nombre reservado con DIRECCION GENERAL DE CONCESIONES PUBLICAS Y OTROS
- Fecha
- 26 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 584-2019, sentencia de 26 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por los propietarios, porque la acción constitucional no es procedente para resolver controversias sobre el dominio de inmuebles expropiados, materia propia de un juicio de lato conocimiento que ya se tramita.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
nombre reservado, Abogada, domiciliada en domicilio reservado, en nombre reservado, jubilada, con domicilio en domicilio reservado; nombre reservado, profesor, y nombre reservado, Educadora de Párvulos, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Dirección General de Concesiones de nombre reservado representada por su Director, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; del Inspector Fiscal de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; y finalmente en contra del Ministerio de Obras Públicas, representado por el Secretario Regional Ministerial, nombre reservado, con domicilio domicilio reservado.
Expone, en síntesis, que nombre reservado es dueña de los lotes: a) Y2-1 rol de avalúo provisorio 610-71; b) Y2-2, rol de avalúo provisorio 610-72. Ambos lotes inscritos a fojas 429 vuelta número 309 año 2002 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, cada uno con una superficie de 7.100,00 metro cuadrados. Por su parte, nombre reservado y doña nombre reservado son dueños del lote Y2-3 rol 610-73, inscrito a fojas 3018 vuelta número 1447 año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, en virtud de compraventa celebrada con doña nombre reservado, repertorio 8107-2017 otorgado en Notaría nombre reservado de Concepción.
Luego la recurrente hace una historia de la propiedad raíz y de las actuaciones realizadas por los recurridos, los que habrían traído como consecuencia la vulneración del derecho de dominio de los actores respecto del inmueble que dicen es de su propiedad, lo que afectaría las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa que el 17 de Diciembre de 2018 se le comunicó a nombre reservado en su domicilio, que va a ser expropiada de forma irregular sólo por mandato administrativo, al realizar un cambio de inscripción respecto del lote 201-1, cambiando de fojas 1014 número 736 del Registro de Propiedad de año 2006 lote de propiedad de nombre reservado, a la fojas 429 vuelta número 309 del Registro de Propiedad del año 2002 de nombre reservado, afectando consecuencialmente la inscripción a fojas 3018 vuelta número 1447 del Registro de Propiedad del año 2017 perteneciente a nombre reservado y nombre reservado, (todas las inscripciones pertenecientes al Conservador de Bienes Raíces de Tomé), sin instancia judicial previa y sin previo pago alguno. Explica que la expropiación a la fecha no sólo afectaría a nombre reservado, sino que a su vez a nombre reservado y nombre reservado, dueños parciales del lote objeto de la expropiación Y2 (Hoy lotes Y2-1, Y2-2, Y2-3).
Agrega que la comunicación enviada a sus representados señalando que debe ser corregida la inscripción precedente del terreno expropiado (lote 201-1) es ilegal y arbitraria por las razones que expresa en su recurso. Asimismo dice que hay arbitrariedad por parte de la Dirección General de Concesiones, al dar como válido el pago a una persona distinta del dueño del predio objeto de la expropiación, ya que la Dirección General de Concesiones justifica la determinación del sujeto pasivo de la expropiación en el decreto de expropiación 714, de 24 de mayo de 2010, del Ministerio de Obras Públicas, el cual establece el rol de avalúo 610-41, “propietario aparente según SII: nombre reservado” cuando el Lote Y originalmente tenía asignado el ROL 610-41, al subdividirse en los lotes “Y-1”, e “Y-2”, al transferirse a doña nombre reservado el lote Y-1 este queda con un nuevo rol correspondiente al rol 610-66 hasta el día de hoy (según certificado de avalúo que se acompaña) y el lote Y-2 mantuvo el rol 610-41 hasta la fecha de la subdivisión en el año 2017, por tanto doña nombre reservado nunca ha sido poseedora, tenedora, ni propietaria del rol 610-41, siendo arbitrario asignarle dicho rol por parte del MOP el año 2010.
Añade que el actuar de los recurridos ha sido arbitrario e ilegal, toda vez que de las normas transcritas se puede apreciar que en el proceso de tramitación y pago de la expropiación y en el tiempo transcurrido, de manera antojadiza, no dieron cumplimiento a lo establecido en el referido en el D.L. 2.186 respecto de establecer la persona del propietario del terreno objeto del acto expropiatorio.
Agrega que la información entregada por el Servicio de Impuestos Interno (SII), no será jamás antecedente suficiente para fundar un proceso expropiación y mucho menos para determinar a la persona a quien se le debe hacer el pago. Añade que con todo el rol: 610-41 siempre ha estado en manos de nombre reservado, (los roles provisorios aplicación hasta que se transfiera dichos a terceros) por lo que malamente el SII pudo señalar que ese rol correspondía a doña nombre reservado, pero de todas formas es a esta última a quien se le paga la indemnización y se anota la expropiación al margen de su inscripción de dominio el año 2012.
Indica que no se puede permitir de manera alguna que 9 años después de realizado el proceso expropiatorio, , se permita “corregir”, de manera ilegal y arbitraria, un error que parte de un mal procedimiento administrativo, realizado sin la minuciosidad requerida, considerando que lo afectado por el MOP es el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley y el del debido proceso.
Termina solicitando que se acoja este recurso, declarándose que se deje sin efecto el ordinario N°002/EXPL.- ANC/2018 de 14 de Diciembre de 2018 y el ORD 169 de 05 de Diciembre de 2018, dirigido al abogado procurador fiscal de Concepción, contenidos en la notificación realizada el 17 de diciembre de 2017 a sus representados, por haberse excedido las facultades del órgano administrativo al considerar como válida una expropiación sin indemnización según el DL 2.186, extralimitándose en los plazos legales contenidos en la ley 19.880 y haberse afectado las garantías constitucionales ya indicadas, con costas.
Informó nombre reservado, ingeniero civil, Inspector Fiscal de Explotación de la obra "Concesión Camino Acceso Norte a Concepción" pidiendo que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
Indica que una vez que fueron confeccionados los planos de expropiación con todos los antecedentes que se pudieron recabar, ya sea de los Conservadores de Bienes Raíces, del Servicio de Impuesto Internos, como también de los levantamientos topográficos realizados en los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada “Concesión Camino Acceso Norte a Concepción”, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. 2.186, se dio inicio a los distintos procesos expropiatorios de esta obra, mediante la dictación de las respectivas Resoluciones Exentas de la Fiscalía del MOP, por las que se nombraron las distintas comisiones de peritos encargadas de determinar los montos provisionales de indemnización por la expropiación de los lotes en comento.
Dice que el Ministerio de Obras Públicas tuvo que tomar conocimiento de los antecedentes de títulos de las propiedades afectadas para dar inicio a este proceso expropiatorio. Entonces y en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, el artículo 6° del D.L. 2.186 establece que el decreto o acto expropiatorio contendrá: su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente su expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación: el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, así como la forma de pago.
Explica que del examen de lo indicado precedentemente, queda claramente establecido que el decreto no necesita hacer mención a nada más que lo indicado en esa lista, toda vez que la expresión “contendrá”, implica clara y categóricamente, una enumeración taxativa y limitada a ella. Expresa que el acto expropiatorio ha cumplido de manera íntegra con el artículo 6o, el D.L. 2.186, y la Constitución Política, pues se ha dado determinación al bien objeto de la expropiación, ya que la individualización del terreno, cuya expropiación se solicita, se realizó con señalamiento de su cabida, deslindes y ubicación en relación a la obra, lo cual cumple los requisitos del acto expropiatorio y esos datos a su vez, permiten determinar al propietario. De esta manera, dice, se aprecia que el respectivo acto expropiatorio cumplió con todo lo anteriormente expuesto, ordenando la expropiación, y junto con ello, aprobando los planos y cuadros de expropiación y láminas de expropiación relacionadas.
Agrega que por otra parte, hay que precisar dos conceptos que se deben diferenciar y aclarar. Por una parte, el propietario según el Servicio de Impuestos Internos y por la otra, el denominado Propietario Aparente, que se indica en el cuadro de expropiaciones que el acto expropiatorio aprueba en su numeral 1°, junto con los planos correspondientes.
Dice que el primero de ellos ha sido individualizado como nombre reservado nombre reservado, con el rol 610-41 para Lote № 201-1 de la obra “Concesión Acceso Norte a Concepción”, en razón de lo ordenado en el artículo 6o del D.L. 2.186, tanto en el acto expropiatorio propiamente tal, como en el Plano y Cuadro de Expropiaciones. Por su parte, el Propietario Aparente, corresponde a quien era poseedor inscrito a la época de aprobación de los planos y cuadros de expropiación y deslindes.
Informó nombre reservado, Ingeniero Constructor, Secretario Regional Ministerial (S) de nombre reservado Región del Biobío, domiciliado en domicilio reservado, pidiendo que se rechacecurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las razones que indica en su informe.
Alega en primer lugar que esta no es la sede idónea para discutir la materia, debiendo el recurso declararse inadmisible, pues lo que pretenden los recurrentes es que esta Corte restablezca el imperio del derecho supuestamente quebrantado, respecto de un incidente procesal que es actualmente ventilado ante la justicia ordinaria, en causa voluntaria 65-2010, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, magistratura que conoce de la expropiación de autos, conforme al D.L. 2186 de 1978.
Agrega que el recurso de protección no es el medio idóneo para conocer la materia que se discute en estos autos, no configurándose además sus supuestos de ilegalidad y arbitrariedad. Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema que avalaría su afirmación.
Añade que la Constitución Política de la República, reconociendo el rol preponderante que le asigna al derecho de propiedad, y como una manera de dotar a los particulares de una herramienta efectiva contra las decisiones de la autoridad en materia de expropiaciones, estableció en el D.L. 2.186 de 1978, normas expresas que establecen las causales de caducidad y nulidad de los actos expropiatorios y el procedimiento destinado a obtener dichas declaraciones por parte del Juez (arts. 9°, 33 y 34), como también, la manera de impugnar el monto provisional que se fije por la comisión de peritos, como indemnización provisoria por una expropiación (art. 12), de suerte que toda reclamación que pretendan hacer los recurrentes, debería ajustarse a las acciones que dicha ley contempla para impugnar el acto expropiatorio.
Precisa que el Ministerio de Obras Públicas realizó una serie de expropiaciones en la comuna de Tomé para la ejecución de la obra pública fiscal denominada "Concesión Camino Acceso Norte a Concepción". En ese contexto y de acuerdo al procedimiento previsto en el D.L. 2.186 de 1978 se procedió a expropiar mediante Decreto Supremo (Exento) MOP №714, de 24 de mayo de 2010, el lote № 201-1, que figuraba, según los antecedentes disponibles en el SII, a nombre de nombre reservado nombre reservado. El referido Decreto Supremo fue publicado en el Diario Oficial y en un diario local, el día 1° de julio de 2010. El monto de la indemnización fijada por la Comisión de Peritos designada al efecto fue consignado en la cuenta corriente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, causa rol V-65-2010. Además, se efectuaron las publicaciones dispuestas en los artículos 21 y 23 del referido cuerpo legal.
Así las cosas, dice, según dispone el artículo 26 del D.L. 2.186 de 1978, es el expropiado el que debe acreditar su derecho de dominio ante el tribunal que conoce la expropiación, o bien, si fuera el caso, podría haber usado el procedimiento dispuesto por el artículo 23 del mismo texto de rango legal, si se tratara de titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio o bien, de acreedores que esa misma norma indica, sin embargo, los recurrentes no han comparecido en la causa del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Rol V-65-2010 como expropiados del Lote N° 201-1, ni tampoco han solicitado el giro de los fondos consignados.
Añade que la consignación del monto provisional de la indemnización del lote №201-1 se realizó el 27 de julio de 2010, y que dichos fondos todavía permanecen en la cuenta corriente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.
Luego este informante dice que los antecedentes y hechos en que se funda el recurso no son efectivos, ello por las razones que latamente desarrolla en su informe. Dice que una vez que fueron confeccionados los planos de expropiación con todos los antecedentes que se pudieron recabar, ya sea de los Conservadores de Bienes Raíces, del Servicio de Impuesto Internos, como también de los levantamientos topográficos realizados en los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Concesión Camino Acceso Norte a Concepción", y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. 2.186, se dio inicio a los distintos procesos expropiatorios de esta obra, mediante la dictación de las respectivas Resoluciones Fiscalía MOP Exentas, por las que se nombraron las distintas comisiones de peritos encargadas de determinar los montos provisionales de indemnización por la expropiación de los lotes en comento.
Afirma que el decreto no necesita hacer mención a nada más que lo indicado en ese listado, toda vez que la expresión "contendrá", implica clara y categóricamente, una enumeración taxativa y limitada a ella. Precisa que el acto expropiatorio ha cumplido de manera íntegra con el artículo 6°, el D.L. 2.186, y la Constitución Política, pues se ha dado determinación al bien objeto de la expropiación, ya que la individualización del terreno, cuya expropiación se solicita, se realizó con señalamiento de su cabida, deslindes y ubicación en relación a la obra, lo cual cumple los requisitos del acto expropiatorio y esos datos a su vez, permiten determinar al propietario.
Explica que de esta manera se aprecia con claridad que el respectivo acto expropiatorio cumplió con todo lo anteriormente expuesto, ordenando la expropiación, y junto con ello, aprobando los planos, cuadros y láminas de expropiación relacionadas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
2°) Que para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente;
3°) Que mediante este recurso el recurrente pretende que se declare que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales ya indicadas en lo expositivo, por cuanto en el proceso de tramitación y pago de la expropiación, de manera antojadiza, no dieron cumplimiento a lo establecido en el referido en el D.L. 2.186 respecto de establecer la persona del propietario objeto del acto expropiatorio;
4°) Que, por su parte, los recurridos informaron en similares términos, señalando todos, en síntesis, que esta no es la sede idónea para discutir la materia, debiendo el recurso declararse inadmisible, pues lo que pretende la parte recurrente es que la Corte restablezca el imperio del derecho supuestamente quebrantado, respecto de un incidente procesal que es actualmente ventilado ante la justicia ordinaria, en causa voluntaria 65-2010, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, magistratura que conoce de la expropiación de autos, conforme al D.L. 2186, de 1978.
Sin perjuicio de lo anterior, señalaron que según dispone el artículo 26 del D.L. 2.186 de 1978, es el expropiado el que debe acreditar su derecho de dominio ante el tribunal que conoce la expropiación, o bien, si fuera el caso, podría haber usado el procedimiento dispuesto por el artículo 23 del mismo texto de rango legal, sí se tratara de titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio o bien de acreedores que esa misma norma indica, sin embargo, los recurrentes no han comparecido en la causa del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Rol V-65-2010, como expropiados del Lote № 201-1, ni tampoco han solicitado el giro de los fondos consignados;
5°) Que la naturaleza propia de la presente acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas al dominio de inmuebles expropiados, que es, en el fondo, la situación de la especie, materias todas propias de un juicio de lato conocimiento;
6°) Que por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles.
7°) Que atendido lo reflexionado en los motivos precedentes, no siendo procedente esta acción constitucional, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación pormenorizada de los documentos acompañados por las partes en su recurso y en su informe, respectivamente.
8°) Que sin perjuicio de lo anterior, el asunto en que incide lo debatido en estos autos se encuentra sometido al imperio del derecho, pues existe actualmente un proceso que dice relación con la expropiación mencionada, correspondiente al Rol 65-2010 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en el cual se encuentran consignados los dineros correspondientes a la expropiación de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto por la abogada nombre reservado, sin costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para accionar.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol Nº 584-2019.-