una investigación por lo sucedido, ya que, la actitud del docente se encuentra descrita como falta grave en el artículo 102, letra m) del Reglamento del Colegio, ante lo cual el establecimiento tampoco actuó conforme a ello. Dicha norma señala que "El maltrato de un adulto a un estudiante. Son aquellas agresiones realizadas por algún miembro de la comunidad escolar adulto (directivo, docente, asistente de la educación o apoderado) en contra de un(a) estudiante, que atentan contra su dignidad o que arriesgan su integridad física y/o síquica. Tales como; coscorrones, tirones de oreja, bofetadas, gritos, burlas, amenazas, insultos, descalificaciones, entre otras".
Posteriormente, indica que el Colegio informó que el jefe de UTP (Unidad Técnico Pedagógica) realizaría una investigación, sin que hasta la fecha se haya entregado un informe a los padres, pese a las reiteradas ocasiones en que su madre lo ha solicitado. Por ello, y en paralelo, se realizó una denuncia ante la Superintendencia de Educación, la que "sin todos los antecedentes" como su resolución lo indica con fecha 16 de junio de 2022 y en base a lo comunicado por el Colegio, concluyó que no hubo vulneración, cerrando la investigación, por cuanto: "el colegio debía entregar resultado de la investigación a sus apoderados", lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Es más, también se solicitó a la coordinadora de PIE (Programa Integración Escolar) saber cuáles eran los avances en el caso de la niña de autos, constatando que como equipo no han hecho nada en el caso.
Da cuenta que la niña estuvo aproximadamente un mes sin asistir a clases, ya que, salía de la sala y nadie se preocupaba sobre qué pasaba con ella; que de esta situación nadie informó a sus padres, hasta que el día 14 de junio pasado, en que la profesora de educación diferencial le señaló a su madre que el no ingresar a clases repercute en el aprendizaje y en el cumplimiento de las tareas escolares, otorgándole la posibilidad de entregar los trabajos fuera de plazo para que opte a una mejor calificación, en circunstancias que Valery tiene el respaldo de su psiquiatra y psicóloga, que han solicitado el apoyo del colegio para ella.
Agrega que ante tal situación, su madre se comunicó con el Colegio, a fin que se le explicara por qué su hija no estaba recibiendo su educación, siendo informada "que era porque ella no quería estar en clases". Respuesta que, a su juicio, resulta ilógica, más aún cuando en el establecimiento se conoce la condición de Valery.
Sumado a ello, se le comunicó que como la niña salía de la sala durante las clases, podría realizar las evaluaciones en su casa "sin asistir a clases", para que no se viera afectada en su rendimiento, pudiendo el colegio calificarla con la nota mínima para su aprobación (4,0), lo cual es del todo injusto, ya que se le está privando de su derecho a educarse y de recibir un trato igual al de sus compañeros de curso.
Manifiesta que en reiteradas ocasiones la madre ha tomado contacto con el establecimiento para obtener los antecedentes del caso, sin que éstos le fueran entregados. Asimismo, manifiesta que las situaciones antes descritas se han desarrollado de manera sucesiva, manteniéndose hasta la fecha de hoy, pese a las reiteradas ocasiones en que se ha solicitado una respuesta. En síntesis, estas situaciones son: la no separación del docente, la no entrega del informe sobre el resultado de la investigación, ni el informe de la coordinadora del Programa de Integración Escolar (PIE), sobre los avances en el caso de Valery, el no informarle a la apoderada de que la menor no asistía a clases, además de no dar una solución definitiva sobre un profesional adicional para atender a la menor de autos.
Cita la normativa aplicable al caso de autos, como es la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, Ley N° 20.485 o Ley de Inclusión Escolar, Ley 20.422 de igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, Decreto N° 170 de 2009 del Ministerio de Educación, así como las fuentes del derecho en relación con el artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política de la República, los tratados ratificados por nuestro país en materias de Derechos humanos, Declaración Universal de los Derechos del Niño y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que enriquecen el contenido de nuestro artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental, como asimismo generan para el Estado chileno y sus diversos órganos un conjunto de deberes y obligaciones.
Alega como vulneradas las garantías constitucionales del Derecho a la Vida e Integridad Física y Psíquica, de Igualdad ante la Ley y de Libertad de Enseñanza, consagradas en el artículo 19, números 1, 2 y 11 de la Constitución Política de la República.
Solicita se acoja el recurso en todas sus partes, disponiendo que el Establecimiento debe contratar un tutor u otro recurso humano similar con los fondos entregados por el Estado, por concepto de subvención normal DL N ° 3166, Ley de Subvención Escolar Preferencial N° 20.845 y/o subvención otorgada por medio del programa de integración que va en directo beneficio de la niña de autos y además por ser un establecimiento sin fines de lucro, perteneciendo al 40 % más vulnerable.
Informó don nombre reservado, Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación Región del Biobío, quien señala cuales son las competencia de esa Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 20.529 (Ley SAC), que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, así como la normativa educacional aplicable a los hechos denunciados, como son el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación (Ley General de Educación), el Decreto 315 de 2011 del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de obtención y mantención de reconocimiento oficial y la Circular de Reglamentos Internos de la Superintendencia de Educación.
En cuanto a las gestiones realizadas por su representada en los hechos denunciados en este recurso, señala que una vez recibida la denuncia efectuada por la apoderada de la alumna Valery, estudiante de 6° Básico del Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado de la comuna de DIRECCION001, previa constatación en su Sistema de gestión de denuncias, existiría una denuncia bajo el código NUM000, por la temática de "Maltrato a estudiantes y/o párvulos", cuyo texto indica.
Señala que para la adecuada gestión de la referida denuncia y conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° NUM001, de 25 de octubre de 2021, del Superintendente de Educación, que aprueba el procedimiento de gestión de denuncias de la Superintendencia de Educación y el artículo 59 de la Ley 20.529, la Superintendencia abrió un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso. Lo anterior se tradujo en que con fecha 16 de mayo de 2022, la Dirección Regional de esa Superintendencia, remitió una solicitud de antecedentes al Director del establecimiento educacional, solicitándole informar acerca de los hechos denunciados y acompañar los documentos que dieran cuenta de las acciones adoptadas por el establecimiento para dar cumplimiento a las disposiciones de la normativa educacional.
Destaca que entre los antecedentes solicitados, se encuentran el Reglamento Interno, los Protocolos de actuación maltrato adulto a alumno, un Informe concluyente y el Registro entrevistas. En tal sentido, con fecha 31 de mayo de 2022, el Director remitió a ese Servicio un informe en el que entrega su versión de los hechos denunciados y acompaña documentación de respaldo.
Indica que el informe del establecimiento educacional señala, que con fecha 16 del presente mes, se recibió vía correo electrónico una denuncia acerca de un eventual maltrato de adulto a estudiante, de parte de la apoderada nombre reservado, relatando una situación ocurrida entre el Profesional de la Educación, nombre reservado y su hija Valery, alumna del establecimiento educacional. Una vez recibida la presentación formal de la denuncia, el Director, en cumplimiento de lo establecido en el Protocolo de Actuación Ante Maltrato de Adulto a Estudiante, ordenó una investigación sobre el relato de la apoderada; investigación que culminó, en la parte indagatoria, siguiendo los plazos establecidos para este procedimiento.
Dicho informe agrega que la solicitud formulada por ese Servicio, se hizo en horas posteriores al inicio de la investigación, siendo relevante establecer que el procedimiento realizado aún no está concluido, por cuanto la apoderada no ha sido comunicada de la resolución final de éste, en razón de ello, se estimó inadecuado y vulneratorio de las normas del debido proceso, el que ella se enterara por parte de la Superintendencia de lo resuelto, pues falta aún la Toma de conocimiento, de observaciones y generación de Informe Concluyente por parte del Comité de Convivencia Escolar; la Resolución Final de Rectoría, con posterioridad al Informe del Comité de Convivencia, así como la Presentación de Recursos, como corresponde al principio del debido proceso.
Hace presente que el Encargado de la Unidad Regional de Comunicaciones y Denuncias de la Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia de Educación, a partir de la revisión de la documentación acompañada por el establecimiento educacional, determinó que aquel ajustó su actuar a lo dispuesto, en términos generales, por la normativa educacional, ya que los antecedentes existentes dan cuenta que se ejecutaron acciones tendientes a esclarecer los hechos, a través de la activación del protocolo de actuación respectivo, el cual a la fecha de evacuación de este informe de cierre de denuncia, está en su etapa de finalización, por lo que es el establecimiento quien debería dar cuenta a la apoderada de los resultados de la investigación, como también incluir las observaciones y medidas que se desplegarán respecto al resguardo a la integridad de la alumna referida. Asimismo, el establecimiento deberá informar a esa Superintendencia, del resultado de la investigación, el cual debe ser el mismo documento que se le hará entrega a la apoderada con la resolución del caso.
Concluye señalando que no se tienen a la vista hechos que representen una vulneración a la normativa educacional que ese Servicio pueda fiscalizar, ya que el establecimiento actuó conforme a la ley, precediéndose al cierre de la denuncia en la Unidad de Denuncias de la Dirección Regional de esa Superintendencia de Educación del Biobío.
Informó doña nombre reservado, en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, solicitando el completo rechazo del recurso, con costas.
Alega la improcedencia de la acción de protección, ya que estamos frente a un proceso cautelar donde se pretende tutelar de forma urgente derechos y garantías indubitadas, que el constituyente ha buscado proteger y/o restablecer a través de esta vía, lo cual no ocurre en el caso de autos, por cuanto la recurrente fundamenta su acción en un eventual incumplimiento del Colegio a la normativa educacional, situación que no corresponde ser ventilada en esta sede, sino que en la vía establecida expresamente en la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, el que, en su Título III creó la Superintendencia de Educación, organismo encargado de recibir denuncias y reclamos (artículo 57) y que fue precisamente, el mecanismo que la recurrente utilizó, estimando dicha entidad que no existía transgresión a la normativa por parte del Colegio.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del ord. Nº 520, de 16 de junio de 2022 (REF. NUM000), de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, acompañado por la propia recurrente, se desprende que la apoderada no interpuso en contra del acto administrativo que descartó infracción a la normativa educacional por parte del Colegio, ninguno de los recursos que procedían en su contra, de forma tal que, no es esta la sede adecuada para efectuar un nuevo análisis del caso.
En cuanto al fondo del recurso, sostiene que el día 11 de mayo de 2022, en que se celebraba el Día del Alumno, dada la ausencia en su sala de clases, de la estudiante Valery, del 6º año B, el docente nombre reservado, le indicó en dos ocasiones que volviera a su sala. La tercera vez la encontró, una vez más, afuera de la sala del 8º B, por lo que la condujo a su sala para conversar con ella. La conversación fue normal, un llamado de atención, sin violencia, gritos o situaciones afines, por sus constantes y reiteradas escapadas de la sala de clases.
Señala que con fecha 16 de mayo de 2022, el Rector tomó conocimiento de una denuncia ingresada al Colegio por la apoderada de Valery y, además, el mismo día, se ingresó la misma denuncia a la Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia de Educación, registrada con el Nº NUM000, ambas por un hecho que habría ocurrido en el contexto del Día del Alumno(a), referido a presuntas actuaciones de maltrato de un docente a su hija, ordenando, el Rector del Colegio, ese mismo día, aplicar el Protocolo de Actuación ante Maltrato de Adulto a Estudiante, por la denuncia que la apoderada efectuó en el Colegio.
Refiere que el 16 de mayo de 2022, respecto de la denuncia formulada en la Dirección Regional de la Superintendencia, el Encargado Regional de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias, Sr. nombre reservado. mediante ord.
Nº NUM002, solicitó los antecedentes referidos al caso, "a objeto de revisar si las acciones y medidas adoptadas por el establecimiento se encuentran ajustadas a la normativa educacional...", por lo que el 30 de mayo de 2022, cerrada la investigación interna del Colegio, la carpeta investigativa completa, excepto la resolución de Rectoría de cierre de procedimiento, fue remitida a la Superintendencia de Educación.
Agrega que el 17 de junio de 2022, el Encargado Regional de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias, envió un correo al Colegio informando el cierre de la denuncia NUM000, adjuntando el Ord. NUM003, de 16 del mismo mes, informando que a partir de los antecedentes tenidos a la vista, esa Superintendencia pudo comprobar que el establecimiento educacional ajustó su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional, acreditando que se ejecutaron las acciones tendientes a esclarecer los hechos, a través de la activación del protocolo de actuación respectivo.
Expresa que el 14 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el Protocolo aplicado, el procedimiento investigativo había sido enviado al Comité de Convivencia Escolar, para su conocimiento y confección del informe respectivo y, aun encontrándose cerrado el establecimiento por orden ministerial, el Comité se reunió extraordinariamente, con el objetivo de estudiar las medidas pedagógico-formativas más adecuadas al caso específico de la alumna. Los antecedentes respectivos estarían disponibles al iniciarse las clases, de modo que se solicitó prórroga para informar y proceder a dictar la resolución final de cierre de procedimiento y notificar a la apoderada su resultado. Don nombre reservado, Encargado de la Unidad de Denuncias y Comunicación concedió el plazo en los términos señalados, siendo autorizado el 15 de julio.
Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada con fecha 20 de julio de 2022, interpuso recurso de protección, fecha en la cual, por disposición de la autoridad de salud, los establecimientos educacionales debieron incorporar una tercera de semana de receso escolar de invierno, siendo el último día de clases del primer semestre, el miércoles 29 de junio del 2022 y el primer día de clases del segundo semestre, el lunes 25 de julio del mismo año, circunstancia que estaba en conocimiento de la recurrente.
Menciona que el 29 de julio pasado, la resolución de cierre del procedimiento con el resultado de la investigación fue notificada a la apoderada en la forma que dispone el Reglamento de Convivencia del Colegio, en su artículo 123, esto es, por carta certificada en el domicilio registrado en el Colegio. La referida resolución también se le remitió adjunta vía correo electrónico, tal como consta en la documentación acompañada. No obstante ello, la apoderada no ha recurrido ni impugnado la resolución que cierra el procedimiento investigativo, en circunstancias que el Reglamento le concede tal posibilidad.
Argumenta que el Colegio nombre reservado es un establecimiento adscrito al Programa de Integración Escolar (PIE) y, en ese contexto, recibe una subvención por los alumnos que ingresan a dicho programa, el que se define como una estrategia inclusiva del sistema nacional, que tiene el propósito de contribuir al mejoramiento continuo de la calidad de la educación, favoreciendo los aprendizajes en la sala de clases y la participación de todos y cada uno de los estudiantes, especialmente de aquellos que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE). Además, se constituye en un conjunto de recursos y apoyos para los establecimientos educacionales, que, en el aula, se traducen en estrategias pedagógicas diversificadas, recursos humanos especializados, capacitación para los docentes y materiales educativos pertinentes a las necesidades de los estudiantes.
Explica que en el sitio web de la Superintendencia de Educación se indica que esa entidad, realiza un plan de fiscalización del Programa de Integración Escolar, el que tiene como objetivos asegurar el cumplimiento del derecho de los niños y niñas que presentan Necesidades Educativas Especiales, a recibir de parte del sistema educacional, los apoyos adecuados para sus aprendizajes, asegurar que los establecimientos que implementan el PIE, cumplan con los requisitos para percibir los recursos adicionales necesarios para la atención de los estudiantes con Necesidades Educativas Especiales y relevar la inclusión, favoreciendo la implementación del Decreto N° 83, de Mineduc, de 2015, respecto de Diversificación Universal de los Aprendizajes. Dicho aspecto es muy relevante, ya que, si la situación fuera como se describe en el recurso, en que existiría una carencia del personal idóneo en el marco del programa PIE, la entidad especializada competente lo hubiese observado al Colegio en el marco de las fiscalizaciones que realiza, sin embargo, no han existido hallazgos ni sanciones por este concepto.
Hace presente que el Decreto N° 170 de 2010, del Ministerio de Educación, acorde a lo dispuesto en su artículo 86, dispone que es requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Seremi de Educación, que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio en lo siguiente: a. Contratación de recursos humanos especializados, de acuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación definirá para estos efectos. De este modo, si el escenario fuese como lo describe la recurrente, no se habría aprobado la adscripción del Colegio nombre reservado al programa PIE, o bien, encontrándose éste en curso, la situación hubiera sido observada por parte de la Superintendencia de Educación, sin que a la fecha haya acaecido ninguno de los dos supuestos.
Afirma que el Colegio nombre reservado cuenta con profesionales especializados, contratados en el marco del programa PIE (denominado comúnmente como "Equipo PIE") cuyos contratos de trabajo acompaña. En específico, tal como lo establece el informe de la profesora diferencial PIE, Madelein, durante el año 2022 las clases en el establecimiento se han realizado de manera presencial, otorgando apoyo tanto en aula regular, como en aula de recursos, con una carga horaria acorde a lo establecido por el Decreto N° 170, con profesora diferencial y psicóloga educacional. Dicho informe agrega, que durante el presente año se han aplicado diversas acciones para con la alumna Valery, las que se han acordado y establecido conjuntamente con la familia, específicamente su apoderada, tales como: entrevistas, elaboración de plan de apoyo conductual, reuniones con profesor jefe, coordinación con psicóloga PIE y coordinadora de proyecto de integración, coordinación con inspectora de piso, etc.
En cuanto al Informe Técnico de Evaluación Anual del PIE, éste es enviado anualmente al Departamento Provincial de Educación a través de la plataforma establecida para ello, en diciembre de cada año e informado al Consejo Escolar en la primera reunión del año siguiente. Con lo dicho, queda, a su entender, claro que el Colegio sí cuenta con profesionales idóneos para atender las necesidades de los alumnos en el marco del programa PIE y que el equipo PIE ha adoptado acciones concretas con respecto a las conductas de Valery, debidamente informadas y acordadas con su apoderada.
Por otra parte, niega una supuesta falta de comunicación a la apoderada respecto de la inasistencia de su hija, toda vez que, ya en marzo de 2022 el profesor nombre reservado la alertó sobre dicha situación, tal como consta, en acta de reunión de 09 de marzo de 2022, que acompaña. Adicionalmente, sobre las inasistencias de la niña, se enviaron correos electrónicos a su apoderada. Es más, en el documento denominado "Informe de Anotaciones y Observaciones" constan diversas anotaciones realizadas a Valery por atrasos, no ingreso a clases e inasistencia a actividades, entre otras. Este documento, actualmente, se registra en la plataforma digital SchoolTrack, homólogo al otrora llamado "libro de clases". Para tal efecto, los padres y apoderados acceden a la plataforma mediante una clave personal y conocen directamente las anotaciones realizadas a su hijo(a), además de la información relativa a notas, clases, inasistencias, pruebas, etc.
En relación con el hecho de no comunicarle a la apoderada los resultados de la investigación instruida en el Colegio, por la situación relatada por su hija (eventual conflicto con profesor), afirma que ésta le fue comunicada por carta certificada y por correo electrónico el día 29 de julio de 2022, según consta de los comprobantes que acompaña, puesto que, por orden de la Seremi de Educación, según Resolución Exenta N° 1302 de 2022, las vacaciones se adelantaron y por tanto el Colegio se mantuvo cerrado entre el 30 de junio hasta el regreso a clases, lo que ocurrió el lunes 25 de julio.
Respecto de la solicitud de separación del docente, estima que dicha medida es facultad del Rector y su aplicación se reduce a casos específicos, por tiempo limitado y mientras dure la investigación, de manera que es inoportuno referirse a ella, ya que el Colegio concluyó en la investigación realizada que no existió maltrato de parte del profesor hacia Valery. Sin perjuicio de ello, a fin de contribuir a una convivencia armónica, se resolvió realizar un proceso de mediación entre la estudiante y el profesor nombre reservado. Además, de que se estableció la necesidad de acompañar indicaciones del médico tratante de Valery, donde se indiquen medidas profesionales claras y específicas para los docentes en general, en su trato con la alumna e indicaciones respecto de su permanencia en la sala de clases.
Afirma que los presupuestos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción presentada no son tales, habiéndose el Colegio apegado al Reglamento de Convivencia y a lo exigido por la normativa educacional vigente, lo que descarta todo tipo de ilegalidad/arbitrariedad y por ende, infracción a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
Concluye que ante los hechos denunciados por la apoderada al Colegio y a la Superintendencia de Educación, se actuó tal como lo establece el Reglamento de Convivencia; que si bien, en ese proceso, no se lograron acreditar las acusaciones de la alumna, se adoptaron medidas destinadas a mejorar su convivencia y desenvolvimiento en el Colegio, encontrándose llano el establecimiento a seguir las instrucciones de su médico en lo relativo a su trato. Asimismo, queda claro que no concurren causales objetivas para poner término a la relación laboral del profesor nombre reservado, que las inasistencias de Valery han sido oportunamente comunicadas a su apoderada y que se cuenta con un equipo especializado para desarrollar adecuadamente el Programa de Integración Escolar, de manera tal que, el requerimiento y alegaciones de la recurrente son infundadas y no infringen garantía constitucional alguna.
Informó don nombre reservado, Jefe División de Comunicaciones y Denuncias (S) Superintendencia de Educación, explicando la normativa educacional referida a la materia objeto de esta presentación, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (Ley General de Educación) que establece los principios en que se inspira el sistema educativo chileno, entre los que se encuentran el principio de equidad del sistema educativo, flexibilidad, integración e inclusión, este último en particular referido a que el sistema debe propender a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes, y posibilitar la integración de quienes tengan necesidades educativas especiales. Asimismo, conforme a éste, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condiciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de género, de nacionalidad o de religión. En igual sentido, los artículos 10 letra a), 11 y 46 de la Ley General de Educación, el Decreto N° 315, de 2011, del Ministerio de Educación y lo dispuesto en la Circular de Reglamentos Internos de la Superintendencia de Educación en el ámbito educacional.
Sostiene que el Estado entrega a los establecimientos educacionales una subvención de Educación Especial, que se encuentra regulada en el artículo 9 del DFL N° 2, de 1998, del MINEDUC (Ley de Subvenciones o LS) que debe ser utilizada para aquellos estudiantes que requieren apoyos adicionales asociados a necesidades educativas especiales, que se definen en el artículo 2 del Decreto N ° 170, de 2010, del MINEDUC. Así, el referido Decreto reglamenta los requisitos, los instrumentos, las pruebas diagnósticas y el perfil de los y las profesionales competentes que deberán aplicarlas a fin de identificar a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y por los que se podrá impetrar el beneficio de la subvención del Estado para la educación especial, de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
En razón a lo anterior, el referido Decreto sostiene que los establecimientos que atiendan alumnos y alumnas con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o multidéficit y que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos o alumnas deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación .
Respecto al Trastorno del Espectro Autista (TEA), señala que éste se encuentra regulado en el Título IV del Decreto 170, que se refiere al diagnóstico de los alumnos y alumnas beneficiarios(as) del incremento de la subvención especial diferencial establecida en el artículo 9° bis de la Ley de Subvenciones y se define como aquel que "consiste en una alteración cualitativa de un conjunto de capacidades referidas a la interacción social, la comunicación y la flexibilidad mental, que pueden variar en función de la etapa del desarrollo, la edad y el nivel intelectual de la persona que lo presenta".
Añade que en el caso de la interacción social, el retraso puede ir desde la falta de interacción social por dificultad para comprender situaciones sociales simples, hasta un aislamiento completo. En el caso de la comunicación, las alteraciones pueden ir desde una desviación en los aspectos semánticos y pragmáticos del lenguaje, hasta un lenguaje y comunicación verbal y no verbal incomprensibles y desajustadas con el contexto social. La flexibilidad contempla desde una rigidez de pensamiento y conductas ritualistas, estereotipadas y perseverativas hasta contenidos obsesivos y limitados de pensamiento y en la ausencia de juego simbólico" Respecto a la aplicación de este Decreto, señala que la estudiante figura en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) del Ministerio de Educación como incorporada en el Proyecto de Integración Escolar del colegio, con un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista. Asimismo, se indica que el establecimiento educacional cuenta con convenio Programa de Integración Escolar (PIE), es decir, recibe recursos estatales con el propósito de contribuir al mejoramiento continuo de la calidad de la educación, favoreciendo los aprendizajes en la sala de clases y la participación de todos y cada uno de los estudiantes, especialmente de aquellos que presentan Necesidades Educativas Especiales (NEE).
Da cuenta que el objetivo de estos recursos, es que los establecimientos desarrollen estrategias pedagógicas diversificadas, recursos humanos especializados, capacitación para los docentes y materiales educativos pertinentes a las necesidades de los estudiantes. Todos estos apoyos deben estar centrados en los procesos de enseñanza y aprendizaje, en el marco de las bases curriculares y de la flexibilidad y diversificación de la enseñanza, que algunos estudiantes pudieran requerir durante su trayectoria escolar.
En conclusión, respecto a las condiciones que debe proporcionar un establecimiento educacional para asistir a un alumno con trastorno del espectro autista (TEA) y el cumplimiento de dichos requisitos por parte del establecimiento educacional Colegio nombre reservado de la sostenedora Corporación Educacional nombre reservado, señala que todos los establecimientos del país deben resguardar el cumplimiento de los principios de inclusión y no discriminación, pudiendo cualquiera de ellos aceptar un estudiante con TEA, lo cual es consistente con el derecho de los estudiantes a recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales. En ese sentido, no existen condiciones especiales que deba cumplir o con las que deba contar un colegio para matricular a un estudiante con necesidades educativas especiales. Sin embargo, sí constituyen condiciones más privilegiadas para asistir a estos estudiantes el contar con PIE y percibir el incremento dispuesto en el Decreto 170, como ocurre en el caso del colegio de marras.
Complementó su informe, indicando que en el caso particular, el Colegio nombre reservado de la sostenedora Corporación Educacional nombre reservado cumple con los requisitos de integración.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que, la parte recurrente tilda de arbitrario e ilegal, el hecho de que el Establecimiento Educacional recurrido se haya negado en reiteradas oportunidades a disponer de los recursos humanos para Valery, quien presenta un Trastorno del Espectro Autista(TEA), solicitando concretamente que esta Corte establezca la obligación de que el Colegio nombre reservado, cuyo sostenedor es la Corporación Educacional nombre reservado, donde cursa sexto año básico, contrate un tutor u otro recurso humano similar con los fondos entregados por el Estado por concepto de subvención normal DL 3166, ley de Subvención Escolar Preferencial, ley 20.845 y/o subvención otorgada por medio del programa de integración que va en directo beneficio de la niña.
Ello, a raíz de un episodio ocurrido en dicho colegio el 11 de mayo del presente año, en que ésta sufrió una descompensación, producto de un llamado de atención de parte de su profesor jefe don nombre reservado, hecho que fue denunciado por su madre doña nombre reservado al colegio y a la Superintendencia de Educación. 3.- Que, el colegio recurrido, informó en síntesis, que ante los hechos denunciados por la apoderada, se instruyó una investigación, la que se encuentra concluida y debidamente notificada a la apoderada de la alumna, no habiéndose acreditado las acusaciones y desenvolvimiento de la alumna, encontrándose llanos a seguir las instrucciones de su médico en lo relativo al trato con ella; que no concurren las causales objetivas para poner término a la relación laboral del profesor nombre reservado; que las inasistencia a la sala de clases de Valery, han sido comunicadas a su apoderada y registradas en el libro virtual de clases al que puede acceder su apoderada; y que el colegio ha contratado y cuenta con un equipo especializado para desarrollar adecuadamente el Programa de Integración Escolar, al que se encuentra adscrito, utilizando correctamente los montos que percibe por concepto de subvención, por lo que las alegaciones de la recurrente son infundadas.
Asimismo, alegó la improcedencia de la acción, por cuanto se fundamenta en un eventual incumplimiento de la normativa educacional por parte del colegio, la que será rechazada, atendido a que las garantías que se invocan como vulneradas por el actuar del colegio recurrido, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política (artículo 19 Nº 1, 2 y 11). 4.- Que, la madre de la niña Valery interpuso asimismo denuncia sobre los mismos hechos expuestos en el recurso, ante la Superintendencia de Educación, la que al evacuar el informe solicitado, refirió en síntesis que solicitó al Colegio los antecedentes del caso y acciones adoptadas, los que se le remitieron el 31 de mayo último; que éstos daban cuenta que se inició una investigación de la situación acontecida, el que en ese entonces no estaba concluido.
Concluyendo la Superintendencia manifiesta que no se tienen a la vista hechos que representen una vulneración a la normativa educacional que ese Servicio pueda fiscalizar, procediéndose al cierre de la denuncia en la Unidad de Denuncias de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación del Biobío. 5.- Que, como se observa de lo antes indicado, el colegio recurrido estima que no ha incumplido la normativa vigente, y acompañó entre otros documentos, contratos de 9 personas contratadas desde el año 2012 al 2021 como "Educadoras Diferencial Pie" y de una sicóloga, justamente para cumplir con la obligación derivada de la Ley de Subvenciones y la planificación establecida en el Programa de Integración Escolar. 6.- Que, para una adecuada resolución del asunto, primeramente resulta indispensable establecer la legislación aplicable en la especie: a) El artículo 2 de la Ley General de Educación 20.370, prescribe: "La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas", agregando, acto seguido, que ella: "Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país".
Más adelante, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo se encarga de enumerar y definir los principios que deben orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n), que: "El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
En particular, el artículo 10 de la misma Ley establece el derecho de los alumnos y alumnas: "a)...A recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo... y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos".
Como contrapartida, el inciso 2º de la misma norma prescribe como deber de los alumnos y alumnas: "Brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa".
El inciso 2° del artículo 23, dispone "Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación." Por último, el artículo 46 literal f) de la mentada Ley ordena a todo establecimiento educacional: "Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula.
En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento". b) El Decreto N° 170 de 14 de mayo de 2009, que "Fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial" dispone en su artículo 89 que:" El programa de integración escolar deberá establecer una planificación con los tiempos que los profesionales competentes destinarán al desarrollo de las siguientes acciones: a) Apoyo a los estudiantes en la sala de clases regular; b) Acciones de planificación, evaluación, preparación de materiales educativos y otros, en colaboración con el o los profesores de la educación regular; c) Trabajo con el alumno de forma individual o en grupos pequeños, con la familia, con otros profesionales, y con el equipo directivo del establecimiento educacional;
Con todo, el tiempo destinado al apoyo de los estudiantes en la sala de clases regular no podrá ser inferior a 8 horas pedagógicas semanales en establecimientos con jornada escolar completa diurna y de 6 horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornada escolar completa diurna.
El pago de la subvención se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Subvenciones y a la planificación establecida en el Programa de Integración Escolar. 7.- Que, conforme se colige de la normativa precedentemente citada, las acciones que se deben ejecutar en el contexto de un Programa de Integración Escolar, se deben encausar en tres líneas de trabajo previamente planificado, siendo dos de las tres acciones de contacto directo con el alumno, por un lado apoyo en la sala de clases y por otro, realizar un trabajo individual con éste, dando cuenta que es fundamental para que el alumno alcance progresos, la asistencia profesional personalizada. 8.- Que, si bien el colegio demandado ha efectuado acciones con la finalidad de cumplir con las exigencias que establecen, entre otras, la Ley 20.370, y el DFL N° 2, cuyas disposiciones pertinentes se han reproducido en el fundamento 6° de esta sentencia, -las que señaló en su informe-, ello no ha sido suficiente. En efecto, de los "Informes Personales de Anotaciones" de la alumna acompañados por la misma parte, en folio 10 con el número 6, aparece que Valery constantemente sale de la sala de clases para ir al baño y deambula dentro del colegio debiendo otros alumnos o el inspector salir a buscarla; llega tarde a la sala de clases; no obedece ciertas instrucciones; responde de manera inadecuada, llega sin su materia de trabajo, conversa en clases, etc., todo lo cual demuestra que las acciones tomadas por el colegio han sido insuficientes al tenor de lo dispuesto en el DFL N° 2 referido, porque lo requerido es el apoyo en la sala de clases, el que no puede restringirse sólo a lo académico, toda vez que por el diagnóstico de la niña, presenta dificultades en su interacción social, habiéndole afectado de sobre manera el episodio con el profesor jefe del día 10 de mayo de 2022, según los certificados médicos y sicológicos acompañados al recurso. "En estas circunstancias, el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario, por no cumplir de manera irrestricta lo dispuesto en la ley, puesto que si bien esboza aspectos en los que sustenta su cumplimiento normativo, lo cierto es que éste a lo menos resulta injustificadamente incompleto, lesionando en particular el derecho a la igualdad de trato del niño en favor de quien se recurre en relación a otros estudiantes a quienes se les beneficia con la aplicación de la ley en forma cabal".
Así C.S. Rol 18.810-2019. 9.- "Séptimo: Que, en este orden de ideas es necesario subrayar que el proceso educativo formal requiere de la constante comunicación y colaboración mutua entre los padres del educando y el establecimiento educacional, siendo indispensable que exista la disposición para la ejecución de acciones complementarias tendientes a propiciar el bienestar del alumno. En consecuencia, la madre del niño referido en autos es la principal encargada de que éste tenga acceso a los tratamientos profesionales que son fundamentales en su desarrollo y que complementan la labor del colegio.
Octavo: Que en atención a lo razonado, el proceder de la recurrida debe ser calificado de arbitrario, ilegal y contrario a las normas constitucionales vigentes, por lo cual el recurso debe ser acogido, al efecto de amparar los derechos fundamentales de la persona por quien se recurre, al haber infringido la igualdad ante la ley."(Mismo fallo citado).
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección:
Que se Acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Escarly Milla Cano, en favor de Valery y nombre reservado, en contra del Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado, representada por la Corporación Educacional nombre reservado y por el Director del Establecimiento Sr. nombre reservado, para el solo efecto que la recurrida de estricto cumplimiento a lo prescrito en el DFL N° 170 que "Fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiados de las subvenciones para Educación Especial.", en especial el artículo 89.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
Protección N° 58.661-2022.