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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5725-201711 oct 2017

CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A.CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

Fecha
11 de octubre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5725-2017, sentencia de 11 de octubre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la empresa contra la Inspección Provincial del Trabajo, porque la resolución impugnada se dictó conforme al procedimiento legal y existe una vía judicial específica para reclamarla.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de octubre de dos mil diecisiete.

Visto:

Que comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Claro Vicuña Valenzuela S.A, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada legalmente por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Refiere que la empresa que representa se encuentra ejecutando la obra denominada “Reposición Cárcel El Manzano de Concepción”, de acuerdo con un contrato de ejecución de obra suscrito con la Dirección de Arquitectura del Biobío. Dicho contrato, tiene un plazo de ejecución total de 540 días, el que comenzó el computarse desde el día 30 de septiembre de 2016 y tiene como fecha de término contractual el mes de marzo del año 2018.

Afirma que el 4 de julio de 2017, se presentó un proyecto de contrato colectivo, a través del procedimiento de negociación colectiva reglada, por parte del sindicato Inter empresa, lo sorpresivo fue que todos los trabajadores incluidos en el proceso de negociación son trabajadores con contratos por obra o faena, los que de forma imperativa según lo dispuesto en el artículo 365 del Código del Trabajo, deben negociar de acuerdo con el procedimiento especial previsto en dicha disposición y normas siguientes o bien de forma no reglada, y no de manera reglada como se solicitó por la comisión negociadora.

Indica que la empresa que representa el 10 de Julio del presente, dentro del plazo de 5 días establecidos en el art. 365 del Código del Trabajo, dio respuesta al Proyecto de contrato colectivo, interponiendo las impugnaciones y reclamaciones de legalidad establecidas en el Código del Trabajo. En ellas se reclama por el procedimiento adoptado para sustanciar el proceso de negociación, el que no corresponde a la naturaleza de los contratos individuales de los trabajadores que negocian colectivamente, siendo citado por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, a la audiencia del 20 de Julio a las 15;30 horas, ambas partes, con el fin de presentar y hacer entrega de los documentos fundantes de cada una de las impugnaciones y reclamaciones deducidas.

Sostiene, que la Inspección del Trabajo, el 25 de Julio, dictó como medida para mejor resolver una fiscalización a la obra misma, con el fin de esclarecer los puntos señalados en la Resolución N° 310, la cual en definitiva no se pudo cumplir, producto de la toma ilegal de la obra y posterior bloqueo de su acceso principal, el cual fue dirigido y encabezado por los dirigentes sindicales entre el 22 de julio y el 7 de agosto, producto de lo cual, se debió dar cumplimiento a esta medida para mejor resolver los días jueves 3 y 4 de agosto en las dependencias de la Inspección del Trabajo.

Señala, que el 14 de agosto, la Inspección Provincial del Biobío dictó la Resolución N° 371, en virtud de la cual se resolvieron las impugnaciones y reclamaciones de legalidad deducidas por la empresa, dentro del marco del proceso de negociación colectiva que se encontraba en tramitación, en la que se estableció que un total de 151 trabajadores no podían participar del proceso de negociación colectiva, y sólo 39 trabajadores sí podían hacerlo en base a las consideraciones que allí se expresa, procediendo a recalificar un total de 24 contratos de trabajo, los cuales si bien están suscritos por el empleador y el trabajador bajo la modalidad de obra o faena transitoria, la Inspección del Trabajo procedió a determinar que éstos tenían el carácter de contratos indefinidos.

Ante dicha resolución, carente de todo sustento legal, y dentro del marco del proceso de negociación colectiva establecido en el Código del Trabajo, art. 340, se procedió, en tiempo y forma, a deducir en correspondiente recurso de reconsideración administrativo, el que no se ha resuelto.

Expone que a pesar de lo anterior, el 17 de agosto último se presentaron en la obra (en manos de la empresa desde el 7 de agosto) dos fiscalizadores de la Inspección del Trabajo requiriendo la reincorporación de un total de 39 trabajadores, existiendo un recurso de reconsideración pendiente, fueron citados para el día siguiente a las dependencias de la Inspección del Trabajo. En dicha reunión se concluyó que la empresa debía reincorporar a 12 trabajadores, lo que la empresa rechazó, quedando nuevamente citada la empresa para el 20 de agosto para una audiencia de conciliación especial por vulneración de derechos fundamentales.

Manifiesta además, que el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en causa RIT N° S-29-2017 decretó la suspensión del procedimiento de negociación colectiva en curso, a lo menos hasta la audiencia preparatoria fijada para el 6 de octubre próximo.

Estima que el proceder de la recurrida ha conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto, N°16 y 24 del modo como lo explica.

Solicita que se acoja el presente recurso y, en definitiva, se declare como medida de protección, que se deje sin efecto la resolución N° 371 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción de 14 de agosto de 2017, y la solicitud de reincorporación de los trabajadores que se concreta en el documento "Acta de Fiscalización por separación ilegal de trabajadores con fuero laboral-sindical” de 18 de agosto de 2017, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condenación en costas.

Informa don nombre reservado, Abogado, por la recurrida la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, expresando que el dia 04 de Julio de 2017, la Comisión Negociadora del Sindicato Inter Empresa Nacional de Trabajadores Asalariados de Chile SINTRASAR R.S.U. 03010329, integrada por los señores nombre reservado, Presidente, nombre reservado, Secretario, y nombre reservado, Tesorero, presentaron a la empresa recurrente un proyecto de contrato colectivo de trabajo, luego el dia 10 de Julio de 2017, esta última dio respuesta a dicho proyecto. En su respuesta, la recurrente formuló reclamaciones relativas al proceso de negociación colectiva, y por otra parte impugnó trabajadores de la nómina por los motivos que indica. Por su parte la Comisión Negociadora Sindical, una vez que recibió la respuesta de la empresa, interpuso reclamación ante la Inspección del Trabajo.

Añade que recibidas estas reclamaciones e impugnaciones y atendido lo señalado en el artículo 339 y 340 del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo procedió a citar a las partes a la audiencia a que se refiere la letra с) del artículo 340 del Código del Trabajo para el día 20 de Julio de 2017.

Señala que el día 20 de Julio de 2017 a las 15:30 horas, se realizó la audiencia de rigor, a la que concurrieron ambas partes del proceso, quienes no alcanzaron ningún tipo de acuerdo sobre la materia debatida. Tras la falta de acuerdo, y atendido que la materia no podía ser resuelta por el Inspector del Trabajo con el sólo merito de los antecedentes acompañados por las partes, se dictó como medida para mejor resolver un informe de fiscalización con el objeto de determinar los aspectos que en la Resolución № 310 de fecha 25 de Julio de 2017 se indicaron pormenorizadamente. El informe fue evacuado el 10 de agosto último y lo suscribe la fiscalizadora doña nombre reservado que constituye el fundamento de la Resolución impugnada. Enseguida transcribe los fundamentos de dicha Resolución.

Expone además que las reposiciones interpuestas tanto por la empresa como por la comisión negociadora sindical fueron resueltas el 22 de agosto pasado, pero teniendo presente que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se inició causa S-29-2017 la que dice relación con una denuncia por prácticas antisindicales, se ordenó la suspensión del procedimiento de negociación colectiva y por tal motivo el Inspector del Trabajo debió inhibirse de resolver el asunto. En razón de lo mismo el reintegro de algunos trabajadores tampoco prosperó.

Finalmente, sostiene que el presente recurso es improcedente, en cuanto no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad de parte de la recurrida, no se ha conculcado garantías constitucionales y fundado en que a la recurrente no le asiste derecho que restablecer a su respecto, pide el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que en el caso de que se trata, la recurrente la empresa Claro Vicuña y Valenzuela S.A. que se encuentra ejecutando la obra “Reposición Cárcel El Manzano de Concepción”, ha hecho consistir el acto arbitrario e ilegal que le atribuye a la recurrida Inspección del Trabajo de Concepción, en haber dictado la Resolución N°371 de 14 de agosto de 2017 mediante la cual, a juicio del recurrente, el órgano administrativo procedió a recalificar los contratos de trabajo de ciertos trabajadores, constituyéndose en comisión especial, y solicitó en consecuencia la reincorporación de los mismos.

4.- Que a su turno, la recurrida ha informado, que el 4 de julio último el Sindicato Inter Empresa Nacional de Trabajadores Asalariados de Chile, presentó a la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. un proyecto de contrato colectivo de trabajo, recibiendo la respuesta de la empresa el día 10 del mismo mes, en la que se formularon diversas reclamaciones relativas al proceso de negociación colectiva, así como también se impugnó a trabajadores de la nómina.

Recibida la respuesta de la empresa antes indicada, la Comisión Negociadora Sindical interpuso ante la Inspección del Trabajo diversas reclamaciones instando por el rechazo de las alegaciones de la empresa.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo el Inspector del Trabajo procedió a citar a las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo. Como no hubo acuerdo entre las partes, el órgano administrativo optó por disponer un procedimiento de fiscalización que culminó con el informe correspondiente y que sirvió de sustento a la Resolución N° 371 de 14 de agosto de 2017, que ahora es materia de este recurso de protección. En consecuencia, afirma la recurrida, se ha obrado con apego a la ley en uso de las facultades que le son propias.

5.- Que, para resolver como se dirá se deben consignar los siguientes hechos que constan de los antecedentes que han sido incorporados por las partes, los que son apreciados conforme a las reglas de la sana crítica:

a) Cuando la empresa recurrente dio respuesta al proyecto de contrato colectivo que le fuera presentado por la Comisión Negociadora del Sindicato Inter Empresa, formuló reclamaciones a dicho proceso de negociación colectiva tales como: que no estaba obligada a negociar colectivamente en la forma contemplada en el artículo 364 del Código del Trabajo; que los trabajadores que figuraban en la nómina habían sido contratados por obra o faena transitoria cuya duración es inferior a 12 meses. Igualmente, pidió que se declarase la improcedencia de negociar colectivamente e impugnó a once trabajadores de la nómina por no existir relación laboral con aquellos, por estar repetidos dos nombres, porque cinco de ellos no figuraban como trabajadores de la empresa y finalmente porque uno de los trabajadores le aseveró que no pertenecía a la organización sindical.

Por su parte, la organización sindical también planteó diversas reclamaciones en torno a diversos tópicos tales como: la extemporaneidad de la respuesta de la empresa; alegó que la relación laboral entre los trabajadores y la empresa era de naturaleza indefinida; que los trabajadores impugnados habían sido recontratados por la empresa.

Resolviendo, el Inspector del Trabajo, decidió, en síntesis, acoger parcialmente la reclamación de la Comisión Negociadora Sindical, determinando que los 24 trabajadores que señala, pueden negociar colectivamente conforme a las reglas del artículo 364 del Código del Trabajo. Declaró que los 15 trabajadores que indica, los que no fueron impugnados por la empresa pueden negociar colectivamente. Dispuso que la respuesta de la empresa deberá ser entregada a los trabajadores que individualiza. Rechazó la inclusión de 151 trabajadores (que individualiza) los que no pueden negociar colectivamente conforme al artículo 364 del Código del Trabajo. Y rechazó la reclamación de la Comisión Negociadora en cuanto a que la empleadora no entregó su respuesta en forma de contrato colectivo de trabajo.

b) El mismo día en que la recurrida Inspección del Trabajo, dicta la Resolución 371 de 14 de agosto de 2017, materia de este recurso de protección, la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. presentó demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT N° S-29-2017 por práctica antisindical, en procedimiento de tutela laboral.

c) En la primera providencia recaída en la referida demanda, de 14 de agosto de 2017, dicho tribunal resolvió acceder a la medida precautoria pedida por la empresa y suspendió la negociación colectiva en curso, entre el Sindicato Inter Empresa SINTRASAR Chile y la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. desde esa misma fecha y hasta la audiencia preparatoria que se fijó para el día 6 de octubre en curso, indicando además, “oportunidad en que con mayores antecedentes podrá mantenerse”.

6.- Que, para que el recurso de protección sea acogido es necesario que se constate el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, lo que no se verifica en la especie, toda vez que el derecho cuya protección se busca por esta vía, no tiene el carácter de indubitado.

En efecto, la empresa recurrente alega que la Inspección del Trabajo ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución N°371 de 14 de agosto de 2017, porque procedió a recalificar los contratos de trabajo de ciertos trabajadores, constituyéndose en comisión especial y solicitó la reincorporación de los mismos. De la simple lectura de lo resolutivo de dicha Resolución resulta que ello no es así, pues lo debatido y reclamado abarcó diversas materias de distinta índole, acogiéndose algunas y rechazándose otras.

Lo anterior lleva a concluir que en el caso en cuestión el órgano administrativo adoptó el procedimiento contemplado en la ley para dicha materia, previsto en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, lo que excluye cualquier arbitrariedad o ilegalidad.

Y asimismo, de las citadas normas legales se puede colegir categóricamente, que ésta no es la vía adecuada para impugnar el contenido de la citada Resolución Administrativa que resuelve las impugnaciones y reclamaciones efectuadas de conformidad con el artículo 399 del Código del Trabajo.

En efecto, el artículo 340 del referido texto legal manda: “Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas en el artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva, conforme a las siguientes reglas: (…) f) “En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código. (El destacado es nuestro).

7.- Que, en consecuencia, la empresa recurrente carece de un derecho preexistente e indiscutido de aquellos que pueden ser protegidos mediante esta acción de amparo constitucional de urgencia, y por otra parte, la ley contempla un procedimiento de impugnación ente tribunal competente, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de Claro Vicuña Valenzuela S.A, representada por don nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

Rol N° 5725-2017 Recurso de Protección.