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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 57247-20221 ago 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
1 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 57247-2022, sentencia de 1 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver en 45 días hábiles la solicitud de permanencia definitiva, por demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, lunes uno de agosto de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, de nacionalidad venezolana, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservadoº Piso, Santiago y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que al recurrente le fue otorgada visa temporaria por Resolución Exenta N°42578, de fecha 3 marzo del 2020, valida hasta el 25 de septiembre de 2021. Que, el 25 de agosto de 2021, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, no ha obtenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones que ha presentado. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880, no debe exceder el plazo de 6 meses y que, por el contrario, se ha convertido en una espera de casi más de un año, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. En su concepto, la autoridad ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual, dejando a su parte en indefensión, al no entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria.

Aunado a lo anterior, refiere que la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó al afectado un permiso para desarrollar actividades remuneradas lícitas, no obstante, al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cedula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo.

En conclusión, sostiene que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, la cual resulta asimismo arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos. Que de esta manera la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado y desatiende que el recurrente luego de haber pasado más de 3 años en el país, ha tenido un comportamiento intachable y que por ende merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección al afectado y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas necesarias para esos efectos, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio del abogado Francisco Javier Errázuriz Quiroz, solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, dado que el recurrente, ingresó al país, con fecha 13 de junio de 2019, en calidad de turista, por paso habilitado, Carretera Chacalluta. Que mediante Resolución Exenta N° 42.572, de fecha 27 de agosto de 2020, de la Gobernación Provincial de Iquique, se le otorgó visación temporaria en calidad de titular por el periodo de un año, con vigencia hasta el día 25 de septiembre de 2021 y el 25 de agosto de 2021, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio del permiso de permanencia definitiva. En consecuencia, el 10 de enero de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22064130, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en “estudio preliminar”, lo que implica a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes, de conformidad a circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021.

Arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de un extranjero, éste mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 26 de agosto de 2019, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1.- Que el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva el día 25 de agosto de 2021, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;

2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que el 10 de enero de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22064130, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de permiso de permanencia definitiva, certificándose que el trámite se encuentra en la etapa de “estudio preliminar”.

CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, casi un año, lo que, lo que no sólo desde una mirada normativa, sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, pudieren obtener la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “estudio preliminar”, emitiendo la orden de giro para el correspondiente pago de los derechos por parte del recurrente, ya que todo esto último lo vino a materializar casi un año después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el aludido recurrente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 57.247-2022- Protección.-