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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 57525-202218 oct 2022

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
18 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 57525-2022, sentencia de 18 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó el reclamo por origen común de la patología, por falta de fundamentación, ordenándose nueva evaluación médica y pronunciamiento fundado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, cesante, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (SUSESO), representada por don nombre reservado, o quien le subrogue o suceda legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado.

El acto arbitrario e ilegal contra el cual recurre, es el rechazo del reclamo que interpuso por la calificación de la patología de rotura del manguito rotador derecho, como de origen común y no laboral, decisión plasmada en la Resolución Exenta Nº R-01-UME-79712-2022, que le fue notificada el 17/06/2022 por la Intendencia de Beneficios Sociales Departamento Contencioso Unidad Médica de la Superintendencia de Seguridad Social, en base a que “la ausencia de antecedente traumático identificable, de energía suficiente no permite establecer un origen accidental vinculado al trabajo. En efectos, si bien presentó cuadros de rotura del supraespinoso derecho, esta fue reparada, estando sin sintomatología desde el año 2017”, resolviendo el rechazo del reclamo por estimar que la rotura del manguito rotador no es de origen laboral y no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley Nº 16.744.

Expone que reclamó ante la Superintendencia de la decisión de la Mutual de Seguridad de no otorgarle la cobertura del seguro social de la Ley 16.744, porque no obstante haber acompañado todos los documentos que acreditaban la patología y la pertinencia que se declarara que era de origen laboral por cuanto el único lugar donde ejerce diariamente fuerza excesiva -como es cargar diariamente de 25 kilos de harina- y donde se accidentó, era en su lugar de trabajo. Refiere que la dolencia del recurrente es una rotura traumática del manguito rotador derecho y de carácter crónica, que ha sufrido en 3 oportunidades por levantar en forma diaria gran cantidad de peso en actividades laborales, lo que básicamente ocurre por movimientos repetitivos y corresponde a la última etapa en un proceso inflamatorio local sostenido en el tiempo. Agrega que su médico tratante, traumatólogo Dr. nombre reservado, le diagnosticó traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro con indicación quirúrgica, reposo laboral y tratamiento con fármacos para el dolor.

Sostiene que el rechazo del reclamo no se encuentra debidamente fundado porque no entrega mayores argumentos que justifiquen la decisión adoptada lo que deviene en una decisión arbitraria, lo que también es ilegal porque infringe los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Señala el recurrente que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida conculca sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 6 del mismo texto constitucional.

Termina pidiendo tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y acogerlo, y que se disponga que la recurrida debe entregar en el plazo que esta I. Corte de Apelaciones señale, un informe fundado de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-79712-2022; que, consecuencialmente, se declare que la mencionada resolución es arbitraria e ilegal, dejándola sin efecto y declarándose en su remplazo que la patología del recurrente es de origen laboral y no común y que, procede otorgarle la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744; y que se adopten las demás medidas que este Iltma. Corte estime pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren vulnerados.

Acompaña al recurso: 1) Res Ex Nº R-01-UME-79712-2022, de 17/06/2022; 2) contrato de trabajo según el cual el trabajador se desempeña desde el año 2011 en panadería como auxiliar de aseo de ; 3) licencias médicas y orden de reposo; 4) dato de atención de urgencia; 5) informes médicos de 25 de abril, y 12 y 23 de mayo de 2022; 6) registro médico ambulatorio; 7) resumen informativo paciente.

INFORMA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ.

En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, expresando que esta acción se interpuso fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacerla valer. Se funda en que el 27 de mayo de 2022, el recurrente reclamó ante su representada en contra de la Asociación Chilena de Seguridad que calificó como de origen común su patología; por Resolución Exenta Nº R-01-UME-89712-2022 de 17/06/2022, la SUSESO rechazó este reclamo. De este modo, estima que el recurso interpuesto el 12/07/2022, es extemporáneo porque el recurrente tenía conocimiento de la situación planteada a lo menos desde el 27/05/2022 cuando presentó la reclamación ante ese Servicio, por lo que pide se rechace el recurso por haber sido ejercida la acción de forma extemporánea, con costas.

En subsidio, solicita se declara la improcedente el recurso, por cuanto la materia sobre la que versa, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, pues no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del texto constitucional, por lo que solicita se rechace la acción de protección por haber sido ejercida improcedentemente en virtud del derecho a la seguridad social, con costas.

En subsidio, informa en cuanto al fondo haciendo presente el marco legal regulador del sistema de seguridad social, en especial las facultades fiscalizadoras y demás funciones de la SUSESO, de la Ley 16.744, y de la COMPIN, contexto normativo en virtud del cual niega haber incurrido en alguna ilegalidad al dictaminar mediante el Oficio impugnado el rechazo del reclamo presentado, porque su actuar está dentro de sus facultades y competencias en su carácter de organismo fiscalizador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744, limitándose a calificar una afección con las consecuencias que de ello deriva, en atención a que es la llamada a fijar el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 7º de la Ley 16.744.

Por las mismas razones tampoco puede considerarse que la decisión es arbitraria, más aún si constan los informes, tanto médicos como administrativos, de las entidades fiscalizadas por su representada e indispensables para la dictación fundada de la resolución impugnada. En este aspecto, el informe en que se consideró como uno de los antecedentes de la resolución cuestionada, fue evacuado por la profesional de ese Servicio, Dra. nombre reservado el 16/06/2022, quien reproduce parcialmente lo informado el 2/06/2022 por la Asociación Chilena de Seguridad. En el informe se indica que el recurrente “consulta el 25/04/2022 por dolor de hombro derecho y limitación funcional. Se revisa su caso paciente con accidente de baja energía el año 2007, compatible con diagnóstico de contractura muscular. Evoluciona con dolor persistente de hombro derecho.”

“Se realiza RM que evidencia rotura de manguito rotador derecho y se opera el año 2008 y 2009. En el 2016 sufre nuevo evento de dolor tras cargar saco de harina de aproximadamente 50 kg, en compañía de un compañero de trabajo, Se diagnostica nueva rotura de manguito rotador derecho que se opera.

“Reconsulta el 2022, por nuevo cuadro de dolor, sin mediar mecanismo traumático. Se evidencia que en ambos eventos existe mecanismo de baja energía, insuficiente para rotura aguda de manguito rotador. Tratamiento suficiente y oportuno. Sin cobertura actual por patología de hombro derecho, nueva rotura de manguito rotador. Debe continuar tratamiento en su sistema previsional”.

Arguye que se ha generado un conflicto de relevancia jurídica que dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, lo que excede el ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más bien es propia de un juicio de lato conocimiento; añade que la presente acción desborda los límites de aplicación del recurso de protección, creado como una herramienta de derechos indubitados y preexistentes como se expresa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, condición de derecho indubitado que no tiene la afección del recurrente, puesto que tras las sucesivas instancias se concluyó que no era de origen laboral.

Finalmente, afirma que la resolución contiene los fundamentos que justifican lo resuelto, luego del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado y que constan en el expediente administrativo, en los cuales encuentra su correlato fáctico, por lo que pide el rechazo del recurso. Acompaña al informe copias autorizadas de la totalidad de los antecedentes administrativos que obran en el expediente administrativo.

INFORMA EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, PATRICIO CASTILLO BARRIOS, ABOGADO.

Expone que el recurrente fue atendido en esa institución el año 2008, por un accidente de trabajo, diagnosticado con ruptura del manguito de los rotadores, otorgándole cobertura del Seguro Laboral (atenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación). Posteriormente, registra las siguientes atenciones: año 2009, nueva ruptura del manguito de los rotadores (hombro derecho), con cobertura del Seguro de la Ley N°16.744; enero del 2016: portador de cuadro de dolor en el hombro derecho, de 2 meses de evolución, el que se consideró como médicamente relacionado con el accidente que le afectó durante el año 2008, otorgándole la cobertura del Seguro Laboral; abril de 2016: manifiesta que al cargar un saco con harina sobre su hombro derecho experimentó un cuadro de dolor agudo, diagnosticado con desgarro total del manguito de los rotadores derecho y tendón del supraespinoso, otorgándole la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744; 25 de abril del 2022, consulta por cuadro de dolor de alta intensidad (hombro derecho) de una semana de evolución, sin indicar mecanismo específico o puntual (evento de trauma) que permitiera establecer el origen del cuadro que le afectaba; evaluado médicamente, se estableció que no existía un mecanismo lesional suficiente para explicar la lesión de rotura del manguito de los rotadores que presentaba, concluyéndose por el Equipo Médico que la lesión era de origen común, siendo derivado a sistema de salud de naturaleza común. Acompaña al informe los siguientes antecedentes: 1) copia de ficha clínica; 2) informe de ecotomografía de hombro derecho; 3) copia de antecedentes médicos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- Respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso:

1º.- Que la recurrida, -SUSESO-, alegó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Se funda en que éste se ejerció el 12/07/2022, en contra de la resolución Resolución Exenta Nº R-01-UME-89712-2022 de 17/06/2022, sin embargo, sostiene que el actor tenía conocimiento de la situación planteada a lo menos desde el 27/05/2022, cuando presentó el reclamo ante ese Servicio, en contra de la Asociación Chilena de Seguridad.

Sin embargo, y tal como consta del recurso, el acto recurrido es la Resolución Exenta Nº R-01-UME-89712-2022 de fecha 17/06/2022, de esa Superintendencia. En ese entendido, el ejercicio de la presente acción no resulta extemporánea, porque el recurso se interpuso al vigésimo quinto día contado desde la fecha del acto recurrido, cumpliendo así la exigencia del N°1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que debe concluirse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

II.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:

2º.- Que la recurrida señala que las materias objeto del recurso pertenecen al campo de la seguridad social y, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección, sin embargo, conforme al mérito del recurso, lo que pretende el recurrente es la calificación del origen de su enfermedad como de origen profesional y así obtener que se le otorgue cobertura de la Ley 16.744, pretensión que ha sido rechazada por la recurrida mediante la dictación de una resolución que estima ilegal y arbitraria.

Así las cosas, el recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afecta sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 1º, 2º, 3º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materias que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción constitucional, lo que lleva también al rechazo de esta alegación.

III.- En cuanto al Fondo:

3º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

5º.- Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta Nº R-01-UME-79712-2022 de fecha 17/06/2022, de la Superintendencia de Seguridad Social y que desestimó el reclamo que interpuso el actor en contra de la Asociación Chilena de Seguridad por calificar como enfermedad común y no de origen laboral su patología de rotura del manguito rotador, constituye un acto ilegal y arbitrario.

6º.- Que, el recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución recurrida en su falta de fundamentación, por estimar que no entrega argumentos, ni explicaciones suficientes que justifiquen la decisión adoptada. En este sentido, menciona que no se consideraron los antecedentes que acompañó a su presentación y que demostraban la fractura de su manguito rotador y la pertinencia de declarar esta patología de origen laboral por parte de la entidad respectiva.

7º.- Que , el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada.

Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad.

8º.- Que, de la atenta lectura y análisis del acto recurrido forzosamente debe concluirse que carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, conforme a lo antes expuesto. En efecto, en el texto de la resolución impugnada se indica que el actor recurrió ante esa Superintendencia reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad quien calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de rotura de manguito rotador derecho, de lo que discrepa. Refiere que para resolver ha tenido a la vista “los antecedentes aportados por la Mutualidad, tales como ficha clínica, informes médicos e imagenológicos entre otros.”

Luego, reproduce de estos antecedentes que el recurrente: “consulta el 25/04/2022 por dolor de hombro derecho y limitación funcional. Se revisa su caso paciente con accidente de baja energía el año 2007, compatible con diagnóstico de contractura muscular. Evoluciona con dolor persistente de hombro derecho. Se realiza RM que evidencia rotura de manguito rotador derecho y se opera el año 2008 y 2009. En el 2016 sufre nuevo evento de dolor tras cargar saco de harina de aproximadamente 50 kg, en compañía de un compañero de trabajo, Se diagnostica nueva rotura de manguito rotador derecho que se opera. Reconsulta el 2022, por nuevo cuadro de dolor, sin mediar mecanismo traumático. Se evidencia que en ambos eventos existe mecanismo de baja energía, insuficiente para rotura aguda de manguito rotador. Tratamiento suficiente y oportuno.”

“Que, la patología en cuestión fundamentó la emisión de la licencia médica N° 70657887-0, extendida por un total de 30 días continuos a contar del 17 de mayo de 2022. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de rotura manguito rotador derecho es de origen común, toda vez que la ausencia de antecedente traumático identificable, de energía suficiente no permite establecer un origen accidental vinculado al trabajo. En efecto, si bien presentó cuadros de rotura del supraespinoso derecho, esta fue reparada, estando sin sintomatología desde el año 2017.”

Por tanto, dicho ofició resolvió: “...Recházase el reclamo por cuanto la re rotura del manguito rotador no es de origen laboral. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.”

Del análisis del texto y de la conclusión a la que arriba la recurrida, se observa que el fundamento del rechazo es por la ausencia “de antecedente traumático identificable, de energía suficiente no permite establecer un origen accidental vinculado al trabajo.”, sin embargo, de los propios antecedentes de la Asociación Chilena de Seguridad se aprecia que el 25/04/2022 este Organismo señaló que el recurrente presentaba: “Imp. funcional severa; impresiona con re rotura de manguito”; “Calificación: Tipo de siniestro: trabajo; Tipo de Cobertura: Acoge siniestro”; Tipo de Calificación: calificación médica; “Justificación: Mecanismo suficiente para generar la lesión”; idéntica calificación reitera el 12/05/2022, esto es, al día siguiente que el médico especialista Dr. Clare, concluyera que el actor presentaba “rotura masiva posterior sup de manguito rotador con degeneración grasa de supra e infra grado 4 y ascenso de cabeza humeral con indicación quirúrgica con dx de traumatismo del manguito rotatorio del hombro derecho. Indicación quirúrgica: transferencia tendinosa. Diagnóstico: Traumatismo tendón del manguito rotatorio.”

Pues bien, la resolución impugnada no indica las razones y por el contrario omite toda referencia a esta calificación inicial de siniestro laboral con cobertura de la Ley 16.744 que hace la propia Asociación Chilena de Seguridad, con la justificación de “Mecanismo suficiente para generar la lesión”. Tampoco se hace cargo de la decisión de 23/05/2022 de la misma recurrida y donde indica que la “Junta Médica evalúa caso y determina que no hay mecanismo suficiente para lesión de rotura de manguito rotador.”, pese a señalar que “el 23 de abril sufre rotura de tendón supra espinoso derecho al realizar esfuerzo levantando saco de harina.”, y que el recurrente acompaña contrato de trabajo en el se señala que trabaja como auxiliar en panadería, y que anteriormente, el año 2009 había sufrido la misma lesión por la misma situación.

9º.- Que, en este sentido se debe tener presente que del propio informe evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad, se indica que el recurrente ha sido atendido por ese organismo y se le ha otorgado cobertura de la Ley 16.744 en las siguientes oportunidades: el año 2008, por accidente de trabajo con diagnóstico de ruptura del manguito de los rotadores, operado; el año 2009, por nueva ruptura del manguito de los rotadores, operado; en enero del 2016, por cuadro de dolor en el hombro derecho, el que se consideró médicamente relacionado con el accidente que le afectó durante el año 2008.

En este último caso, (enero de 2016) después de 7 años, se estimó que la dolencia que presentaba se relacionaba con el accidente que sufrió el 2008, sin embargo, ahora que han transcurrido 4 años después que se le dio de alta en julio de 2017, la resolución impugnada, señala como argumento para no acoger el reclamo que “si bien presentó cuadros de rotura del supraespinoso derecho, esta fue reparada, estando sin sintomatología desde el año 2017.”, sin dar ninguna explicación de la razón por la cual en este caso, la situación médica del recurrente no se relacionaba médicamente con los eventos anteriores, considerando que es la misma patología y que la afección es en el mismo hombro derecho.

10º.- Que, si bien el rechazo del reclamo presentado fue realizado por la entidad que señala la ley, y dentro del ámbito de sus competencias, no es menos cierto que al intentar aportar las razones que justifican tal decisión incurre en diversas omisiones que la dejan la deja sin sustento fáctico y que afecta su validez. En tales condiciones, es procedente calificar dicho acto administrativo como una decisión arbitraria o no justificada, desde que la ausencia de fundamentación constatada –según se indicó en el considerando precedente– no permite un control racional por parte del recurrente de la justificación de la decisión adoptada.

11°.- Que dicho acto arbitrario ha vulnerado el derecho de igualdad ante ley del recurrente, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, dado que el rechazo del reclamo en los términos expuestos configura un tratamiento discriminatorio por parte de la Superintendencia de Seguridad Social en perjuicio del recurrente, resultando innecesario analizar la afectación de las otras garantías alegadas.

Por estas argumentaciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:

I.- Que se rechazan, sin costas, las excepciones de extemporaneidad e improcedencia alegadas por la SUSESO.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío, dejándose sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-79712-2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo efectuarse una nueva evaluación de la situación médica del recurrente por las entidades que correspondan, y una vez realizada, la Superintendencia de Seguridad Social deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, sobre el reclamo interpuesto por el actor.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

Aunque participó en la vista y en el acuerdo de la causa, no firma el ministro señor Camilo Álvarez Órdenes, por estar con permiso y ausente.

N°Protección-57525-2022.