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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 57305-20223 ago 2022

nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA,

Fecha
3 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 57305-2022, sentencia de 3 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por carecer de objeto jurídico: la autoridad regularizó la permanencia del recurrente mediante resolución exenta que le otorgó residencia temporaria por un año, cesando la omisión alegada.

Texto íntegro

Concepción, tres de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece el abogado Samuel Esteban Parada Gutiérrez, con domicilio en domicilio reservado, por sí y a favor de nombre reservado, trabajador, venezolano, pasaporte N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana. Ello, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando su solicitud de regularización extraordinaria, realizada con fecha 30 de abril del año 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 1, 2, y 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880.

Expone que el señor nombre reservado ingresó al país en calidad de turista, el día 07 de mayo del año 2019, por paso habilitado. El día 04 de junio del año 2019, concurrió a las dependencias del Departamento de Migración, para efectos de solicitar una visa sujeta a contrato. En esa oportunidad, le dieron un permiso laboral, pero nunca obtuvo respuesta sobre su solicitud de visa, sino que solamente le renovaron su permiso para trabajar.

Refiere que el 20 de abril del año 2021, fue publicada la nueva Ley de Migraciones N°21.325, que dispone un proceso de regularización extraordinaria, cuyo artículo octavo transitorio, -que transcribe-, sería aplicable a su representado. Ello, por cuanto éste hizo su solicitud de regularización extraordinaria el día 30 de abril del año 2021, acompañando todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada, dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida ha impuesto, encontrándose desde ese entonces, a la espera de una respuesta respecto a su situación, habiendo transcurrido más de 14 meses desde que la presentó, con la incertidumbre de saber si dicha solicitud será o no aprobada. En tal sentido, manifiesta que atendido el permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro de plazo para recurrir.

Sostiene que, el mismo día 30 de abril de 2021, el recurrido notificó por correo electrónico a su representado, que su solicitud de regularización se encuentra en trámite. Además, se le notificó de la resolución exenta N° 21007586, en el que se le otorga el permiso de trabajo, mientras la postulación se encuentre en trámite, para efectuar labores remuneradas lícitas. Agrega que la demora inidcada le ha traído dificultades en cuanto a las diligencias y trámites que ha tenido que realizar, como por ejemplo, no ha podido efectuar diligencias bancarias, tener su cédula de identidad, constituir una empresa o poder desarrollar libremente actividades económicas licitas.

Estima que tal dilación vulnera su integridad psíquica, igualdad ante la ley y libertad de trabajo, correspondiente a los numerales 1, 2 y 16 respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Argumenta que en esta materia, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establecen las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando lo dispuesto en los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, añadiendo dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo cita el artículo 9°, que se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Concluye solicitando se acoja el presente recurso, ordenándole al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de regularización extraordinaria del recurrente, a fin de que la apruebe o rechace, además de adoptar las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado, con expresa condenación en costas.

Informó don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo en todas sus partes de la presente acción, ya que carece de oportunidad y eficacia al haberse pronunciado ese Servicio respecto de la solicitud del recurrente.

Refiere que el 30 de abril de 2021, el recurrente don nombre reservado, ciudadano venezolano, solicitó ante esa autoridad acogerse al procedimiento de regularización migratoria, establecido en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 22273421, de 1 de julio de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se ha regularizado su condición migratoria, por cuanto se le otorgó una visa de residencia temporaria por un año.

Afirma que en virtud de lo expuesto, ese Servicio ya se ha pronunciado sobre la solicitud de regularización del recurrente. En consecuencia, no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en especial porque, al haberse regularizado la situación migratoria que pedía el recurrente, otorgándosele una visa de residente temporario, la situación migratoria es regular, es decir, la acción de protección ha perdido toda oportunidad y eficacia.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2.- Que, de lo expuesto en el recurso por las partes y de los documentos acompañados, son hechos incontrovertidos los siguientes:

a) Que el recurrente nombre reservado, con fecha 30 de abril de 2021, presentó solicitud de regularización migratoria, amparado en el procedimiento establecido en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325; b) El 1 de julio de 2022 se dictó por la recurrida, la Resolución Exenta N°22273421, que regulariza la permanencia en el país del recurrente, otorgándole una visa de residencia temporaria por el periodo de un año, como consta del documento número 2 de folio 7.

3.- Que, conforme lo relacionado, aparece que la omisión en el pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva por parte de la autoridad ha cesado, ya que hoy se encuentra regularizada la permanencia del actor al habérsele otorgado una visa de residente temporario, por el período de un año.

4.- Que, atendido lo indicado en el fundamento que precede, aparece que, de haber existido alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, ésta desapareció y, de otro lado, en estas circunstancias, no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar.

5.- Que, en este escenario, la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad al haber cesado el supuesto agravio por el que ésta se requirió, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el recurso.

6.- Que, no se condenará en costas a la parte recurrida, por estimarse que tuvo motivo plausible para defenderse.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.

Rol Nº 57.305-2022- Protección