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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 57143-20191 jul 2020

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Fecha
1 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 57143-2019, sentencia de 1 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social: el rechazo de las licencias médicas no fue arbitrario ni ilegal, pues ambos actuaron dentro de sus competencias y la resolución está fundada.

Texto íntegro

Concepción, uno de julio del año dos mil veinte VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, recurre de protección nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, en adelante COMPIN, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, y contra la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ignoro profesión u oficio, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Funda su recurso en el hecho que con fecha 26 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social, le comunicó la resolución exenta N° R-01-UME-63739-2019, la cual ratificaba lo resuelto en la Subcomisión Concepción – Compin Región del Bio Bio, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 37 días a contar del 28 de enero de 2019, por reposo no justificado. La licencia médica más extensa en tiempo de reposo laboral, fue otorgada en la oportunidad correspondiente, por un especialista, como lo es el médico psiquiatra, don nombre reservado.

No obstante lo reseñado anteriormente, la Subcomisión Concepción, rechazó las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, concluyendo posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social, una vez estudiado los antecedentes, que el reposo prescrito “no se encontraba justificado”. Para luego agregar “Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”. Tal resolución impugnada, carece de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico psiquiatra don nombre reservado.

Refiere que lo resuelto por la recurrida es absolutamente arbitrario, ya que no hace más que confirmar el dictamen de la Subcomisión Concepción, rechazando las referidas licencias médicas, sin señalar pormenorizadamente que antecedentes se consideraron para tomar esta determinación, así como tampoco se encuentra debidamente motivada.

Las licencias médicas objeto del rechazo, no han sido objeto de pericia por parte de las recurridas, ni al momento de su examen original, ni al momento de resolver acerca de los recursos de reposición. En efecto, el acto debe necesariamente ser entendible para el ciudadano en orden a que este, mediante su sola lectura, pueda entender racionalmente los argumentos tanto facticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple con la expresión citada. Por tanto, esta parte considera el acto recurrido es arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales, de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere.

El acto recurrido es ilegal ya que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos y el articulo 16 del DS N° 3/1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria.

Así las cosas, el actuar de las recurridas, infringe la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile. En este sentido, el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica, suple a la remuneración del trabajador que se encuentra afectado con una determinada incapacidad laboral, y que, en definitiva, su rechazo implica que el dependiente que ha hecho uso de la licencia médica no contará con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias, tales como alimentación y compras de medicamentos prescritos según la patología que padece, comprometiendo y conculcando de esta forma, su derecho a la vida e integridad física y psíquica.

Además, el actuar de la recurrida representa una vulneración al número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que mantener el rechazo de las referidas licencias médicas, constituye una privación de la remuneración monetaria a la cual tiene derecho el trabajador. Esta situación afecta consecuencialmente, su derecho de propiedad.

Termina solicitando se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; ordene a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción autorizar la licencia médica N°s RUT reservado y RUT reservado y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten totas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, informa la Comisión Médica Preventiva e Invalidez a través de nombre reservado. Expresa que la recurrida de la Región Metropolitana resolvió rechazar las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 37 días a contar del 28 de enero del año 2019, por la siguiente patología: “Reacción al estrés grave y trastorno de adaptación”, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, EL REPOSO NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo previamente autorizado el cual supera los 100 días.

Añade que el D.S N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

En este mismo sentido es pertinente hacer presente que debido a la necesidad de contar con una normativa universal que facilite el que hacer de la contraloría médica, en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral, de los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), de las Instituciones de Salud Previsional y de la verificación de las declaraciones contenidas en las certificaciones médicas, fue publicado el 18 de Julio de 2013 el Decreto N° 7/2013 que “Aprueba Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”.

Este Decreto hace mención a los elementos que deben contener las licencias médicas, según el tipo de patología y duración del reposo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.

El rechazo impugnado de las singularizadas licencias médicas se encuentra debidamente fundado, ya que la recurrente no cumple con los criterios indicados en dicha normativa, la paciente no adjunta antecedentes médicos actuales que justifiquen la prolongación del reposo, no acompaña informe médico complementario, sin plan terapéutico, sin derivación a especialista, sin carnet de psicoterapias/ COSAM, tampoco menciona recuperabilidad laboral ni un fecha probable de alta médica.

Resulta relevante traer a colación que la usuaria, interpuso recurso de reposición por el rechazo de estas 2 licencias médicas, sin embargo, una vez revisados nuevamente los antecedentes por la contraloría médica de esta Comisión se determinó mantener lo resuelto, toda vez que lo antecedentes aportados no permiten justificar la prolongación del reposo.

Posteriormente y según lo dispuesto en la Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, la Sra. nombre reservado reclamó ante dicha Institución, la que mediante Resolución Exenta N°63739 de fecha 26/11/2019, ratificó lo obrado y resuelto por la COMPIN R.M.

En este orden de ideas, deviene indispensable hacer presente, que el D.S. N° 3/84, ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado se colige que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, Dto. Nº 7/2013.

TERCERO: Que, el abogado Tomás Garro Gómez, por la Superintendencia de Seguridad Social y refiere que la recurrente utiliza esta acción constitucional como un medio de impugnación subsidiaria a las que se contemplan en el procedimiento de autorización de licencias médicas contemplado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en forma por demás inoportuna, pues resulta palmario que se recurre en contra de un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, que se limita a resolver un recurso jerárquico administrativo, interpuesto el 11 de septiembre del año 2019, en contra de una resolución emitida por la COMPIN región del Bío Bio, anterior a ella, de tal forma que, resulta palmario, que la recurrente Sra. nombre reservado ya a esa data y a más tardar, tenía conocimiento cierto del acto que pide dejar sin efecto o modificar, en cuanto no resultó favorable a sus intereses, mediante este excepcional procedimiento de emergencia constitucional, de modo la acción interpuesta en contra de su defendida no puede prosperar por cuanto fue interpuesta el 26 de diciembre del año 2020, una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer, pues se recurre en contra de una resolución que se pronuncia sobre un recurso jerárquico interpuesto el 11 de septiembre del año 2019, en contra de la resolución de la COMPIN Subcomisión Concepción, de febrero y marzo del año 2019, que las rechazó de acuerdo con sus facultades legales y los antecedentes médicos del caso, según los cuales no se acreditó incapacidad laboral del trabajador con los informes elaborados por dos de los médicos que emitieron las licencias médicas cuestionadas.

CUARTO: Que, enseguida, en cuanto al fondo de lo debatido, informa señalando que no ha habido acto arbitrario ni ilegal de su representada, la que ha actuado dentro del ámbito de su competencia y, en lo que respecta al derecho de seguridad denominado Licencia Médica, lo ha hecho de acuerdo con el marco legal que lo regula, ejerciendo el control técnico médico de una institución de previsión social, como son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).

Añade que, la acción de protección se ha interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, institución fiscalizadora del Estado en materias relacionadas con la seguridad social y en contra de la COMPIN, Subcomisión Concepción, la que de acuerdo con la ley es el organismo administrador que se pronunció respecto de la autorización, rechazo o modificación del reposo otorgado por medio de licencias médicas en el caso de la recurrente, resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la comisión médica, como organismo administrador del derecho denominado licencia médica respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), y de acuerdo con el Procedimiento para la Autorización de Licencias Médicas contemplado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Refiere que hay ausencia de un acto ilegal o arbitrario ya que recabados los antecedentes del caso a la COMPIN Subcomisión Concepción, entre los que se cuenta el Maestro Histórico de Licencias Médicas y la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud, los que dan cuenta que las licencias médicas reclamadas fueron emitidas por médicos distintos, Dres. Navarrete, (Médico general) y Ramírez (Psiquiatra). En la CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud existe constancia además que las licencias médicas rechazadas y que se reclamaron ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Ninguna de las dos licencias médicas reclamadas, respecto de las cuales se emitió la resolución impugnada, fue extendida por el Dr. nombre reservado (nombre reservado), como se afirma por la recurrente. De acuerdo con estos mismos antecedentes existe otra licencia médica, la Nº 2-58867589, extendida por 30 días de reposo a contar del 30 de diciembre del año 2018, que si fue extendida por el Dr. nombre reservado (nombre reservado), la que también fue rechazada por la COMPIN Subcomisión Concepción. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los médicos especialistas de la COMPIN, respecto de las licencias médicas se hizo presente lo siguiente: “…LME (Licencia Médica Electrónica) 8618 sin IMC (informe médico complementario), sin plan terapéutico, sin derivación, sin carnet psicoterapia/COSAM, sin FPA (Fecha probable de alta) ni mención de recuperabilidad laboral, sin antecedentes que justifiquen reposo. Se rechaza…”

La SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-63739-2019, de 26 de noviembre del año 2019, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y Nº RUT reservado, por cuanto como se indica en el dictamen en comento el reposo prescrito no se encontraba justificado, ya que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.

En efecto, de acuerdo con lo concluido tras la revisión de los antecedentes, por el médico psiquiatra Dr. nombre reservado, en el caso de la Sra. nombre reservado se pudo constatar que se trata de una trabajadora de 36 años, sexo femenino, administrativa en universidad privada.

“Solicita reconsideración de 2 licencias por un total de 37 días, a contar del 28/1/2019, emitida por médico general y psiquiatra, con diagnóstico de “Reacción al estrés grave. Trastorno adaptativo". Inicia reposo el 20/9/2018 y lo mantiene hasta el 5/3/2019 (6 meses). 101 días autorizados por la misma patología en este mismo periodo. Tratamiento con: -Escitalopram 10 mg. 1-0-0. -Zolpidem 10 mg. 0-0-1. -Psicoterapia con psicólogo.

Los más de 3 meses impresionan suficiente para un trastorno adaptativo. Sin antecedentes que acrediten incapacidad laboral más allá del reposo autorizado. No acoge.”

Añade que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues la SUSESO resolvió de acuerdo con los antecedentes de que pudo disponer en cada ocasión, dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo con la normativa que regula la licencia médica y el subsidio por incapacidad laboral, la presentación efectuada por la señora nombre reservado, sin que se haya existido vulneración y ni siquiera amenaza de garantía constitucional alguna, como las que menciona la recurrente, a saber, el derecho a la vida e integridad física o psíquica o el derecho de propiedad.

QUINTO: Que, también informó el abogado Alejandro Venegas Ramis, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien expresa que corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA, según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Añade que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas.

En cuanto al pago de los subsidios, compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. La función de FONASA en la materia, se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN.

SEXTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

OCTAVO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

NOVENO: Que, asimismo, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

DÉCIMO: Que, como primera cuestión, se ha de emitir pronunciamiento acerca de la extemporaneidad promovida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y, sobre el particular, yerga señalar que la presente acción cautelar debe ser deducida “dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” que establece el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

En la especie, del cúmulo de elementos incorporados por la recurrente consta que el 26 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social le comunicó la resolución exenta N° R-01-UME-63739-2019, acto terminal a través del cual ratifica lo resuelto en la Subcomisión Concepción – Compin Región del Bio Bio, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado y, es en contra de dicha resolución que recurrió nombre reservado, acción que fue deducida el 26 de diciembre del año 2019, de modo que el presente recurso de protección fue interpuesto dentro del lapso de treinta días que exige el citado Auto Acordado para deducirlo, por lo que dicha petición debe ser desestimada.

UNDÉCIMO: Que, enseguida, en cuanto al fondo de la acción deducida, a objeto de determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor, es necesario señalar que la SUSESO resolvió rechazar las licencias médicas N° RUT reservado y Nº RUT reservado, extendidas por el médico psiquiatra Dr. Ramírez por el lapso de 30 días y por el médico general Dr. Navarrete, por 7 días, con diagnóstico de reacción al estrés grave y trastorno de adaptación, por cuanto como se indica en la Resolución Exenta N° R-01-UME-63739-2019 de 26/11/2019, el reposo prescrito no se encuentra justificado, ya que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado ( 101 días anteriores). Dicha resolución se adoptó tomando como referencia lo concluido tras la revisión de los antecedentes, por el médico psiquiatra nombre reservado, quien refiere que en el caso de la recurrente se constató que se trata de una trabajadora de 36 años, sexo femenino, administrativa en universidad privada, máxime si el médico tratante de la recurrente, como consta de su historia médica, siempre lo fue el médico psiquiatra nombre reservado, y no aquellos profesionales de la salud que la atendieron sólo en una oportunidad, de los cuales el segundo de éstos es sólo médico general, de modo que la mentada Resolución Exenta N° R-01-UME-63739-2019 no ha sido arbitraria al no obedecer al mero capricho de las recurridas, goza de razonabilidad y se halla debidamente fundada.

Tampoco ha sido ilegal la actuación de las recurridas de momento que ambas lo han hecho dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo con la normativa que regula la licencia médica, esto es, la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas y el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, como asimismo, el subsidio por incapacidad laboral.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo dicho ut supra, procede el rechazo de la presente acción cautelar al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la recurrente, esto es, los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara: I.- Que, SE RECHAZA la extemporaneidad promovida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social; II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción y en contra la Superintendencia de Seguridad Social.

Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N° 57.143-2019 Protección.