nombre reservado con CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIÓN DEL BIOBÍO
- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5715-2018, sentencia de 24 de julio de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se anula la amonestación por falta de fundamentación, ordenando una nueva resolución conforme a derecho, por vulnerar la igual protección de la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
1°.- Que comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 5715-2018, el abogado Rodrigo Calderón Astete, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción, en nombre reservado en contra de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, representada por su directora la abogada Ingrid Ríos Fuentes, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción.
Funda el recurso, indicando que el 24 de abril del 2018, fue notificada la recurrente por parte del encargado de personal de la Corporación recurrida, don nombre reservado, Jefe Recursos Humanos CAJ Biobío, de la resolución por la cual se le imponía una sanción de amonestación por escrito como resultado del sumario administrativo instruido por resolución reservada 67/2016. Agrega que a petición suya, el 25 de abril 2018 recibió las resoluciones, pero no contenía los fundamentos que llevaron a aplicar dicha sanción. Sostiene, que el sumario administrativo se tramitó al margen de las formalidades, excediéndose con creces el plazo de 20 días que fija el artículo 45 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de CAJ Biobío. Que su abogado tuvo acceso limitado al conocimiento de la investigación seguida en su contra, por cargo de incumplir su obligación de asistir oportuna y puntualmente a la audiencia de juicio realizada el 26.10.2016 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en autos RIT 585-2016 –atendida su calidad de perito psicóloga de la Corporación, fue sancionada con una amonestación por escrito, lo que afecta su carrera funcionaria y limita sus ascensos en el servicio público.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se anule el sumario instruido por apartarse de los plazos por su reglamentación reguladora y con ello se deje sin efecto lo resuelto; en subsidio, se anule por idénticos motivos, además de vulneración de normas sustantivas del debido proceso, la sanción aplicada, y se absuelva de ella a la recurrente, y sin perjuicio de todo lo anterior, se determinen y tomen otras medidas por el tribunal en resguardo de los derechos de la recurrente.
2°.- Que informó el recurso la recurrida Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, a través de la abogada Ingrid Neira Larronde, y pidió el rechazo del mismo, porque no ha incurrido en actos u omisiones arbitrarias o ilegales que denuncia el recurrente.
Señala, que la relación laboral con la recurrida se encuentra regulado por el contrato de trabajo, al cual se le aplican todas las disposiciones del Código respectivo y en consecuencia, no se rige por el estatuto administrativo.
Agrega, que si bien existe un Reglamento Interno, que regla un procedimiento para aplicar sanciones a los trabajadores, en los artículos 41 a 46, para lo cual se debe instruir una breve investigación sumaria, pero no se trata de un sumario administrativo y el Consejo Directivo de la Corporación aprueba o rechaza la sanción propuesta por el fiscal.
Especifica, que a la recurrente se le investigó por una falta cometida en su calidad de perito psicóloga, que por contrato de trabajo debía presentar a declarar a una audiencia de juicio ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, llegando con 17 minutos de retraso, sin poder hacerlo el día de la citación, el 26 de octubre de 2016 a las 15:17 horas, en los autos Rit N°585/2016 y que debió asistir nuevamente el día 27 de octubre de 2016, por haberse prorrogado el juicio. Del análisis de esos hechos de manera objetiva llevaron al H. Consejo a decidir, como lo hicieron, aplicar la sanción de menor magnitud a la trabajadora, sanción que es objeto de análisis en el presente recurso y por lo mismo, se encuentra fundado, al acoger la propuesta de la Investigadora basándose en los argumentos expuestos extensamente en el informe final de la investigación, previo debate del órgano colegiado. Al debatir y votar, para que se acordara la decisión del órgano, el cuerpo colegiado hizo suyos los fundamentos, base de la resolución final.
Estima, que no se encuentra vulnerada la garantía constitucional del numeral 16 del artículo 19, pues la sanción no afecta su evaluación funcionaria y no tienen ascensos como los funcionarios públicos y que el debido proceso no es garantía protegida por la presente acción cautelar.
3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha de resolver.
4°.- Que el hecho arbitrario e ilegal en que se funda el recurso consiste en la decisión del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de 24 de abril del 2018, que aprobó parcialmente la aplicar la sanción de amonestación verbal sugerida por la fiscal a cargo de la investigación sumaria en contra de psicóloga de la Corporación, que no llegó oportunamente a una audiencia de juicio oral a la que estaba citada y le correspondía asistir en su calidad de perito.
5°.- Que el artículo 41 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de CAJ Biobío señala que “en caso de mal comportamiento de un funcionario, el Consejo Directivo, previa investigación sumaria de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto del Capítulo Tercero del presente reglamento, podrá sancionarlo según la gravedad de la falta, de acuerdo con la siguiente escala: a) Amonestación verbal; b) Censura por escrito; ..”.
6°.- Que del contrato de trabajo suscrito entre recurrente y recurrida, celebrado el 1 de abril de 2018 y renovado hasta la fecha, consta que las obligaciones contractuales se rigen por la legislación laboral común y que entre las obligaciones de la trabajadora se encuentra la de “asistir y asesorar en las diferentes instancias del procedimiento judicial” como psicóloga subcoordinadora del centro de atención integral del centro de atención integral a víctimas de delitos violentos de Talcahuano.
7°.- Que la decisión del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de 24 de abril del 2018 que se reprocha de ilegal y arbitraria, es del siguiente tenor: “aprobó parcialmente la propuesta de la fiscal, sancionando a la psicóloga nombre reservado con amonestación por escrito por incumplir su obligación de asistir oportuna y puntualmente a la audiencia de juicio realizada el 26.10.2016 ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en autos RIT 585-2016”
8°.- Que asimismo la recurrida acompañó copia de la investigación sumaria instruido por resolución reservada 67/2016, donde consta de la investigación realizada por la Fiscal, la prueba recibida, formulación de cargos, contestación de los mismos por el abogado de la recurrida y propuesta de sanción de la fiscal a la trabajadora, para resolución del Consejo Directivo.
9°.- Que, en este entendido, es manifiesto que si bien la recurrida tenía facultad legal para sancionar a la trabajadora, su decisión no cumple con la exigencia de ser fundada la decisión final del procedimiento sancionatorio, que exige el inciso cuarto del artículo 41 de la ley 19.880, toda vez que es insuficiente la indicada en el motivo 7° de esta sentencia, de fecha 24 de abril del 2018, la que por sí sola no resulta comprensible de las razones tenidas en consideración para entender los motivos del acto administrativo concreto de la medida disciplinaria de amonestación privada aplicada.
10°.- Que en consecuencia, se ha conculcado la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que el Consejo Directivo no respeto la exigencia de razonabilidad de su decisión, deviniendo su actuar en una comisión especial no autorizado en la ley, configurando la infracción contemplada el artículo 19 N°3, inciso quinto del Estatuto Fundamental, , todo lo cual hace procedente acoger la acción cautelar en estudio.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Rodrigo Calderón Astete, en nombre reservado en contra de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío y en consecuencia se deja sin efecto la sanción aplicada por el Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de 24 de abril del 2018, que aprobó parcialmente la aplicar la sanción de amonestación verbal sugerida por la fiscal a cargo de la investigación sumaria en contra de psicóloga nombre reservado, debiendo dictarse una nueva resolución conforme a derecho.
Acordada con el voto en contra del ministro Carlos Aldana Fuentes, quien estuvo por rechazar el recurso de protección en estudio, por estimar que la decisión de la recurrida se encuentra debidamente fundada y adoptada en uso de sus facultades legales, de manera que no existe acto arbitrario o ilegal que la afecte y, además, no afecta ninguna garantía constitucional que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ampare con esta medida cautelar especial.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Carlos Aldana Fuentes.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, por estar ausente.
N°Protección-5715-2018.