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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5755-20232 jun 2023

Protección contra Sindicato de Oficiales de Compañía Naviera Frasal S

Fecha
2 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5755-2023, sentencia de 2 de junio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión del recurrente como socio del sindicato, ordenando tramitar un procedimiento conforme al debido proceso, pues la sanción se aplicó sin comunicación de cargos ni oportunidad de defensa.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintitrés.

Visto:

nombre reservado, RUT. RUT reservado, oficial de la marina mercante nacional, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Oficiales de Compañía Naviera Frasal S.A., RSU número 10010903 de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, y en contra de su presidente nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Refiere que el 17 de marzo de 2023 fue notificado mediante una carta emitida por el presidente del sindicato de oficiales, de su expulsión como socio de la organización sindical, por decisión tomada por la Asamblea y el Directorio, señalando que no fue citado a asamblea alguna ni notificado de un proceso disciplinario abierto en su contra, por lo que indica dicho proceso se llevó a cabo de una manera totalmente irregular.

Añade que, conforme lo indica la referida carta, su expulsión la definió el directorio, siendo el señor nombre reservado el único miembro que compone dicho órgano, haciendo presente que el año pasado se llevó a cabo un proceso de censura en la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt en contra del Señor nombre reservado, pero antes de poder efectuar la asamblea, presentó su renuncia al cargo, dejando al Sindicato en receso por casi un año.

Atendido lo anterior, señala que queda en evidencia que el señor nombre reservado de manera unilateral y totalitaria, tramitó su expulsión del sindicato, vulnerando su derecho a pertenecer al Sindicato de Oficiales de la empresa Frasal, negándole su derecho a defenderse en un proceso que se ajuste a los estatutos de la organización, y que debe ser legalmente tramitado, conforme al artículo 19 N° 3 de la Constitución, afectando su derecho establecido en el artículo 19 N° 19 de la Carta Fundamental.

Pide se deje sin efecto la expulsión del sindicato por ser contraria a la constitución y los estatutos de la organización.

Informa nombre reservado, único director y representante legal del Sindicato de oficiales de Frasal S.A., en dicha representación y por sí mismo.

Dice que los socios nombre reservado, RUN N° RUT reservado y nombre reservado, RUN: RUT reservado, han dejado de asistir a las reuniones de asamblea sindical desde hace más de un año y medio, expresando públicamente sus diferencias con la organización sindical y su funcionamiento, pugnando en sede administrativa y judicial para que la organización se disuelva. En efecto, el 5 de septiembre del año 2022, el socio nombre reservado, recurrente en autos, lo demandó junto al Sindicato de Oficiales de Frasal ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa RIT: M-687-2022, solicitando su disolución, causa en la que el señor nombre reservado, compareció como testigo y expresó en sus declaraciones que el sindicato no le servía y que era necesario disolverlo. El recurrente hizo también declaración de parte en el citado juicio, argumentando a favor de la disolución judicial del sindicato.

Luego, a fines de mayo de 2022, los socios señores nombre reservado y nombre reservado, demandan ante el Tribunal Electoral de la Octava Región del Bio Bio, en causa rol 8.067-2022, a la Federación de motoristas de la marina mercante (Fenasiomechi) para anular la elección del recurrido nombre reservado, como miembro del directorio de esa Federación sindical, petición que fue rechazada por el Tribunal respectivo.

En cuanto a que la elección de nombre reservado habría sido fraudulenta y que el recurrente habría sido excluido del proceso, señala que no es efectivo, pues el recurrente no participó de la elección porque su decisión fue abstenerse, todos los demás socios fueron notificados y concurrieron a votar como constató la Dirección del Trabajo, que participó con un ministro de Fe. Señala que si el actor deseaba impugnar la elección del director sindical de Frasal S.A., debió haber presentado el reclamo correspondiente para ante el Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, cuestión que no hizo.

En relación a la expulsión del recurrente de la organización sindical, refiere que debido a diversos conflictos con el empleador y también entre miembros del sindicato, la organización se ha visto disminuida en su número de socios y solo contaba con 6 socios, siendo su presidente y único director don nombre reservado. Es a raíz del intento inconsulto y unilateral de disolución de la organización sindical por vía judicial pasando a llevar el derecho de los socios para decidir tal situación de conformidad con la ley, en la citada causa laboral, los socios restantes unánimemente señalaron que era necesario terminar con la guerrilla permanente de los señores nombre reservado y nombre reservado, pues si no deseaban continuar en la organización debían simplemente renunciar y en caso contrario proceder a expulsarlos de conformidad con lo establecido en el Estatuto social, atendidas sus declaraciones públicas contra la existencia del sindicato.

Dice que en su calidad de presidente les informó personalmente a los señores nombre reservado y nombre reservado su decisión de proponer su expulsión y los cargos que se les formulaban, que por lo demás eran públicos y notorios, ante la próxima asamblea extraordinaria de socios, invitándoles a participar en ella para expresar su punto de vista y defenderse, por tanto, el recurrente sabía perfectamente cuál era el motivo de la reunión convocada y decidió no asistir, renunciando tácitamente a su derecho a oponerse a su expulsión del sindicato. Allí se resolvió por mayoría absoluta de los socios con derecho a voto, la expulsión de ambos socios.

Hace mención al artículo 30 del Estatuto que los rige, que establece “El socio perderá su calidad de tal: d) Cuando la asamblea sindical acuerdo se expulsión con un quorum de 50% más 1, por votación simple”

En materia de régimen disciplinario interno el artículo 40 del Estatuto social establece que cuando el directorio o la asamblea estimaren pertinente la aplicación de una medida disciplinaria, se resguardará el derecho del afiliado a ser oído.

Por su parte el artículo 41 del Estatuto establece que los socios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: c) Expulsión de la organización sindical. Y el artículo 44 establece que la medida de expulsión solo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato, y esta norma agrega en su inciso tercero que "el socio expulsado no podrá solicitar su reingreso, sino después de un año de esta expulsión, lo que implica que la sanción no tiene carácter definitivo pues los socios sancionados pueden solicitar su reingreso a la institución.

Conforme a lo anterior, asegura se respetaron los estatutos y las normas legales pertinentes, así como los derechos de ambos socios a ser oídos y a defenderse ante la asamblea sindical, informando previamente a los socios sancionados de los cargos que se les formulaban, e invitándolos a hacer sus descargos en la asamblea de socios, a la que en definitiva no concurrieron.

Estima que en relación al cumplimiento de las formalidades mínimas señaladas en el proceso de expulsión del ex socio señor nombre reservado, sería necesario de un procedimiento de lato conocimiento, citar a todos los socios a presencia judicial para poder entregar su testimonio sobre la efectiva notificación de las propuestas, en este caso de expulsión y de la expresa invitación a los socios excluidos a oponerse a su exclusión y a defender su postura de querer disolver la organización sindical, para demostrar así la falta de veracidad de las afirmaciones en las que se señala que no se le habría notificado los cargos por los que se proponía su expulsión y que se le habría negado su derecho a defensa.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, la acción constitucional de protección contemplada en nuestra Constitución, tiene como propósito cautelar adecuadamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados o vulnerados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restitución.

Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que es requisito imprescindible de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, miramiento que resulta básico para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

Tercero: Que, conforme a lo descrito en la parte expositiva de esta sentencia, el acto arbitrario e ilegal que la recurrente le atribuye a la recurrida, consiste en haber sido notificado el 17 de marzo de 2023, mediante una carta emitida por el presidente del sindicato de oficiales, de su expulsión como socio de la organización sindical, por decisión tomada por la Asamblea y el Directorio, sin haber sido citado a asamblea alguna, ni notificado de un proceso disciplinario abierto en su contra, por lo que indica dicho proceso se llevó a cabo de una manera totalmente irregular. Agrega, que su expulsión la definió el directorio, siendo el señor nombre reservado el único miembro que compone dicho órgano, lo cual evidencia que el señor nombre reservado de manera unilateral y totalitaria, tramitó su expulsión del sindicato, negándole su derecho a defenderse en un proceso que se ajuste a los estatutos de la organización, y que debe ser legalmente tramitado, conforme al artículo 19 N°3 de la Constitución, afectando su derecho establecido en el artículo 19 N°19 de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que la recurrida, reconoce que el Sr. nombre reservado fue expulsado de la organización sindical, a raíz del intento inconsulto y unilateral de disolución de la organización sindical por vía judicial pasando a llevar el derecho de los socios para decidir tal situación de conformidad con la ley, motivo por el cual los restantes socios señalaron que era necesario terminar con la guerrilla permanente de los señores nombre reservado y nombre reservado, pues si no deseaban continuar en la organización debían simplemente renunciar y en caso contrario proceder a expulsarlos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Social, atendidas sus declaraciones públicas contra la existencia del sindicato. Agrega que en su calidad de presidente les informó personalmente su decisión de proponer su expulsión y los cargos que se les formulaban, ante la próxima asamblea invitándoles a participar en ella para expresar su punto de vista y defenderse, por tanto, el recurrente sabía perfectamente cuál era el motivo de la reunión convocada y allí se resolvió por mayoría absoluta de los socios con derecho a voto, la expulsión de ambos socios.

Quinto: Que, se acompañó a estos antecedentes Copia del Estatuto de Sindicato de Oficiales, Compañía Naviera Frasal S.A., donde en lo pertinente, en su artículo 5° indica “Las citaciones a asambleas ordinarias o extraordinarias se harán por medio de correos electrónico, whatsap o cualquier otro medio de comunicación, a lo menos con tres días de anticipación, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo si la convocatoria es en primera o segunda citación”.

Por su lado el artículo 30 letra d) señala “El socio perderá su calidad de tal: d) Cuando la asamblea sindical acuerde su expulsión con un quórum de un 50%+1 por votación simple.

Luego en su artículo 40 indica “El socio que infringiere las obligaciones o deberes establecidos en el presente estatuto podrá ser objeto de medidas disciplinarias.

Cuando el directorio o la asamblea estimaren pertinente la aplicación de una medida disciplinaria, se resguardará el derecho del afiliado a ser oído”.

A su vez, el artículo 41 señala “Los socios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Multa no superior a 3 cuotas ordinarias, por primera vez, no mayor a 5 cuotas ordinarias en caso de reincidencia, en un plazo no superior a 2 meses.

b) Suspensión en el goce de los beneficios sociales.

c) Expulsión de la organización sindical.

d) Y lo que establece el reglamento en su procedimiento.

Y en su artículo 44 dispone “Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará oportunidad de defenderse.

La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato.”

Sexto: Que, del análisis de los datos recogidos en el presente proceso, que surgen del recurso e informe de la recurrida, así como de los documentos incorporados, se concluye por esta Corte, que la decisión de imponer la sanción se expulsión al recurrente, constituye una determinación arbitraria, atendido que en su generación se ha descuidado un proceder de manera justa y racional, vale decir, por medio de un debido proceso, tanto en lo relativo a la dictación de la determinación final, como en cuanto a la indagación que le precedió, en la cual no se respetaron las prescripciones del propio estatuto del sindicato, al cual se debía someter las supuestas infracciones estatuarias cometidas por el recurrente que dieron origen a la sanción.

Séptimo: Que, en efecto, el procedimiento que se llevó a cabo en contra del actor, fue contrario a las reglas del estatuto al cual debía someterse para la aplicación de la sanción, habida consideración que era necesario conducir el proceso sancionatorio a ciertas reglas mínimas de procedimiento, donde se respete una etapa de discusión, otra de prueba y antecedentes, para finalmente adoptar una decisión de manera informada, todo ello, de un modo que permita al involucrado formular sus descargos, presentar pruebas en apoyo de su defensa, y finalmente la adopción de una decisión del órgano competente, por medio de una resolución debidamente fundada, vale decir, con la indicación de las obligaciones que se han infringido y las razones que llevan a tomar una u otra resolución. Nada de lo cual se puede apreciar en el procedimiento sancionatorio llevado a efecto por la recurrida, donde la sanción fue aplicada de forma directa, (por medio de una carta) sin contener una fundamentación adecuada que permita conocer con claridad el sustento reglamentario y la obligación o deber quebrantado, y sin permitir una real defensa por parte del sancionado, no obstante que en la normativa descrita en el considerando quinto se encuentra prescrita, pues para los efectos de aplicar la sanción más grave, como es la de expulsión, se exige que “se resguarde el derecho del afiliado a ser oído y siempre se le dará oportunidad de defenderse”, lo que en este caso no ocurrió, desde que no existen antecedentes que permitan concluir, que al recurrente se le comunicó debidamente los cargos existentes en su contra, y tampoco que fuera debidamente notificado de la citación a la asamblea, donde se adoptó la decisión de sancionarlo con la expulsión.

Octavo: Lo anterior convierte todo lo actuado en arbitrario, y a la vez en ilegal, pues se lesionó el debido proceso, con grave perjuicio del recurrente, que se encuentra garantizado por la Carta Fundamental de la República, y así, la recurrida se constituyó en una comisión especial, pues sancionó a un Socio del Sindicato, al margen de un procedimiento racional y justo, fuera de su propio Estatuto que existe para tales efectos, lesionando la norma del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Ley Fundamental.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, como consecuencia de ello, se deja sin efecto la sanción de expulsión adoptada por el Sindicato de Oficiales de Compañía Naviera Frasal S.A., representado por su presidente nombre reservado, contenida en la carta de 17 de marzo de 2023, debiendo la recurrida efectuar un procedimiento conforme a las reglas del debido proceso, de acuerdo a su reglamentación interna, para los efectos de adoptar las medidas sancionatorias que contiene esa normativa y sean procedente según su mérito.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.

No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.

N°Protección-5755-2023.