nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 12 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5828-2017, sentencia de 12 de diciembre de 2017
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección: los cercos y deslindes ya fueron restablecidos y los hechos quedaron sometidos a investigación del Ministerio Público, por lo que la acción perdió su oportunidad y urgencia.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, doce de diciembre de dos mil diecisiete.- Visto:
En estos autos rol ingreso Corte 5828-2017 de Recursos Civil, nombre reservado, empleado particular, domiciliado en domicilio reservado rural San Miguel, comuna de Cañete, deduce recurso de protección en favor de doña nombre reservado, agricultura, domiciliada en domicilio reservado rural San Miguel, comuna de Cañete y en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y en contra de todos aquellos que resulten responsables. Funda el recurso en:
Consta de la escritura pública de mandato de administración, que se desempeña como administrador del Fundo denominado Reserva San nombre reservado, de propiedad de doña nombre reservado, ubicado en el sector rural San Miguel de la comuna de Cañete, bien raíz de una superficie de aproximadamente 300 hectáreas, el cual también es parte del inmueble denominado Reserva Cora Lote A del proyecto de Parcelación San Miguel, hoy comuna de Cañete, de una superficie aproximada de 0,70 hectáreas, con los deslindes que indica e inscrito a fojas 575 vuelta número 632 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2009.
Señala que la propiedad en cuestión se encuentra con protección policial desde el año 2011 por orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Cañete, atendiendo a los diversos ataques incendiarios, amenazas, tomas de terrenos y otros de los cuales han sido víctimas, derivados del conflicto con las comunidades Mapuches del sector.
Agrega que para llegar a la residencia principal de la familia, es necesario salirse del camino público principal que une Cañete con Quidico, acto seguido transitar por el Lote A antes individualizado, constituido por la familia como servidumbre de paso particular por más de 35 años a la fecha y por donde también hoy en día se desplazan las fuerzas policiales destinadas a la protección de la casa y sus habitantes.
Añade que el Lote A en cuestión, fue adquirido mediante escritura pública de 12 de enero del año 1981, celebrado entre don nombre reservado, cónyuge fallecido de su mandante y el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, e inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 248 vuelta número 323 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1982 y actualmente adjudicado a doña nombre reservado conforme a escritura pública particional de fecha 06 de enero de 2010. Dentro de la misma se inserta una plantación de pino insigne de data de más de 30 años de edad y que se extiende por sobre la servidumbre en más de 400 metros de fondo por 10 metros de ancho, maderas por cierto de propiedad de doña nombre reservado y que hoy en día es pretendida dolosamente por el recurrido nombre reservado como se dirá más adelante. El valor de la plantación supera con creces los cien millones de pesos.
A continuación señala que el día domingo 20 de agosto de 2017, en horas de la mañana, irrumpieron en forma violenta al interior de la propiedad en cuestión don nombre reservado, vecino colindante del sector, acompañado de dos sujetos desconocidos, todos premunidos de armas de fuego y otros elementos de ataques, destruyendo los cercos de maderas y cortando alambres que daban cuenta del cerramiento de los deslindes que se mantenían desde el año 1981, fecha en que fue adquirida la propiedad por don nombre reservado como ya se ha mencionado, y sin motivo justificado alguno corrieron las líneas instalando nuevas cercas, lo que en definitiva ha originado que su propiedad (servidumbre particular) se haya reducido de 20 metros de ancho a tan sólo 10 metros en una extensión de fondo que alcanza a los 400 metros, lo que también originó que la plantación de pino insigne de data de más de 30 años, quedara maliciosamente dentro de los dominios territoriales del recurrido.
Con ello manifiesta que el actuar del recurrido es arbitrario e ilegal, abusivo, ha vulnerado así el derecho de propiedad de su mandante doña nombre reservado, quien se ha visto privada de su propiedad (servidumbre particular) y así se le ha vulnerado la garantía establecida en el № 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Concluye que referidos los hechos en la forma indicada, que corresponden exactamente a la realidad, aparece que el ejercicio de la facultad por parte del recurrido y de todos aquellos quienes resulten responsables, ha sido claramente no razonable, arbitraria y antijurídica.
Pide tener por interpuesto presente recurso de protección en favor de doña nombre reservado y en contra de don nombre reservado, antes individualizado y en contra de todos aquellos quienes resulten responsables, y en definitiva declarar que el recurrido debe restablecer la servidumbre de tránsito con las características y dimensiones señaladas en el cuerpo de la presente acción, sin perjuicio de las medidas que se adopten para restablecer el imperio del Derecho, con expresa condenación en costas.
Informa el abogado Nelson Hugo Reyes Vergara, con domicilio en domicilio reservado, en representación convencional de don nombre reservado, indicando que su representado fue notificado con fecha 4 de septiembre del presente año, de la interposición del presente recuso de protección, compareciendo en representación de doña nombre reservado, (presunta propietaria de un predio de 300 hectáreas), don nombre reservado.
Señala que si bien es cierto que en materia procesal de recurso de protección y por mandato Constitucional cualquier persona puede recurrir ante la Corte respectiva cuando se encuentra amenazadas garantías Constitucionales, no obstante ello, es necesario acreditar por parte del denunciante que la afectada es la propietaria del inmueble, mediante el correspondiente título de dominio con las formalidades legales.
Aclarado lo anterior, señala que el día domingo 20 de agosto del presente año, su representado programó la realización de un arreglo de cercos de su propiedad contigua al lugar donde se encuentra un paso de servidumbre, trasladándose con dos trabajadores provistos de pala, martillo, clavos y alambre de púas (a plena luz del día), lugar donde fueron impedidos de realizar este trabajo por el recurrente quien llamó a Carabineros, que se encuentran custodiando el predio vecino al de su representado para evitar tomas u otros desmanes. Lo anterior, dice, fue fiscalizado por Carabineros quienes pueden dar fe que lo dicho se ajusta a la realidad ya que, si no hubiese sido así, habrían sido puestos a disposición del Tribunal de Garantía de Cañete. Señala que no existe ningún árbol, sea pino o eucaliptus cortado, tal como se demuestra en levantamiento fotográfico del sitio del suceso, documento certificado por el señor nombre reservado y Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
Concluye haciendo ver que acompaña escritura pública de dominio vigente que acredita que su representado es propietario del predio de 50 hectáreas que deslinda con la servidumbre de paso de la propiedad que se individualiza como reserva Cora.
Pide tener por cumplido lo ordenado y en definitiva no dar lugar al recurso de protección con expresa condenación en costas.- Aparece agregado además el informe de Carabineros de Chile, donde se confirma que el recurrente denunció los hechos sobre que versa este recurso al personal policial, lo que se tradujo en el parte N° 1017 de 20 de agosto de 2017, el que fue presentado a la Fiscalía Local de Cañete como denuncia de un delito de usurpación, practicando las diligencias que dispone el artículo 120 del Código Procesal Penal, no siendo posible tomar declaración al imputado nombre reservado por no ser habido. Se agregó copia del parte y de las diligencias practicadas por orden del Fiscal en causa RUC Nº 1700773737-8.- Se trajeron los autos en relación.- Con lo relacionado y considerando:
1.- Que, como ya se ha resuelto por esta Corte, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar, destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
2.- Que resulta indispensable entonces, que se indique y compruebe la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y además, que produzca alguna privación, perturbación o amago, respecto de alguna o algunas de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.- 3.- Que además, dado el carácter cautelar y de urgencia que motiva esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.- 4.- Que, enseguida se advierte que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el hecho que nombre reservado, junto a otras personas habrían destruido cercos y modificado los deslindes de su predio sin fundamento alguno.- 5.- Que, de la sola lectura de lo informado por Carabineros de Chile, del parte policial número 1017 de 20 de agosto de 2017 y de las diligencias practicadas por orden del Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Cañete en causa RUC Nº 1700773737-8, cuyas copias y actas se allegaron a este proceso, puede advertirse que, las vías de hecho denunciada y, específicamente, la alteración de los deslindes y destrucción de cercos perimetrales, fueron restablecidos por el recurrente, asumiendo el Ministerio Público la investigación de los hechos y el resguardo de las víctimas, denotando que, por una parte, no existe urgencia en lo pedido en el recurso, ya que se han restablecido los cercos, y por otro, que el asunto ha quedado sometido a Derecho desde que se inició la causal RUC Nº 1700773737-8.
6.- Que, de antes dicho, aparece de manifiesto que el asunto acá ventilado ya se encuentra sometido al Imperio del Derecho, y que las vías de hecho denunciado han cesado al punto de así declararlo el recurrente en su denuncia y declaración prestada en la antes referida investigación.
7.- Que, entonces, ninguna medida urgente corresponde ordenar a esta Corte, comoquiera que la acción intentada ha perdido su oportunidad.- Por estas consideraciones, citas legales, y especialmente por lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República de Chile, y lo previsto además en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, a favor de doña nombre reservado.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.- Redactó el abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes.- Rol N°5828-2017 Recursos civiles.-