nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 14 de abril de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 575-2025, sentencia de 14 de abril de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó cinco licencias, ordenando exámenes presenciales previos para resolver la reclamación.
Texto íntegro
Concepción, catorce de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol N° 575-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Juan Sebastián Arroyo Escobar, abogado, en favor de don nombre reservado, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, en adelante SUSESO.
Expone, en síntesis, que recurre por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº dictamen NºR-01-IBS-05529-2025 de fecha 15 de enero del presente, que confirmó el rechazo del pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas que individualiza, negar la justificación del reposo médico de su representado y el respectivo pago del subsidio por incapacidad laboral, mediante diversas resoluciones dictadas por la recurrida, todo lo cual vulneraría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que su representado fue diagnosticado por un profesional médico con Lumbago crónico asociado a una discopatía y espondiloartrosis de región lumbosacra, enfermedades degenerativas que afectan a la columna vertebral, en particular a la región lumbar. Añade que, en razón de su oficio de camionero, se le produjo un traumatismo del tendón del manguito rotador, originado por los movimientos repetitivos y el levantamiento de objetos pesados que, con ocasión de su trabajo realiza.
Indica que consta en la historia clínica del recurrente, que éste presenta una rotura del tendón supraespinoso del hombro, cuyo tratamiento es no especifico, por lo cual necesita realizar fisioterapia, kinesioterapia e infiltración en el hombro. Señala, que el recurrente asiste a terapias de manera continua y que toda esta situación, le impedía ejercer su trabajo en el periodo que comprende y coincide con las licencias rechazadas, dado que las funciones que realiza son altamente demandantes y exigentes, incompatibles con su diagnóstico médico.
Debido a dicha situación de salud, se le indicó reposo médico mediante la emisión de las licencias médicas números RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y 40280966, todas extendidas por un total de 70 días, las que fueron rechazadas por la Superintendencia en atención a que el reposo del recurrente, no se encontraba justificado.
Agrega que la Superintendencia, al confirmar el rechazo que, de las licencias médicas realizó la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, incurre en un acto arbitrario e ilegal, ya que, por una parte, omitió los antecedentes médicos aportados por el recurrente y por la otra, el hecho que el recurrente, en ningún momento, fue evaluado por algún médico especialista de la Comisión médica o de la Superintendencia que acreditara la condición médica del recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de Reglamento de Autorización de licencias médicas por servicios de salud e Instituciones de Salud Previsional.
Concluye solicitando, sin perjuicio de lo que ordene esta Corte, que se acoja el presente recurso y ordene a la Superintendencia de Seguridad Social, dejar sin efecto ra Resolución Exenta Nº R-01-IBS-05529-2025, de 15 de enero del 2025, y se ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 40280966, extendidas en favor del recurrente.
Informó nombre reservado, Presidente regional (S) de la COMPIN Región del Biobío, quien solicitó el rechazo de este recurso.
Señaló, en síntesis, que su representada sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas en base a los criterios de evaluación, así como a cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente.
Explica que el paciente inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas de Lesión del Hombro no especificada, Traumatismo del Tendón del Manguito Rotatorio del Hombro, Tendinitis del Bíceps y Síndrome del Manguito Rotatorio; a contar del 29 de Diciembre de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024 por un total de 137 días de reposo laboral.
Agrega que la COMPIN Concepción, procedió a rechazar Licencias Médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 1-40280966; por considerar que no existía causa médica que justificara el reposo, ya que los antecedentes médicos aportados, no respaldaban la prolongación del reposo médico.
Indica que el recurrente presentó recursos de reposición por los rechazos de licencias médicas, los cuales fueron denegados, en virtud de la falta de antecedentes médicos que justificaran la prolongación del reposo. Añade que el recurrente acompañó Informe Kinésico con fecha 28 de julio de 2023 emitido por el CESFAM Pinares de la comuna de Chiguayante, en el que se señalaba que el paciente ingresó a terapia kinésica el 28 de junio de 2023 y que había completado 10 sesiones de kinesioterapia por lumbago crónico, asociado a una discopatía y espondiloartrosis de la región lumbosacra, con discopatías lumbares en las vértebras T12, L1 y L2, con signos de fractura previa consolidada y espondiloartrosis L4-S1.
Señala que dicho tratamiento kinésico tuvo por objeto tratar dolencias de carácter lumbar del paciente, más no el diagnóstico por el cual éste solicitó las licencias médicas recurridas, que fue el Síndrome del manguito rotatorio que afecta a las articulaciones del hombro, en específico, del hombro izquierdo.
Agrega que también se adjuntaron dos informes médicos extendidos por profesional médico Cirujano y especialista en Traumatología-Ortopedia, nombre reservado, los que dieron cuenta de que la patología del paciente, desde un punto de vista laboral, era recuperable, su fecha probable de alta resultaba indeterminada, por lo que el objetivo del reposo médico y por tanto de la licencia, perdía efectividad; en tanto que el otro certificado extendido con fecha 06 de Mayo de 2024, daba cuenta que el recurrente presenta un dolor en hombros izquierdo de larga data y que aunque fue tratado con sesiones de FST, AINE, infiltrados y corticoides orales, no pudo tratarse el dolor, por lo que se indica que sea evaluado para una eventual cirugía. Informa, que no existe ningún documento vigente que acredite que el paciente haya sido evaluado para una cirugía, ni para tratamiento kinesiológico ni farmacológico posterior.
Concluye señalando que la actuación realizada por COMPIN al decidir rechazar una licencia médica se enmarca en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la normativa vigente, en búsqueda de asegurar que el uso de las mismas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio, mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales, dentro de periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para el tratamiento de patologías temporales.
Informó nombre reservado, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), señalando que la materia sobre la que realmente versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo, señala que, mediante presentación de 11 de octubre de 2024, el recurrente solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-141615-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 40280966, extendidas por un total de 70 días a contar del 04 de marzo de 2024, por reposo no justificado.
Indica que, en razón de ello, y del mérito de los antecedentes se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado.
Señala que, analizados los antecedentes, se presentó un informe médico que no fundamentaba de forma adecuada la extensión del reposo prescrito, sin indicar las limitaciones que produce la patología reclamada, ni pronóstico ni recuperabilidad de las lesiones. Agrega que tampoco acreditó kinesioterapia u otro procedimiento pendiente durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando el rol terapéutico del reposo prescrito. Es por ello por lo que, no fue posible acreditar, de manera fehaciente, que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas sea de origen terapéutico.
Cita las y reproduce artículos del D.F.L. Nº 1, del año 2005, y del D.S. Nº 3, del año 1984, relativos a las licencias médicas.
Refiere que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “… sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Que, entonces, no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del recurrente, dentro del ámbito de su competencia, no existiendo en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
Concluye solicitando sea desestimado el recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las cinco licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar que los informes médicos aportados por el recurrente, no justifican el periodo de reposo. A su turno, la SUSESO, de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos.
TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
Además, debe considerarse que la acción constitucional de protección procede siempre, sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.
CUARTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, cuyo es el caso, el ejercicio de esa facultad le exige que, al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión contenga “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO, rechazó mediante Resolución Exenta NºR-01-IBS-05529-2025 de fecha 15 de enero del presente año, la apelación del recurrente y confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 40280966, extendidas por un total de 70 días, a contar del 04 de marzo de 2024, por reposo no justificado, basándose en que los informes médicos aportados por el recurrente no justifican que las licencias cumplan en este caso, un fin terapéutico temporal.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los elementos señalados por el recurrido, no se aportó antecedente médico alguno que diera de cuenta de exámenes o consulta realizada y/o solicitados por profesionales médicos de ambas instituciones, sino que por el contrario, se razonó en base a los antecedentes médicos reunidos por el propio recurrente, de los cuales se deprende que el médico tratante del actor y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgó los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.
De esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia, lo afirmado por la recurrida, y conforme a ello, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
SEXTO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347- 2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”.
Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del recurrente lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.
Conforme a ello, este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta, el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida, proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las cinco licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº dictamen NºR-01-IBS-05529-2025, de 15 de enero del presente año, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por el recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que rechazó el pago de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 40280966, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile.
Rol N° 575-2025 – Protección.-