FOODCORP CHILE S.A.CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CORONEL
- Fecha
- 6 de noviembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5723-2017, sentencia de 6 de noviembre de 2017
Resumen
Se rechaza la protección de FoodCorp contra la Inspección del Trabajo: la reclamación sobre servicios mínimos y equipos de emergencia debe agotarse ante el Director Nacional del Trabajo, no siendo la vía cautelar instancia declarativa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto:
Que, comparecen don nombre reservado y doña nombre reservado, abogados, domiciliados en domicilio reservado, en representación de FOODCORP CHILE S.A., domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, representada por la Inspectora Comunal de Coronel doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que mediante el Ordinario N° 1030 de 21 de julio de 201, dictado por la referida Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel - documento del cual su representada tomó conocimiento el 24 de julio de 2017-, la recurrida rechazó la presentación realizada por ésta y los 5 sindicatos de la empresa que se singularizan en el recurso. Señala que a través de dicha presentación se comunicó la suscripción de los acuerdos correspondientes entre FoodCorp Chile S.A. y los aludidos 5 sindicatos sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia de conformidad al artículo 359 del Código del Trabajo, acuerdo contenido en acta de fecha 2 de junio de 2017, de manera que dicha presentación tenía por objeto hacer constar el depósito correspondiente ante dicha repartición pública, conforme lo exige la citada norma legal. Hace presente que dicho acuerdo fue adoptado con todos los sindicatos de la empresa, incluidos los constituidos en Puerto Montt, aun cuando la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia solo dice relación con las faenas ubicadas en Coronel, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias de la disposición legal arriba citada.
Agrega que el acuerdo dice relación con la calificación de los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa, prevenir accidentes; así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios, en caso de huelga, sin afectar en su esencia este derecho de los trabajadores.
Sostiene que - a pesar de lo expuesto- la recurrida estimó que la presentación efectuada por su representada no cumplía con los requisitos que la ley exige para efectuar la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, pues el acuerdo presentado no consideraba al Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional, por lo que decidió no validar ni considerar como acuerdo el presentado por la recurrente, rechazándolo para todos los efectos legales.
En consecuencia, la recurrente sostiene que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal al extralimitar sus facultades legales, esto es, al rechazar el acuerdo reseñado, que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código del Trabajo, y que con ello la Inspección Comunal del Trabajo d Coronel vulneró lo dispuesto en su artículo 360 y la Ley 20.940.
Refiere que la Inspección del Trabajo se extralimitó de sus facultades , pues la ley sólo le asigna la función de depositaria de la respectiva acta de acuerdo, de manera que no puede proceder a su calificación o rechazo, salvo que no exista acuerdo o que éste no involucre a todos los sindicatos existentes en la empresa, siempre que en estos casos exista un requerimiento por parte de alguno de los afectados conforme lo exige el artículo 360 del Código del Trabajo, lo que en este caso no habría ocurrido. Además, señala que la decisión de la entidad recurrida vulnera el tenor del artículo 359 del Código del Trabajo, pues el acuerdo contempla a todos los sindicatos de la empresa, no siendo contemplado el al Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional, pues como su nombre lo indica constituye un sindicato interempresa, de manera que el acuerdo cumple con los exigencias del citado artículo 360 del estatuto laboral, pues estarían incluidos todos los sindicatos de la empresa.
Agrega que el actuar de la recurrida es también arbitrario, pues ha desconocido un acuerdo válidamente celebrado entre las partes, restándole eficacia de manera ilegal, constituyendo una actuación que viola el espíritu de la ley y el sentido de proporcionalidad y justicia que debe imperar en el actuar del Estado.
Considera, en consecuencia, que la actuación de la recurrida transgredió las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 1,3,8,21,22 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, ordenándose dejar sin efecto el Ordinario N° 1030 de 21 de julio de 2017 y se proceda al depósito y registro del acuerdo arribado entre FOODCORP CHILE S.A. y los sindicatos de dicha empresa N°s 1 y 2, y con el Sindicato de Tripulantes PAM de Pesquera FoodCorp Chile S.A. Sintrifood, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo, todo ello con costas.
Informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la recurrida, expresando que con fecha 4 de mayo y 9 de junio del año en curso, la recurrida ingresó documentación para los efectos de efectuar el depósito de los acuerdos arribados con sus sindicatos, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley 20.940, artículo 360 del Código del Trabajo e instrucciones internas del Servicio que representa contenidas en la Orden de Servicio N° 1 de 26 de enero de 2017, ésta procedió a revisar los aludidos acuerdos y su documentación fundante.
Refiere que de dicha revisión se concluyó que las presentaciones realizadas no cumplían con uno de los requisitos esenciales que debe tener todo acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, esto es, encontrarse suscrito por todos los sindicatos existentes en la empresa, pues el Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional, RSU 08050060, no aparecía suscribiendo dicho acuerdo, a pesar que mantenía un delegado sindical ante la empresa y se realiza por la empresa descuento de su cuota sindical, de manera que debía ser incorporado en el acuerdo, conforme lo establecido en la Dictamen N° 5346/92 de la Dirección del Trabajo, que fijó el sentido y alcance del artículo 3 transitorio de la Ley 20.940, norma aplicable en este caso, todo ello en relación al artículo 360 del Código del Trabajo.
Por otra parte, sostiene que la Ley 19.880 establece los recursos administrativos para impugnar los actos de la Administración del Estado, por lo que ésta sede no sería la vía más apropiada para reclamar de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas en materia laboral. Agrega que la normativa vigente no contempla un procedimiento judicial para reclamar de la resolución que resuelve la calificación de servicios mínimos, lo que es reconocido por la propia Corte Suprema en informe de 4 de septiembre de 2017 dirigido a la Cámara de Diputados, donde se señala que la calificación de servicios mínimos es reclamable sólo ante la Dirección Nacional del Trabajo, conclusión que se ajusta a la historia fidedigna de la Ley 20.940, de manera que la acción de protección no es la vía idónea para reclamar de las resoluciones dictadas por las Inspecciones del Trabajo en este ámbito.
De esta forma, sostiene que no existe arbitrariedad o ilegalidad alguna, pues su representada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, no existiendo tampoco vulneración del artículo 359 del Código del Trabajo, pues dicha norma se refiere a los sindicatos de la empresa , y no utiliza la expresión sindicato de empresa, como parece entenderlo la recurrente, de manera que en el caso de autos deben entenderse incluidos tanto los sindicatos de empresas como los interempresas que tengan delegados sindicales, que hayan efectuado la comunicación exigida en el artículo 225 del Código del Trabajo, y respecto de los cuales se haga descuento de cuota sindical, supuestos que se cumplen respecto del Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional.
En consecuencia estima que no existe acto ilegal o arbitrario de la recurrida que haya vulnerado garantía constitucional alguna de la parte recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, y como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia en esta sede, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que en el caso de que se trata, la recurrente sustenta que el acto arbitrario e ilegal se cometió por la recurrida al dictar el Ordinario N° 1030 de 21 de julio de 2017, al rechazar el acuerdo entre FoodCorp Chile S.A. y y 5 sindicatos, relativo a la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia de conformidad al artículo 360 del Código del Trabajo, pues se habría excedido de sus atribuciones legales.
4.- Que a su turno, la recurrida ha informado, que las presentaciones realizadas por la empresa recurrente no cumplían con uno de los requisitos esenciales que debe tener todo acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, esto es, encontrarse suscrito por todos los sindicatos existentes en la empresa, pues el Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional, RSU 08050060, no aparecía suscribiendo dicho acuerdo, no obstante que debía ser contemplado conforme lo disponen los artículos 225, 262, 359 y 360 del Código del Trabajo, en relación al artículo 3 transitorio de la Ley 20.940.
5.- Que, conforme lo expuesto, el objeto de la presente acción cautelar es determinar si la decisión de la Inspección del Trabajo de Coronel de rechazar el depósito del acta de acuerdo sobre servicios mínimos y equipos de emergencia presentado por la recurrente constituye una actuación ilegal o arbitraria susceptible de ser impugnada por esta vía.
6.- Que, para una adecuada resolución del asunto se debe considerar, en primer lugar , que el artículo 360 del Código del Trabajo, en su inciso primero , prescribe que “Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva”, regulando a continuación el procedimiento que deberá aplicarse para efectuar tal calificación, estableciendo – en su inciso tercero- que para tales efectos “el empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo”, disponiendo luego en su inciso séptimo que “En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción”. Finalmente, y para los efectos de este recurso, es pertinente tener presente que el inciso undécimo de la noma citada prescribe que la “resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”.
7.- Que, el artículo 2º del Código del Trabajo, como se ha dicho por la jurisprudencia, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por otro lado, el artículo 505 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”;
8.- Que, por su parte, el artículo 5° del D.F. L. N° 2 de 1967, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone – en sus letras b) y c) respectivamente- que al Director le corresponderá especialmente “Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento” y la de “Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República.” Además, el artículo 20 del texto legal referido dispone que “Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas”, agregando en su artículo 27 que “Los Inspectores del Trabajo podrán actuar de oficio y aún fuera de su territorio jurisdiccional cuando sorprendan infracciones a la legislación laboral o cuando sean requeridos por personas que se identifiquen debidamente”.
9.- Que, de la correcta relación de las normas transcritas, y de los antecedentes acompañados por las parte, aparece que, si bien el recurrente aduce que la autoridad recurrida procedió a desconocer el valor del acuerdo suscrito entre la empresa y 5 de los sindicatos existentes en ella, lo cierto es que se evidencia – prima facie- que la Inspección del Trabajo de Coronel dictó el acto recurrido en ejercicio de su facultades, y en cumplimiento a las instrucciones emanadas del Director Nacional de la misma entidad, atendido que el referido acuerdo no cumpliría con la normativa laboral, apareciendo del expediente administrativo acompañado al recurso debidamente razonada y fundada tal decisión.
10.- Que, en la perspectiva señalada, la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento contradictorio, donde las partes tengan oportunidad de acreditar el fundamento de sus defensas, máxime si en el presente caso se exige fijar el sentido y alcance preciso de normas laborales, para luego formular una calificación jurídica de hechos que en esta sede no se encuentran completamente establecidos, y sin haber oído además a todos los posibles afectados por la decisión que se adopte, por lo que resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar 11.- Que, la conclusión anterior se ve reforzada por la circunstancia que – como ya se precisó- el inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo ha limitado expresamente el conocimiento de las reclamaciones en el ámbito de las calificaciones de servicios mínimos y equipos de emergencia que realicen las Inspecciones Comunales del Trabajo a la autoridad administrativa, en este caso, al Director Nacional del Trabajo, de manera que no encontrándose agotada la instancia administrativa, no resulta procedente acudir a esta vía cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, motivo por el cual el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema (causas roles 11.356-2014 y 21.902-2014).
12.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogados, en representación de FOODCORP CHILE S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Rol N° 5723-2017 Recurso de Protección.