Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano
- Fecha
- 23 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5781-2016, sentencia de 23 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, porque la multa impugnada ya fue dejada sin efecto por el Juzgado del Trabajo en un reclamo judicial, de modo que la materia está bajo el imperio del derecho.
Texto íntegro
Foja: 65 Sesenta y Cinco C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fs. 9 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor de la "Sociedad Educacional Gran Bretaña Limitada", recurriendo de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, representada por la Inspectora Comunal doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, por la acción arbitraria e ilegal que señala, y que importa una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 con los números 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa que por Resolución N° 7505/16/5, de 7 de marzo de 2016, notificada a su representada con fecha 22 de marzo del mismo año, se le impuso por la recurrida una multa de 25 UTM por infracción al artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7 y 506 del mismo cuerpo normativo, ello por no pagar las remuneraciones consistentes en el sueldo base, conforme a la Ley 19.464, respecto de la trabajadora nombre reservado.
Hace presente que en los autos sobre desafuero caratulados "Sociedad Educacional Gran Bretaña con nombre reservado", RIT M-1252-2015, su representada interpuso en su oportunidad una demanda de desafuero en contra de la trabajadora mencionada, con el objeto de obtener la autorización judicial necesaria para poner término al contrato de trabajo de ésta, por la causal establecida en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo, pues se encontraban vinculados por medio de un contrato de trabajo a plazo fijo que vencía el 31 de diciembre de 2015, pero que por encontrarse la trabajadora embarazada, era necesario el procedimiento judicial de rigor.
Indica que en la audiencia de estilo verificada el 26 de enero del año 2016, las partes arribaron a un avenimiento, que consistió en mantener vigente la relación laboral entre las partes hasta el término del permiso post-natal parental, suscribir el correspondiente finiquito al tiempo de expirar dicho descanso post-natal, estableciéndose como causal el mutuo acuerdo de las partes, quedando la trabajadora obligada a presentar las correspondientes licencias médicas y la empleadora a tramitarlas y a enterar las cotizaciones previsionales de su cargo, es decir, que la única obligación de pago que asumió su representada fue la de pagar las correspondientes cotizaciones previsionales, pero en caso alguno las remuneraciones.
Expresa que el servicio fiscalizador, hizo una interpretación arbitraria de un avenimiento que jurídicamente tiene el valor de una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, en virtud de la cual exige a su representada el cumplimiento de una obligación inexistente, y posteriormente le aplica una multa. A su entender, manifiesta que la Inspección del Trabajo de Talcahuano, ha excedido sus facultades legales, auto invistiéndose de prerrogativas que son privativas de los Tribunales de Justicia, y que no puede entenderse que la recurrida posea facultades para interpretar una sentencia judicial ni menos para hacer cumplir lo que en ella se haya ordenado como ocurre en este caso.
Sostiene que lo antes narrado constituye un acto completamente arbitrario e ilegal, ya que no encuentra amparo en ninguna norma de aquellas que fijan la competencia y atribuciones del servicio fiscalizador.
Concluye solicitando que se acoja el presente recurso, se ordene dejar sin efecto la Resolución N° 7505/16/5, de 7 de marzo de 2016 ya referida, y, consecuentemente, la multa impuesta en ella, como asimismo la adopción de todas las medidas legales y administrativas necesarias y conducentes al pleno restablecimiento del derecho, con costas. Acompaña los documentos de fojas 1 a 8.
A fs. 45 informa doña nombre reservado, abogada, por la parte recurrida, señalando que el 16 de febrero de 2016, se ingresó denuncia de una trabajadora, activándose la comisión de fiscalización N° 0805/2016/93, y constituyéndose el fiscalizador asignado en los domicilios asociados a cada comisión de fiscalización, procediendo a informar el inicio de la fiscalización, revisar las instalaciones, entrevistar a trabajadores y representantes de la empresa, y a requerir y, posteriormente, revisar documentación laboral pertinente, dejándose constancia en los respectivos formularios del proceso de fiscalización.
Refiere que mediante la Resolución 7505/2016/05, de 07 de marzo de 2016, se cursó a la recurrente una multa de 25 UTM por no pagar la remuneración consistente en un sueldo base a nombre reservado, correspondiente al mes de enero de 2016. Que, al respecto, existe una regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales que permiten reclamar de los actos de la Dirección del Trabajo, tanto de las resoluciones de multas, como de las que resuelven las solicitudes de reconsideración y en general, respecto de cualquier resolución administrativa, atribuyéndosele a los Juzgados de Letras del Trabajo, la competencia para ello.
Afirma que en este caso particular, el empleador tenía claridad absoluta de la existencia de procedimientos ordinarios para reclamar de las multas, pues incluso hizo uso de los mismos, mediante la interposición de un reclamo judicial de multa, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, como consta de los autos RIT 1-70-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la cual se dictó sentencia definitiva el 05 de mayo de 2016. De manera que al existir una sentencia dictada recientemente entre las partes, respecto de la materia que actualmente se recurre, no resulta procedente efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, alega la improcedencia del presente recurso de protección, pues en su concepto no es la vía apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral y no es lícito convertir esta acción constitucional en un sustituto jurisdiccional del procedimiento que la ley establece para tal efecto. Al tenor dice que existe un procedimiento de lato conocimiento y de carácter contradictorio, en el que es posible rendir pruebas para acreditar los dichos de las partes y ejercer los recursos que la ley otorga para estos casos, dentro de los que se encuentra, el contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, así como los establecidos en la Ley 19.880.
En consecuencia, no existe arbitrariedad o ilegalidad de parte de la recurrida, ya que en uso de las facultades que le corresponden cursó la multa a la Sociedad Educacional Gran Bretaña, pues de acuerdo a la normativa legal vigente, no es posible poner término al contrato de una trabajadora con fuero maternal, sin contar con la resolución judicial que así lo autorice. Indica que en este caso, a pesar de que el contrato de la trabajadora denunciante tenía como fecha de término, el 31 de diciembre de 2015, dicha relación laboral no podía ser terminada mientras no se contara con autorización judicial, por lo tanto el empleador debía cumplir con todas sus obligaciones.
Argumenta, asimismo, que como la sentencia quedó ejecutoriada en el mes de febrero de 2016, la empleadora debió haber pagado íntegramente la remuneración del mes de enero de 2016, no pudiendo argumentar la existencia de una sentencia que fue dictada con posterioridad a esa fecha. Asimismo manifiesta que las partes acordaron mantener vigente la relación laboral hasta el término del postnatal parental, en las mismas condiciones en las que venía desarrollándose, con lo que reconoce que la relación se encontraba vigente hasta el 26 de enero de 2016, por lo que la remuneración de dicho mes correspondía ser pagada, por lo que el acto recurrido tiene su fundamento en hechos constatados personalmente por la fiscalizadora recurrida, los que gozan de la presunción de veracidad, incluso para la prueba judicial, por disposición expresa de la ley, hechos que se obtienen luego de un exhaustivo examen de los antecedentes documentales tenidos a la vista por el fiscalizador y demás diligencias de fiscalización. Por lo anterior, pide el rechazo del presente recurso, en todas sus partes, con costas. Acompaña los documentos de fojas 15 a 44.
A fs. 56 se traen los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado, sea por un agente del Estado o por un particular, quien por una acción u omisión que le es imputable, ha privado o perturbado, aún en grado de amenaza, el legítimo ejercicio de alguna o algunas de las garantías constitucionales que el constituyente ha protegido especialmente en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, autorizando en tal caso la interposición del Recurso de protección.
2.- Que la recurrente tilda de ilegal y arbitraria, la Resolución Nº 7505/16/5 de 7 de marzo de 2016 dictada por la recurrida, a través de la cual se le aplicó una multa de 25 UTM a beneficio fiscal, por no pagar remuneraciones correspondientes al mes de enero de 2016, respecto de la trabajadora de la actora, doña nombre reservado.
La recurrida, por su parte, pidió el rechazo del recurso, aduciendo que existe una regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales, que permiten reclamar de los actos de la Dirección del Trabajo, entre los cuales se encuentra la reclamación de las multas, cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo, agregando que la recurrente hizo uso de él mediante la interposición de un reclamo judicial de multa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, el 11 de abril de 2016 ante el Juzgado del Trabajo de esta ciudad y que tiene el RIT I-70-2016, en el incluso se dictó sentencia el 05 de mayo último. Indicó además, que no era la vía por constituir un sustituto jurisdiccional y la inexistencia de la arbitrariedad e ilegalidad alegadas.
3.- Que, de lo antes expresado, se desprende que lo que se imputa al recurrido es la acción antes indicada, calificada por el recurrente de ilegal o de arbitraria.
Sin embargo, de los documentos agregados por la parte recurrida en su informe, en especial de los de fojas 41 a 43, aparece claramente que la parte recurrente reclamó judicialmente de la multa impuesta, ante el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, originándose la causa RIT I-70-2016, en la que el 5 de mayo último se dictó sentencia que acogió el reclamo y dejó sin efecto la multa impuesta. Sentencia que según lo expuesto en estrados por la apoderada de la recurrida, se encontraría ejecutoriada.
4.- Que, de lo antes indicado, queda en claro que la cuestión reclamada o debatida, se encuentra o fue conocida por Tribunal competente.
5.- Que, de otro lado, la naturaleza propia de la acción de protección y el procedimiento dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para revisar situaciones que ya se encuentran bajo el imperio del derecho a través de un juicio legalmente tramitado ante un Tribunal de la República.
6.- Que así las cosas, resulta que la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del derecho, en este caso, el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en un procedimiento que entrega las herramientas legales para que el recurrente haga valer todos sus derechos, lo que hace improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta de las normas constitucionales que la consagran.
7.- Que por lo antes expuesto, la acción cautelar deducida, será rechazada, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Y, de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que, se Rechaza, con costas, el deducido en lo principal de fs.9.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.
Rol: 5781-2016.
Pronunciada por los miembros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Hadolff Ascencio Molina y señora Vivian Toloza Fernández.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario