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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5725-202614 may 2026

nombre reservado con INSPECTORA JEFA DE LA INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO DOÑA nombre reservado

Fecha
14 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5725-2026, sentencia de 14 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Inspectora Jefa del Trabajo de Talcahuano: la acción cautelar no es la vía idónea para impugnar oficios sobre elecciones sindicales, materia que corresponde a la justicia laboral y al Tribunal Electoral Regional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, catorce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Que el 19 de marzo pasado, compareció nombre reservado, quien señala ser la única directora vigente y legítima representante del Sindicato de Empresa Marina del Sol S.A. N°2, e interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Inspectora Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, denunciando que se han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 15 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere, en síntesis, que ejerce válidamente el cargo de directora sindical con mandato vigente hasta junio de 2027, ratificado por sentencia del Tribunal Electoral Regional del Biobío en causa Rol 8241-2023, y expone que, tras la renuncia de los demás miembros del directorio, éste quedó desintegrado y correspondía realizar una elección complementaria, pero la autoridad recurrida, mediante el Oficio Ordinario N° 805-16886/2026, de fecha 19 de marzo de 2026, instruyó imperativamente a la organización sindical la realización de una elección general para la renovación total del directorio, desconociendo su mandato democrático vigente y avalando un proceso eleccionario que adolecería de un déficit estructural de candidaturas —solo tres postulantes para cinco cargos—, así como la conformación irregular del comité electoral.

Con fecha 24 de marzo amplía el recurso señalando en acta de fecha 23 de febrero del 2023, se habría constituido ilegalmente el Tricel del Sindicato N°2 de los trabajadores del Casino Marina del Sol, organismo que, sin facultad alguna para llamar a una elección, sin embargo, la llama y la fija para el día 26 de marzo del 2026, lo que es comunicado a la Dirección del Trabajo de Talcahuano, quien da amparo a dicho llamamiento y le otorga un ministro de fe para esa aparente elección.

Solicita que se ordene dejar sin efecto el Oficio Ordinario N° 805-16886/2026, declarando que el único procedimiento jurídico procedente es la realización de una elección complementaria, y que se ordene a la Dirección del Trabajo registrar y mantener incólume la vigencia de su cargo y fuero sindical hasta el 30 de junio de 2027.

Informó la recurrida, Inspectora Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, solicitando el rechazo del recurso de protección. Señaló que el acto impugnado consistió en dar respuesta a la presentación de la recurrente, informando sobre la situación del sindicato a la luz del artículo 235 inciso 6° del Código del Trabajo y del artículo 12 inciso 9° de los estatutos del sindicato, que en su criterio imponen la necesidad de proceder a una nueva elección íntegra de directorio cuando el número de directores en ejercicio disminuya a un nivel que impida el funcionamiento del órgano directivo por falta de quórum para adoptar acuerdos. Sostiene que el acto impugnado constituye un pronunciamiento informativo en el ejercicio de sus facultades legales, sin que existan actos ilegales o arbitrarios.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que, en síntesis, el acto que quien recurre acusa como arbitrario e ilegal consiste en el Oficio Ordinario N° 805-16886/2026, dictado por la Inspectora Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, mediante el cual se instruyó que la organización sindical debía proceder a una nueva elección íntegra de directorio, en lugar de una elección complementaria, con base en la interpretación del artículo 235 inciso 6° del Código del Trabajo y del artículo 12 inciso 9° de los estatutos del sindicato, ante la disminución del número de directores en ejercicio a un nivel que impedía el funcionamiento del directorio.

Tercero: Que, en primer término, es preciso consignar que la naturaleza propia de esta acción constitucional determina que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la existencia de vicios o irregularidades en los actos o pronunciamientos emanados de la Inspección del Trabajo, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización e interpretación de la legislación laboral. La tramitación procesal del recurso de protección está encaminada a conceder la protección que demanda el afectado si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos no son controvertidos con fundamentos plausibles.

Cuarto: Que, para determinar si la Inspectora del Trabajo actuó ilegal o arbitrariamente al emitir el Oficio Ordinario N° 805-16886/2026, y para establecer la correcta aplicación del artículo 235 del Código del Trabajo frente a la disminución del quórum directivo del sindicato, resulta indispensable analizar y ponderar una serie de antecedentes de hecho y de derecho que se encuentran controvertidos entre las partes, tales como la correcta interpretación de la norma legal y estatutaria aplicable, los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral Regional en causa Rol 8241-2023, la validez de las renuncias de los directores y la configuración de la hipótesis de directorio desintegrado, cuestiones todas cuya dilucidación requiere de un procedimiento de lato conocimiento que excede los márgenes de esta sede cautelar.

Quinto: Que el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, al sobrepasar los márgenes del recurso interpuesto, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren en situación de ser amparados por esta vía.

Sexto: Que el ordenamiento legal proporciona los medios eficaces e idóneos para recurrir en contra de los pronunciamientos y actos de la Inspección del Trabajo que se estimen contrarios a derecho. En efecto, la recurrente dispone de las acciones judiciales que franquea el Código del Trabajo ante los Juzgados de Letras del Trabajo para impugnar las instrucciones emanadas de la autoridad administrativa laboral, así como de la posibilidad de acudir ante la Dirección del Trabajo para obtener un pronunciamiento de su Departamento Jurídico. A mayor abundamiento, la materia relativa a la validez del proceso eleccionario convocado y a la determinación del tipo de elección que corresponde —general o complementaria— es de competencia del Tribunal Electoral Regional del Biobío, en virtud de la Ley 18.593.

Séptimo: Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que la acción de protección no resulta ser la vía idónea para impugnar pronunciamientos de la Inspección del Trabajo relativos a la interpretación de normas laborales en materia de elecciones sindicales, ni para resolver los conflictos de competencia y las controversias fácticas subyacentes, que son de competencia de la justicia ordinaria y de la justicia electoral especializada.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de doña nombre reservado, Inspectora Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.

N° Protección-5725-2026.