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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 577-202510 abr 2025

Protección contra COMPIN Provincial Concepción

Fecha
10 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 577-2025, sentencia de 10 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la COMPIN: la desproporción entre los ingresos del empleador y el sueldo pactado, verificada por el fiscalizador, justifica concluir que no se acreditó el vínculo laboral ni la procedencia del subsidio por licencias pre y post natal.

Texto íntegro

Concepción, diez de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparece Gonzalo Soto Muñoz, abogado, en nombre y beneficio de nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de la COMPIN Provincial Concepción, representada legalmente por su Presidenta nombre reservado.

Expone que desde el mes de febrero de 2024 nombre reservado trabaja bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Comercializadora de Alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. en el cargo de Jefa de Logística y Operaciones. El 10 de septiembre de 2024 se le otorgó licencia médica pre natal, N°3107151351-K, por 42 días, iniciando el reposo el 13 de septiembre de 2024. Y el 22 de octubre de 2024 se le otorgó la licencia médica post natal por 84 días iniciando dicho reposo el 20 de octubre del mismo año.

Mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2024 la recurrida le informó que las licencias médicas pre y post natal no tienen derecho a subsidio, el motivo es “Sin vínculo laboral: empleador no cuenta con solvencia económica para pagar el sueldo pactado, según fiscalización”. Afirma que presentó una reconsideración la que fue resuelta el 17 de enero último, manteniendo la negativa a pagar los subsidios por no existir vínculo laboral.

Alega, en síntesis, el recurrente que la solvencia del empleador no constituye un factor para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Estima que la recurrida ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y además la prevista en el N°1 esto es, el derecho a la vida, y a la integridad física y psíquica, porque las licencias pre y post natal le otorgan el descanso correspondiente a la madre antes y después del hijo recién nacido.

Ha pedido se acoja el recurso y se ordene a la recurrida pagar las licencias médicas correspondiente al prenatal N°3107151351-K y al post natal N°3109120969-8, otorgadas a nombre reservado, y cualquier otra medida para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó nombre reservado, empresario, en representación de la sociedad Comercializadora y Transportes Petry SpA, antes Comercializadora de Alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. quien expone que efectivamente nombre reservado, mantiene un contrato de trabajo con la empresa que representa, desempeña el cargo de Jefa de Logística y Operaciones, el que fue suscrito el 01 de Febrero de 2024. La remuneración pactada fue la suma de $1.100.000 como sueldo base, más una asignación de colación de $50.000, una asignación de movilización de $50.000 y una gratificación correspondiente al 25% del sueldo base con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Su jornada de trabajo es de 08:00 a 17:00, de lunes a viernes. Y contradice el argumento de “falta de solvencia del empleador” invocado por la COMPIN, porque nunca ha dejado de pagar sus remuneraciones y cotizaciones y no presenta deudas en el Boletín Comercial.

Informó nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Biobío, quien expone, que una vez autorizadas medicamente las licencias pre y post natal, de acuerdo con el procedimiento establecido, fueron derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral.

Sostiene que la COMPIN ha validado los requisitos de pago de subsidios como trabajador dependiente, según lo establecido en el art. 4 del D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores nombre reservado.

Afirma que en pleno uso de sus facultades fiscalizadora revestidas D.S. 3/84 artículo 11 inciso 3°, 14, 21 y 48, al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador, realizó una fiscalización en terreno el 15.10.2024 para la verificación de la huella laboral de la Usuario y empleador, en el domicilio informado por empleador en licencia médica en domicilio reservado en la comuna de Talcahuano; con la finalidad de acreditar las siguientes circunstancias:

1. Verificar puesto de trabajo físico y las funciones que realiza y la existencia de más trabajadores;

2.- Solicitar pruebas, documentos tangibles, registros de los trabajos realizados de acuerdo con sus funciones;

3.- Formulario 29 correspondientes a los últimos seis meses 4.- Planillas de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores de los últimos 3 meses.

5.- Contrato y cotizaciones pagadas de quien estuviese reemplazando a la usuaria desde mayo de 2024, mes desde el cual se encuentra con licencia médica.

Asevera que la fiscalización en terreno determinó: Condiciones laborales: usuaria es contratada para cumplir funciones como Jefe de logística y operaciones percibiendo una remuneración de $1.100.000 más gratificación, desde el 01 febrero de 2024 y su duración será indefinida. Licencias médicas: la licencia médica fiscalizada la presenta el 13 de septiembre de 2024 por 42 días por prenatal. anteriormente ya estaba con licencia continua desde mayo de 2024. Y la usuaria al parecer reside y cumple reposo a un par de casas del lugar de trabajo y domicilio del empleador, según lo estipulado en contrato.

Visita por fiscalización vínculo laboral: Expone que el 15 de octubre de 2024, se realizó la visita de fiscalización, se observa que la dirección corresponde a una casa habitación en remodelación, donde se pueden ver materiales de construcción. No es visible la numeración de la vivienda. se adjunta fotografía. Precisan que los atendió nombre reservado, RUT N° RUT reservado, La Usuaria (recurrente) no pertenece a la empresa, ella estaba embarazada, de hecho, se verifica en FONASA que está con prenatal desde el 08 de octubre de 2024. les indica que el empleador no se encuentra en ese momento en el domicilio y que efectivamente, nombre reservado vive a dos casas de domicilio laboral, los atiende afuera de la reja. se procede a explicar el motivo de la visita. No se logra verificar el puesto de trabajo físico, les recibe la notificación y se le indica cuál es la documentación que se requiere.

Que, el 19 de octubre de 2024 los fiscalizadores por medio del correo electrónico institucional recibieron documentos del empleador de la recurrente:

a) 4 fotografías de congeladoras, un escritorio con un computador y un notebook, una silla y documentos.

b) Planilla de declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales julio, agosto, septiembre de 2024 c) registro de stock de frutas meses febrero a mayo de 2024.

d) Inventario físico de febrero a junio de 2024.

e) Informe rutas de reparto.

f) Formularios 29 abril, mayo, junio, julio, agosto de 2024.

De los antecedentes antes señalados los funcionarios fiscalizadores concluyen:

a) Planilla de declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales junio, julio, agosto, septiembre de 2024, solo es la usuaria (recurrente) la trabajadora de la empresa. no se visualizan más trabajadores.

b) El stock corresponde a registro de frutas entre el mes de febrero a mayo de 2024 y la situación tributaria indica que la actividad del contribuyente desde diciembre de 2023 es por “venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otro alimentos.” el domicilio laboral corresponde a una casa habitación y no un sitio establecido, ya que si es una comercializadora debería tener una Resolución Sanitaria y a simple vista no cumpliría con los requisitos.

c) Se exhibe respaldo, sin embargo, habría sido más concreto aportar evidencia del trabajo realizado en relación con sus funciones, como correos de la cartera de clientes, facturas, cotizaciones u órdenes de despacho, incluyendo la fecha y la firma.

d) Formulario 29 incompleto, no les aporta el mes de septiembre, a pesar de ello es posible observar que la empresa tiene movimiento de acuerdo con el nivel de ventas, sin embargo, el sueldo de nombre reservado representa promedio del 71 % respecto a la base imponible. de su empleador cifra promedio entre los meses de abril hasta agosto 2024.

e) No se aporta contrato de reemplazo ni las cotizaciones pagadas de quien estuviese reemplazando a usuaria desde mayo de 2024, mes desde el cual se encuentra con licencia médica.

f) Por otro lado, según el Certificado del Registro Civil el empleador y la trabajadora son matrimonio desde marzo de 2022. Y adjuntan el certificado.

Acorde con lo anterior, en atención a los antecedentes aportados por el empleador, y en lo que respecta a la solicitud de antecedentes, es posible concluir que no existe vínculo laboral entre el empleador comercializadora de alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L y la trabajadora nombre reservado, debido a que la empresa no tiene solvencia económica. Y además, se tiene a la vista copia del certificado de matrimonio de la interesada y se advierte que se encuentra casada en régimen de sociedad conyugal con don nombre reservado, RUN RUT reservado, Gerente General y Administrador de la Sociedad Comercializadora de Alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. Y explica quien informa, que la Dirección del Trabajo, en sus Oficios N° 114/05, de 9 de enero de 1998 y 393/03 de 24 de enero de 2006, ha resuelto que siendo el marido quien administra la sociedad conyugal, según dispone el artículo 1749, del Código Civil, no resulta jurídicamente procedente la existencia de vínculo laboral entre ambos, sea que la mujer actúe como empleadora de éste o viceversa, puesto que tal situación es inconciliable con las normas propias de ese régimen patrimonial de bienes.

De lo anterior concluye: La licencia médica prenatal y postnatal se encuentran sin derecho a subsidio, bajo la causal “Sin vínculo laboral; empleador no cuenta con solvencia económica para pagar el sueldo pactado, según fiscalización” lo que se debe a que el vínculo entre empleador y trabajador en toda relación laboral debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores.

Destaca que, aun si se tuviera por acreditada la relación laboral, el empleador no posee la solvencia económica necesaria para el pago de la remuneración de doña nombre reservado, pactada en el contrato de trabajo a partir de 01 de febrero de 2024 por $1.100.000; además de pagos de leyes sociales, gastos generales y comunes de la empresa; por el siguiente motivo: En los Formularios 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, el sueldo de la recurrente representa el 71 % respecto a la base imponible de su empleador. Lo anterior se demuestra con los ingresos percibidos por el empleador en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2024; en el primero de los cuales no presentó ingresos; en Marzo 2024 los ingresos fueron $ $2.780.000 y el sueldo imponible de la trabajadora fue de $ 1.282.083; En el mes de abril 2024 percibió ingresos por $ 1.794.400 y el sueldo imponible de la trabajadora fue de $1.282.083; en el mes de mayo de 2024 los ingresos fueron $ 1.371.300 y los 12 días de remuneraciones de la trabajadora fueron $ 512.833.

Los hechos antes indicados le llevan a concluir que los antecedentes tributarios presentados no acreditan la solvencia económica necesaria del empleador, para pagar la remuneración pactada en el contrato de trabajo.

Agrega la informante, que tanto la Superintendencia de Seguridad Social como la Dirección del Trabajo han sostenido que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes o participación en los gananciales es válido, puesto que en estos casos los patrimonios de los sujetos son distintos y no hay confusión entre ellos. En este sentido, se concluye que lo fundamental es la relación entre los patrimonios involucrados. Que, tratándose de la sociedad conyugal, siendo este el caso, la confusión parcial que se produce entre el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer - administrado por el marido- impide la existencia de un vínculo laboral jurídicamente válido, condición necesaria para presentar licencia médica. Y revisados los antecedentes del caso y en particular el listado maestro de licencias médicas de FONASA se constata que la interesada está casada bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que hace improcedente que exista entre ambos un vínculo laboral efectivo.

Así las cosas, la informante concluye que las licencias se encuentran “medicamente autorizadas” las que fueron remitidas a la Unidad de subsidios de la COMPIN para la verificación de cumplimiento de los requisitos para el pago, definidos en D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores nombre reservado. Y termina señalando, que los fundamentos del rechazo se ajustan a la normativa vigente y el pronunciamiento fue emitido por la autoridad facultada para ello, y de conformidad con las normas que cita expresamente, por lo que estima que no existe acto ilegal ni arbitrario en el caso en cuestión.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, a pagar las licencias médicas otorgadas a la persona en cuyo favor recurre, nombre reservado, correspondientes al pre natal por 42 días con fecha de inicio del reposo el 13 de septiembre de 2024 y al post natal por 84 días, iniciado el 20 de octubre de 2024.

Estima que la negativa se sustenta en una causa ilegal, esto es, “el empleador no cuenta con solvencia económica para pagar el sueldo pactado según fiscalización”, lo que después de la reconsideración presentada fundamentó en la inexistencia de una relación laboral atendida la falta de solvencia económica antes mencionada.

Alega que “de donde obtiene ingresos para pagar dicha remuneración es un asunto que solo compete al empleador,” lo importante, es que cumpla con pagar los servicios prestados. Considera que se vulneraron las garantías contempladas en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1 el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la trabajadora y de su hijo; y en el N°2 vale decir, la igualdad ante la ley.

Ha pedido se ordene a la recurrida, que pague la licencia médica por pre natal N°3107151351-K y la licencia médica por post natal N°3109120969-8, ambas otorgadas a doña nombre reservado.

3°) Que, al informar la Presidenta de la COMPIN, Región del Biobío, ha señalado que una vez que las licencias médicas maternales N° 3-107151351-k y 3-109120969-8, fueron autorizadas desde el punto de vista médico, se remitieron a la Unidad de Subsidios, cuyos funcionarios están encargados de verificar el derecho al subsidio por incapacidad laboral. Y en uso de las facultades fiscalizadoras que le son propias, se realizó una visita en terreno el 15 de octubre de 2024 para la verificación de la huella laboral de la Usuario (nombre reservado) y de su empleador, en el domicilio informado por empleador en la licencia médica, esto es, en domicilio reservado en la comuna de Talcahuano, con los siguientes objetivos: 1.- Verificar puesto de trabajo físico y las funciones que realiza la trabajadora y la existencia de más trabajadores 2.- Solicitar pruebas, documentos tangibles, registros de los trabajos realizados de acuerdo con sus funciones 3.- Formulario 29: últimos seis meses 4.- Planillas de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores de los últimos 3 meses. 5.- contrato y cotizaciones pagadas de quien estuviese reemplazando a la usuaria desde mayo de 2024, mes desde el cual se encuentra con licencia médica.

La fiscalización antedicha determinó, que la señora nombre reservado fue contratada para cumplir funciones como Jefe de Logística y Operaciones percibiendo una remuneración de $1.100.000 más gratificación, desde el 01 febrero de 2024 con duración indefinida; Se especifica que la licencia médica fiscalizada la presentó el 13 de septiembre de 2024 por 42 días prenatal, anteriormente ya estaba con licencia continua desde mayo de 2024, vale decir, alcanzó a trabajar dos meses. La misma señora, al parecer reside y cumple reposo a un par de casas del lugar de trabajo, en el domicilio del empleador según lo estipulado en contrato.

El 15 de octubre de 2024, se realizó la visita de fiscalización, se observó que la dirección del lugar de trabajo corresponde a una casa habitación en remodelación, donde se pueden ver materiales de construcción, no es visible la numeración de la vivienda, los funcionarios fueron atendidos por nombre reservado, RUT N° RUT reservado, y se indica que “La Usuaria no pertenece a la empresa, ella estaba embarazada, de hecho, se verifica en FONASA que está con prenatal desde el 08 de octubre de 2024. les indica que el empleador no se encuentra en ese momento en el domicilio y que efectivamente, nombre reservado vive a dos casas de domicilio laboral, quien los atendió afuera de la reja; a quien le explicaron el motivo de la visita. No se logró verificar el puesto de trabajo físico; les recibe la notificación y le señalaron cuál es la documentación que se requiere.

Posteriormente, mediante correo electrónico los funcionarios de la COMPIN recibieron la documentación que les remitió el empleador, ya señalada en lo expositivo de esta sentencia, y con su mérito concluyen: a) La planilla de declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales junio, julio, agosto, septiembre de 2024 solo es la usuaria, única trabajadora de la empresa, no se visualizan más trabajadores. b) El stock corresponde a registro de frutas entre el mes de febrero a mayo de 2024 y la situación tributaria indica que la actividad del contribuyente desde diciembre de 2023 es por “venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otro alimentos.” El domicilio laboral corresponde a una casa habitación y no un sitio establecido, ya que si es una comercializadora debería tener una resolución sanitaria y a simple vista no cumpliría con los requisitos. c) Se exhibe respaldo, sin embargo, habría sido más concreto aportar evidencia del trabajo realizado por la trabajadora en relación con sus funciones, tales como correos de la cartera de clientes, facturas, cotizaciones u órdenes de despacho, incluyendo la fecha y la firma. d) El Formulario 29 incompleto, no les aporta el mes de septiembre, a pesar de ello es posible observar que la empresa tiene movimiento de acuerdo con el nivel de ventas, sin embargo, el sueldo de nombre reservado representa promedio del 71 % respecto a la base imponible de su empleador, cifra promedio entre los meses de abril hasta agosto 2024. e) No se aporta contrato de reemplazo ni las cotizaciones pagadas de quien estuviese reemplazando a usuaria desde mayo de 2024, mes desde el cual se encuentra con licencia médica. f) Por otro lado, según el certificado del Registro Civil el empleador y la trabajadora son matrimonio desde marzo de 2022. Se adjunta certificado. Lo anterior los llevó a concluir que no existe vínculo laboral entre el empleador, comercializadora de alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L y la trabajadora nombre reservado, debido a que la empresa no tiene solvencia económica.

Además se tuvo a la vista copia del certificado de matrimonio de la interesada y se advierte que se encuentra casada en régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, RUN RUT reservado, Gerente General y un Administrador de la Sociedad Comercializadora De Alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L.

Finalmente, de acuerdo con la documentación tributaria presentada por el mismo empleador arribaron a la conclusión: Aunque se tuviera por acreditada la relación laboral, el empleador no posee la solvencia económica necesaria para el pago de la remuneración de doña nombre reservado, pactada en el contrato de trabajo a partir de 01 de febrero de 2024 por $1.100.000; u otros trabajadores, además de pagos de leyes sociales, gastos generales y comunes de la empresa; por el siguiente motivo: En los Formularios 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, el sueldo de la recurrente representa el 71 % respecto a la base imponible de su empleador, lo que justifican con el análisis señalado en lo expositivo de esta sentencia.

4°) Que, para resolver como se dirá, es necesario recordar que el Decreto N° 3 que Aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 14° “Es competencia privativa la Unidad de Licencias Médicas de la Compin o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”. En tanto que el artículo 21 señala cinco medidas que puede emplear la Compin para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, dentro de las que se encuentran: “Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe” y/o “Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador”.

De igual modo en el Artículo 48 el referido Reglamento ordena: “Las Compin y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica”.

Asimismo, el artículo 4° del DFL N° 44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que Fija Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores nombre reservado, dispone en el inciso primero de su artículo 4° Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente”.

5°) Que la normativa antes reproducida deja en evidencia que la recurrida cuenta con facultades fiscalizadoras suficientes para verificar el ejercicio legítimo del derecho a presentar licencia médica y el correspondiente pago del subsidio que le corresponde; más aún, se trata de un deber que no puede soslayar bajo ningún respecto.

6°) Que, esclarecido lo anterior, y en uso de las facultades con que la ley ha dotado a la Compin, se requirió en el caso en cuestión, una visita en terreno por funcionarios de la Unidad de Subsidios de dicha entidad y además, se requirió del empleador de la trabajadora, ahora recurrente, la documentación pertinente que acreditara el vínculo de subordinación y dependencia que habría existido entre ambos, tal como se indicó pormenorizadamente en lo expositivo de esta sentencia.

El resultado de ambas diligencias fue esclarecedor para lo que debía resolver, en efecto, la empleadora, vale decir, la empresa Comercializadora de Alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. contrató a la recurrente para que desempeñara el cargo de Jefa de Logística y Operaciones, percibiendo una remuneración de $ 1.100.000, más gratificación, desde el 01 febrero de 2024, en carácter de indefinido, presentando licencias médicas continuas a partir desde el mes de mayo de 2024, vale decir , alcanzó a trabajar solo dos meses.

Asimismo, en el domicilio señalado como lugar de trabajo, de acuerdo con el contrato, se constató que éste corresponde a una casa habitación en remodelación, donde se pueden ver materiales de construcción; y la trabajadora -ahora recurrente- cumple reposo a un par de casas de distancia del lugar de trabajo, en el domicilio del empleador. Y no podía ser de otra manera, puesto que la aludida trabajadora y su empleador nombre reservado, se encuentran unidos por el vínculo matrimonial.

Por otra parte, revisada la documentación que el empleador presentó a la recurrida se verificó que de acuerdo con la Planilla de declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales en los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2024 la recurrente es la única trabajadora contratada de la empresa, no obstante que detenta el cargo de Jefe de Logística y Operaciones.

7°) Que, a lo anterior se debe agregar que los funcionarios de la Unidad de Subsidios de la recurrida constataron que en los Formularios 29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, que les remitió el empleador, el sueldo de la recurrente representa el 71 % respecto a la base imponible de su empleador.

En efecto, la documentación incorporada por el cónyuge de la recurrente ante la Compin, demuestra los ingresos percibidos por el empleador en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2024; en el primero de los cuales no hubo ingresos; en Marzo 2024 los ingresos fueron $ $2.780.000 y el sueldo imponible de la trabajadora fue de $ 1.282.083; En el mes de abril 2024 percibió ingresos por $ 1.794.400 y el sueldo imponible de la trabajadora fue de $1.282.083; en el mes de mayo de 2024 los ingresos fueron $ 1.371.300 y los 12 días de remuneraciones de la trabajadora alcanzaron a $ 512.833.

Por lo tanto, es debido a la desproporción que existe entre los ingresos de la empresa y el monto del sueldo pactado con la recurrente, en conjunto con las otras circunstancias verificadas por los fiscalizadores que fueron relacionadas precedentemente, lo que lleva a la recurrida a establecer, que la mencionada empleadora carece de solvencia económica necesaria para pagar la remuneración pactada en el contrato de trabajo, de lo que coligen, que no se encuentra acreditada la huella laboral de la recurrente de autos.

El razonamiento antes descrito no merece reproche y se encuentra justificado con las diligencias realizadas por el ente fiscalizador en uso de las atribuciones que la ley le ha conferido expresamente, de manera que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad al resolver la recurrida, que no corresponde a la actora el pago del subsidio correspondiente a las licencias pre y post natal individualizadas en el libelo recursivo, debido a que no se acreditó la existencia de la relación laboral que habría mantenido con la empresa “Comercializadora de Alimentos nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. ni su calidad de Jefa de Logística y Operaciones, en otras palabras la existencia de la huella laboral.

8°) Que, en atención a que el recurso será desestimado, no resulta necesario efectuar un análisis de las garantías que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Gonzalo Muñoz Soto, abogado, en nombre y beneficio de nombre reservado en contra de la Compin Región del Biobío.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 577- 2025 Protección.