Protección contra Universidad de Concepción
- Fecha
- 28 de enero de 2011
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 586-2010, sentencia de 28 de enero de 2011
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad de Concepción reintegrar al recurrente la retención de su devolución de impuestos, por ser arbitraria e ilegal, sin perjuicio de que persiga el cobro por la vía correspondiente.
Texto íntegro
Foja:76 Setenta y Seis Concepción, veintiocho de enero de dos mil once.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3º.- Que A fs. 3, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de don nombre reservado, interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, acción cautelar que a fs. 7 amplía en contra de la Tesorería General de la República, con domicilio en domicilio reservado, atendido que esta Institución, por orden de la primera, retuvo la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2010 de su representado, por la suma de $2.540.988, en forma arbitraria e ilegal, afectando su derecho de propiedad sobre el mismo, establecido en el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política de la República, solicitando ordenar su devolución, más intereses y reajustes y con las costas del recurso.
Señala, que con fecha 2 de noviembre de 2010, su representado consultó la página web del Servicio de Impuestos Internos y se enteró que la devolución de impuestos que esperaba y que había solicitado como contribuyente, en lo relativo a la declaración de renta del año tributario 2010, por la suma de $2.540.988, había sido retenida en su totalidad por deuda de crédito universitario. Refiere, que en los años 1983, 1984 y 1985 firmó tres pagarés a favor de la Tesorería, bajo el amparo del DFL N° 4, de 1981 y de la ley Nº 19.083, las que no se encuentran incluidas en la ley Nº 19.989 para retener la devolución de impuestos. Agrega, que la deuda que tuvo con la Universidad de Concepción y que no pudo pagar en su totalidad, se encuentra prescrita. Afirma, que la consolidación y repactación que habría hecho doña nombre reservado en su nombre, le es inoponible, por cuanto nunca se le confirió poder para ello, lo que se comprueba con la certificación del notario señor Jorge Condezza Vaccaro con fecha 27 de noviembre de 1991.
Afirma, que la retención de la suma antes indicada fue solicitada por la Universidad de Concepción a la Tesorería Regional de Concepción al amparo del artículo 1° de la ley 19.989 y ésta acogió sin requerir antecedente alguno y a sabiendas que el título no estaba suscrito por su representado.
4º.- Que a fs. 21, don nombre reservado, por su representada, solicitó el rechazo del recurso deducido en contra de la Tesorería Regional de Concepción, indicando que este Servicio retuvo la devolución de un remanente de pagos provisionales ascendente a la suma total de $2.491.165, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año 2010, a solicitud del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 19.989, porque el recurrente era deudor del crédito solidario universitario regulado por la ley 19.287 y sus modificaciones, remitiéndole el referido valor, mediante depósito en su cuenta corriente. Por ello, sostiene, que el recurso es inadmisible por falta de legitimación pasiva, ya que se limitó a cumplir el mandato legal del artículo 1º de la ley 19.989, que faculta al Servicio de Tesorerías para retener la devolución anual de impuestos a la rentas correspondientes a los deudores de crédito universitario regulado por la ley N° 19.287, para abonarlos al crédito que se encontrare impago según lo informado por la entidad acreedora. En subsidio y por igual motivo, sostiene, que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, por cuanto el artículo 1 de la ley 19.989 facultó en términos amplios a la Tesorería General para retener la devolución de impuestos que correspondieren a los deudores de créditos universitario regulado por la ley 19.287, los montos impagos por ese concepto; que el artículo 12 de la ley 19.848, especifica, que se considera deudor de crédito universitario a los que se les apliquen las leyes N°s 18.591, 19.287 y 19.848, entre los que se encuentra el recurrente, depositándose el dinero en la cuenta corriente de la Administradora del Fondo Solidario de la Universidad de Concepción el 13 de noviembre de 2010.
5º.- Que a fs. 30, informa Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la Universidad de Concepción, solicitando se declare la extemporaneidad del recurso, indicando, que no resulta atendible que un contribuyente que eventualmente recibirá una suma de $2.540.988, no esté pendiente de la fecha en que le llegarán los fondos y que es público y notorio que se pagan en mayo de cada año, dejando transcurrir seis meses sin que se accediera a tal información, por lo que la simple afirmación del recurrente que tomó conocimiento por la información de la página WEB el 2 de noviembre de 2010, no es suficiente para establecer la época en que éste tomó conocimiento efectivo del acto por el que recurre.
En subsidio de lo anterior, refiere, que el recurso debe rechazarse, por no existir acto arbitrario o ilegal de su representada. En efecto, señala, que el recurrente es deudor de crédito universitario obtenido en los años 1981, 1983, 1984 y 1985, obligación que no se encuentra prescrita. Agrega, que en esta acción cautelar no puede cuestionarse la legalidad del pagaré suscrito por doña nombre reservado en su nombre, porque dicha actuación le permitió reprogramar la deuda al amparo de la ley Nº 19.083, documento que fue entregado a la Tesorería y luego enviado a la Universidad. Indica, que el artículo 20 de la ley Nº 19.287 que creó el Fondo Solidario de Crédito Universitario establece la continuidad de los anteriores fondos de crédito universitario, los que pasan a quedar sujetos a la retención de la Ley Nº 19.989.
6º.- Que respecto de la extemporaneidad alegada por los recurridos, no existe otro antecedente cierto, distinto al señalado por el recurrente del 2 de noviembre de 2010, que permita establecer que éste tomó conocimiento de la retención de la devolución de impuesto efectuada por la Tesorería Regional, con anterioridad a la fecha indicada, de manera que se tendrá por establecido que desde dicha oportunidad accedió a conocer el acto que estima arbitrario e ilegal y desde ella hasta la de interposición del presente recurso, el 1 de diciembre del año recién pasado, no había transcurrido el plazo de caducidad de 30 de días corridos para interponer su acción cautelar, que prescribe el artículo 1º del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección.
7º.- Que en cuanto al fondo, cabe señalar que el nudo controversial a dilucidar, consiste en establecer si la deuda por crédito universitario que registra el recurrente, permite retenerle su devolución de impuestos por la Tesorería Regional y entregar dichos valores al Administrador del Fondo Solidario para imputarlo al pago de la antes indicada obligación. Asimismo, por tener íntima relación con lo anterior, determinar si es legítima y oponible al recurrente la aceptación del pagaré efectuado por doña nombre reservado en nombre de don nombre reservado, cuya actuación posibilitó incluirlo en la reprogramación de la deuda por el referido crédito.
8º.- Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta, que correspondiere a los deudores del crédito universitario regulado por la Ley 19.287 y sus modificaciones, los montos de dichos créditos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma en que establezca el reglamento, e imputar dicho monto a la mencionada deuda.
Sin embargo, en el artículo 2º, introduce modificaciones a la Ley 19.848, señalando en su parte final: “Son considerados deudores de créditos solidarios, todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes Nº 18.591, Nº 19.287 y Nº 19.848.”
9º.- Que, atendido del mérito de los documentos rolantes de fs. 37 a 39, acompañados por la recurrentes y no objetados por los recurridos, siendo reconocidos por la parte de la Universidad de Concepción en la vista del recurso, consistentes en copias de tres pagarés suscritos por el recurrente don nombre reservado, consta que la suscripción de los mismos lo fue de conformidad a lo establecido en el D.L. 3541 de 1980 y D.F.L. 4 de 1981, legislación distinta de las tres leyes a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 19.989, norma esta última, que es el fundamento legal esgrimido por los recurridos para validar y legitimar su actuar.
10º.- Que, así las cosas, los recurridos al ordenar y retener la devolución de impuestos a la renta correspondientes al año tributario 2010, no tenían facultad legal para hacerlo y, por consiguiente, incurrieron en una actuación ilegal, que infringió la garantía constitucional contemplada en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al privar al recurrente de la devolución que legalmente le correspondía, consistente en la cantidad de $2.491.165, vulnerando su derecho de propiedad sobre dicho bien corporal.
11º.- Que en lo que dice relación con la falta de legitimación pasiva planteada por la Tesorería en su informe de fojas 21 y siguientes, debe igualmente desecharse, porque dicho Servicio incurrió en un actuar ilegal y arbitrario, por haber efectuado la retención de dineros correspondientes a la devolución de impuestos a la renta del año 2010, sin preocuparse de revisar los antecedentes que habilitaran a Tesorería para ordenar su retención.
Que en este sentido se ha resuelto un caso similar por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de uno de agosto de 2009, en autos Rol 425-2009 y confirmado por al Excma. Corte Suprema el 8 de octubre del mismo año, en autos rol Nº 5943-2009.
12º.- Que, no altera lo concluido anteriormente, la suscripción del pagaré efectuado por doña nombre reservado el 27 de noviembre de 1991, porque ésta actuó sin facultad legal para representar o obligar al recurrente, como se comprueba con el atestado dejado por el Notario que autorizó su firma, al consignar que “dice hacerlo en nombre reservado nombre reservado” (documento de fs. 38) y, por tanto, le es inoponible y no puede generar consecuencia alguna para el recurrente.
13º.- Que por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que el recurso de protección interpuesto resulta procedente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el deducido a fojas 3 y siguientes, declarándose que debe reintegrarse al recurrente los fondos retenidos y que corresponden a la devolución de impuesto de la operación renta del año tributario 2010, por la suma de $2.491.165, por la Universidad de Concepción, sin perjuicio de que esta persiga el cobro de la deuda por crédito universitario, a través del procedimiento correspondiente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Que no se condena en costas a los recurridos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
No firma la Ministro señora Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.
Rol Nº 586-2010.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado