Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 5 de mayo de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5809-2026, sentencia de 5 de mayo de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que expulsó del país a la recurrente y prohibió su ingreso, por ser arbitraria al no ponderar su arraigo familiar y la situación de sus tres hijos menores.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: 1° Que comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, nombre reservado, a nombre y a favor de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, hijos de doña nombre reservado, de nacionalidad ecuatoriana, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado actualmente por su director nacional Frank Sauerbaum Muñoz, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta NUM000, de fecha 3 de diciembre de 2025, notificada a la amparada con fecha 18 de marzo del año 2026, que dispone su expulsión del país. Expone que doña nombre reservado es de nacionalidad ecuatoriana, que ingresó al país junto con sus tres hijos, con fecha 7 de febrero de 2024 por paso no habilitado, en búsqueda de mejores condiciones de vida y oportunidades para su grupo familiar. Señala que, actualmente tiene domicilio junto a su grupo familiar en la comuna de San Pedro de la Paz, y sus hijos asisten regularmente a sus respectivos establecimientos educacionales —los dos menores en la Escuela nombre reservado y la mayor en el Liceo nombre reservado— debidamente inscritas y recibiendo atención de salud en el CESFAM Boca Sur. Señala que con fecha 18 de marzo de 2026, la Sra. nombre reservado concurrió voluntariamente a dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, en cumplimiento de un control al cual se encontraba sujeta en atención a su ingreso al país por paso no habilitado luego de autodenunciarse. Es en dicha instancia que fue notificada de una orden de expulsión dictada en su contra por el Servicio Nacional de Migraciones mediante resolución exenta NUM000, ello por haber ingresado al territorio nacional por paso no habilitado en incumplimiento de lo preceptuado por la ley y reglamentos migratorios vigentes, siendo retenida en el mismo lugar, específicamente en las dependencias de la unidad de la PDI ubicada en domicilio reservado. Sostiene que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria ya que observa una falta de razonabilidad en el actuar de la autoridad administrativa, toda vez que hace oídos sordos ante el mandato legal consagrado por el Estado chileno, de garantizar el interés superior de todo niño, niña o adolescente extranjero que se encuentre en el país, independiente de su situación migratoria o la de sus padres. Indica que la resolución recurrida causó una afectación concreta a los derechos de tres menores de edad, niño, niña y adolescente, quienes se encuentran hoy sin supervisión de adulto y que ante la potencial expulsión de su madre se quedarán en absoluto abandono.
Señala que la resolución recurrida conculca los siguientes derechos protegidos por la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
Pide a esta Corte que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la referida resolución la deje sin efecto y se ordene la inmediata libertad de doña nombre reservado. 2° Que, evacuando informe el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso debido a que la medida impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, cumpliendo con estándares de razonabilidad y proporcionalidad, por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes Señala que respecto de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, no registran ingreso al país por paso habilitado, y no se registran solicitudes de residencia, por lo que su situación migratoria es irregular.
Señala que respecto de doña nombre reservado registra ingreso al país por paso no habilitado por lo que se inició procedimiento sancionatorio de expulsión y acta de notificación por encontrarse en la circunstancia prevista en el artículo 127 Nº1 en relación al artículo 32 Nº3 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, y en el artículo 135 Nº1 del Reglamento de la Ley en relación al artículo 32 Nº3 de la misma ley por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio.
Que, mediante Resolución Exenta NUM000 de fecha 03/12/2025 se resuelve expulsar del territorio nacional a extranjero nombre reservado y se dispone además una prohibición de ingreso al país por el plazo de 5 años.
Indica que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones y de la forma establecida por la ley, por lo que se puede descartar cualquier reproche respecto a la legalidad de la actuación de la autoridad en cuanto a la sustanciación del procedimiento. 3° Que, informando la Policía de Investigaciones refiere que respecto de los NNA no existe información, salvo lo relatado por doña nombre reservado con fecha 10 de julio de 2025, donde señala que habría ingresado al país en compañía de sus 3 hijos, señala que no registra ingresos por pasos habilitados, carece de antecedentes policiales, pero mantiene denuncia por ingreso irregular y registro vigente de la orden de expulsión dictada en su contra. 4° A folio 17 consta informe emitido por la Oficina Local de la Niñez de San Pedro de la Paz, informando que la situación económica de la familia es salvaguardada por la madre de los NNA Sra. nombre reservado, siendo el principal sustento para sus hijos en el hogar, desempeñándose como garzona en Café de Concepción, de manera extraordinaria para incrementar recursos realiza trabajos de estética a domicilio, percibiendo alrededor de $500.000 mensuales. Actualmente viven de allegados en la casa de la Sra. nombre reservado y su grupo familiar.
Las NNA y su madre no cuentan con familiares cercanos como red de apoyo en Chile, su principal apoyo es la amiga Sra. nombre reservado, quien ha brindado colaboración a las necesidades básicas y emocionales de las niñas.
La madre es el único adulto responsable y figura significativa para los NNA. Se observa dinámica familiar favorable, madre permite enfrentar adversidades de manera positiva, siendo el principal soporte emocional de sus hijos, capaz de favorecer el adecuado cuidado y resguardo de los niños, quienes dependen exclusivamente de su cuidado, protección, crianza y sustento económico constituyendo su único núcleo familiar y red de apoyo. 5° Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto 6° Que, en cuanto al fondo, no se controvierte que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, circunstancia que constituye causal legal de expulsión conforme a la Ley N° 21.325. 7° Que, sin embargo, la legalidad formal de la medida no excluye el deber de la autoridad administrativa de ponderar adecuadamente las circunstancias personales del afectado, conforme lo dispone el artículo 129 de la citada ley, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales. 8° Que, en este sentido, resulta pertinente tener en consideración el criterio asentado por la Excma. Corte Suprema, que ha establecido que, aun cuando se configure una causal legal de expulsión, la autoridad debe ponderar adecuadamente circunstancias personales relevantes, especialmente aquellas vinculadas a la protección de la familia, el interés superior del niño y situaciones de vulnerabilidad, pudiendo resultar desproporcionado exigir estándares formales estrictos o aplicar la medida de expulsión sin atender a dichas circunstancias. 9° Que, en el caso de autos, se encuentra acreditado que los recurrentes son hijos de doña nombre reservado, que se encuentran al cuidado de su madre, que asisten al colegio y que se encuentran arraigados en nuestro país. 10° Que, a este respecto, debe considerarse el interés superior del niño, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y al artículo 1° de la Constitución Política de la República, que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y obliga al Estado a su protección. 11° Que, en estas condiciones, la aplicación de la medida de expulsión, sin ponderar adecuadamente la situación de salud de la recurrente y su arraigo familiar efectivo, aparece como desproporcionada, afectando gravemente derechos fundamentales que deben ser resguardados, especialmente cuando afectan a 3 menores de edad, que justifican una decisión diversa. 12° Que, por consiguiente, el acto recurrido deviene en arbitrario, al no haber considerado debidamente circunstancias relevantes que inciden en la situación personal y familiar de los recurrentes, lo que torna procedente acoger la presente acción cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, hijos de doña nombre reservado y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta NUM000 de fecha 3 de diciembre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión y prohibición de ingreso al país.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Lorena Pérez Obreque, quien no firma por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales.
ROL 5809-2026 Protección