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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5761-202628 may 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
28 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5761-2026, sentencia de 28 de mayo de 2026

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que archivó la solicitud de residencia de la niña, al ser ilegal exigir documentos que su país no emite a su edad y admitirse la partida de nacimiento como prueba de identidad y filiación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliada en domicilio reservado, Región del Biobío, quien actúa en su calidad de madre y representante legal de la niña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Señala que nombre reservado, nacida el NUM001 de 2014, ingresó al territorio nacional portando únicamente su partida de nacimiento. Con posterioridad, se ingresó solicitud de residencia temporal en favor de la niña bajo la subcategoría migratoria de razones humanitarias; no obstante, la solicitud, el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Resolución Exenta N° NUM002, de fecha 17 de febrero de 2026, ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal, exigiendo como requisito la presentación de pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada. La recurrente acusa que el Servicio no consideró la imposibilidad material de cumplir con dicha exigencia, dada la circunstancia de que en Venezuela la cédula de identidad se otorga únicamente a partir de los 9 años y la actual suspensión indefinida de los trámites consulares por la inexistencia de una sede diplomática operativa en territorio chileno.

Agrega que, demostrando un ánimo de regularizar la situación de su hija, acompañó un certificado de nacimiento debidamente notariado para acreditar la filiación, una declaración jurada de expensas, un certificado de alumno regular de la Escuela nombre reservado y una credencial de atención médica.

Denuncia que la decisión de archivar la solicitud condena a su hija a la irregularidad permanente, contraviniendo el principio de primacía de la realidad, el interés superior del niño y el artículo 45 del Decreto 177, que establece expresamente que la ausencia de pasaporte o documento de identidad no será impedimento para la regularidad migratoria de los niños, niñas y adolescentes. Por lo anterior, alega la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la nombre reservado de la República, ya que el trato discriminatorio impide a la niña acceder a una cédula de identidad, afectando su libre circulación y el acceso a beneficios educativos, por lo que solicita dejar sin efecto la referida resolución y dar continuidad a la tramitación de su residencia.

Informa la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, Carolina Pía Tapia Fierro, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, argumentando que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere las garantías fundamentales de la niña recurrente.

Refiere que, respecto a la solicitud de residencia registrada bajo el ID NUM003, se notificó a la interesada en dos oportunidades, con fechas 5 de julio de 2024 y 26 de junio de 2025, indicando que no cumplía con los requisitos exigidos por faltar la hoja de identificación del documento de origen, un certificado de nacimiento verificable e idóneo, y el documento que acreditara debidamente el cuidado a cargo de los padres.

Se le otorgó un plazo de 60 días para subsanar dichas observaciones y remitir los antecedentes, advirtiéndole que de no hacerlo se tendría por desistida su petición. Al no presentar los documentos solicitados, se procedió al archivo de los antecedentes mediante la resolución impugnada.

Enfatiza que es imperativo distinguir entre un certificado de nacimiento, que únicamente acredita la filiación y lugar de nacimiento, y un documento de identidad, el cual es el único que permite aseverar y dar certeza sobre la identificación real de la persona.

Sostiene que, al carecer de esta certeza, el Servicio se encuentra legalmente imposibilitado de otorgar un permiso de residencia, procediendo correctamente al archivar la solicitud y derivar los antecedentes a la Subsecretaría de la Niñez, la Policía de Investigaciones y otras entidades, en cumplimiento del resguardo que manda el artículo 45 del Decreto N°177 Adicionalmente, en su ampliación de informe, la autoridad migratoria añade que la madre de la menor registra una autodenuncia por ingreso clandestino informada con fecha 29 de febrero de 2020; y una solicitud de regularización de 2021 que fue rechazada por ingresar por paso no habilitado. Por ende, recalca que la madre tuvo un lapso de cuatro años residiendo en el país para tramitar de forma diligente el pasaporte de su hija antes de que ocurriera el cierre de la embajada de Venezuela en Chile el 29 de julio de 2024, evidenciando una falta de responsabilidad.

A su turno, informó la Policía de Investigaciones de Chile, por medio de la Prefectura Provincial Biobío, señalando que, al verificar los registros del estatus migratorio de doña nombre reservado - madre de la niña de los antecedentes -, se constata que no existe ingreso regular al país por paso fronterizo habilitado y que la ciudadana extranjera registra una autodenuncia por ingreso clandestino al territorio nacional efectuada con fecha 29 de febrero de 2020, confirmando así su situación de irregularidad Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la nombre reservado de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que la Ley 21.325 y sus Reglamentos evidencian el reconocimiento de un estatuto especial y privilegiado con que han de resolverse las solicitudes que involucran niños, niñas y adolescentes, en resguardo de sus derechos y de su interés superior.

Es así como el artículo 41 de la Ley dispone que: “En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal.

A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal.

En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada, de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos. Se procederá de igual forma en el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero. La condición migratoria irregular del padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, no obstará la entrega del permiso de residencia de que se trate al respectivo niño, niña o adolescente. La visa antes señalada no es un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal que se encuentren en situación migratoria irregular”. 3°) Que, asimismo, el capítulo 5° del Decreto N°177, sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes”, consigna en su artículo 45, incisos cuarto y sexto que: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…”. “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…”. (El subrayado es nuestro).

El mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente: “…En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita: o bien no cuenten con documentos de viaje, tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros - en adelante también el "Registro"-, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente. A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida. El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente”. 4°) Que la niña para quien el Servicio recurrido ha archivado su solicitud de residencia temporal tiene 11 años, llegó al país con su madre, portando sólo su documento de nacimiento.

A su respecto se cuenta con su partida de nacimiento notariada, resultando actualmente imposible obtener documentos de identificación de su país de origen, con las formalidades que pretende el Servicio recurrido, por cuanto en Venezuela la cédula de identidad se otorga a partir de los 9 años de edad y Chile carece actualmente de relaciones y servicios consulares operativos con dicho país. 5°) Que, de esta manera, la decisión de la autoridad administrativa de archivar su solicitud de residencia, sustentada únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante mediante un medio verificable electrónicamente, que aduce la calidad de progenitora, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior de la niña, como estaba obligado, dejándola, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio, incumpliendo con lo que dispone el artículo 45 del Decreto 177 ya referido. 6°) Que, conforme a la normativa migratoria actualmente vigente, que impone al Estado el deber de considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, migrantes, con independencia de la situación de sus padres, es dable concluir que el archivo de los antecedentes por parte del Servicio resulta ilegal puesto que no dio cumplimiento no sólo con las obligaciones impuestas en el estatuto migratorio, sino también incurrió en la infracción de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°21.430 sobre Garantías de la Niñez. 7°) Que, en consecuencia, se estima que el actuar ilegal del Servicio importa una vulneración no sólo al derecho a la igualdad ante la ley de la recurrente, sino que además, amenaza su integridad física y psíquica, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la nombre reservado de la República, por cuanto los impedimentos para regularizar su permanencia en este país, pueden afectar ciertamente su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, todos los cuales es preciso atender para dar plena satisfacción a sus derechos fundamentales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la nombre reservado de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña nombre reservado y de su hija, la niña nombre reservado, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° NUM002, debiendo el Servicio recurrido desarchivar la solicitud y tramitar el procedimiento de regularización migratoria aceptando como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de la niña- la partida de nacimiento acompañada, y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.

N° Protección-5761-2026.