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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5713-20182 ago 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
2 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5713-2018, sentencia de 2 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, al haberse solucionado el conflicto con la expulsión del alumno y el traslado acordado de la recurrente a otro establecimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, dos de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, profesora, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de nombre reservado y doña nombre reservado, ignora segundo apellido, ambos domiciliados en domicilio reservado, el primero en su calidad de agresor y la segunda en calidad de apoderada, y demás sujetos a quienes individualiza en el cuerpo del presente libelo.

Refiere que es profesora de Biología en el colegio C.E.I.A. Monseñor Alfredo Silva Santiago, para alumnos adultos, cargo que desempeña desde 2012 con total normalidad, siendo bien evaluada tanto por su jefatura como por sus colegas, teniendo una vida laboral impecable y excelentes relaciones con sus alumnos.

Indica que el lunes 14 de mayo de 2018, siendo las 9:45 horas, en el contexto del desarrollo de una prueba, parte de las evaluaciones del ramo que imparte en dicho colegio, sorprendió a nombre reservado "copiando", es decir, haciendo trampa e intentando engañarla y vulnerar los parámetros de evaluación establecidos por medio de un fraude.

Sostiene que una vez verificado el fraude, le retiró su examen y el del compañero con el que estaba coludido e la trampa, y en lugar de calificarlo con la nota mínima, guardó las pruebas y comunicó a estos alumnos que los evaluaría según el estado del examen hasta ese momento, sin informar a su superior, pues por su formación pedagógica estima que los alumnos pueden cometer errores en su educación y la vida en general, y debidamente orientados y disciplinados, pueden corregirse.

Señala que sin embargo el recurrido enloqueció y estalló violentamente en su contra, abalanzándose sobre ella con su humanidad intimidante y amenazante, gritándole toda clase de garabatos, insultos y groserías de grueso calibre, posicionando su cara a solo centímetros de la suya al punto que la saliva que expedía saltaba sobre su cara, generándome miedo, asco, repulsión y pánico, quedando en estado de shock y casi desmayándose de terror.

Agrega que además, procedió a propinar fuertes golpes de puños y patadas en la mesa que ella ocupaba, golpeándose con ella; y que esta explosión de violencia y sus gestos corporales resultaron grotescos e intimidantes tanto para ella como para los estudiantes, los que reaccionaron muy alarmados y con mucho miedo.

Expone que el agresor profirió también amenazas en su contra, cuyo tenor literal no escuchó por el pánico que sentía, pero entendió que amenazaba su vida y sintió temor por ella y su hijo al no saber que clase de peligro sería capaz de acometer en su contra este individuo.

Manifiesta que puestos los hechos en conocimiento de la Dirección del colegio, se le informó que el recurrido no podía ser expulsado del establecimiento por norma legal y que solamente sus padres podrían retirarlo; añade que la Directora del colegio, solidarizando con ella, suspendió al alumno hasta el viernes 18 del corriente, y se comunicó con sus padres, solicitándole que lo retiraran por haberse constituido en un grave peligro para su integridad; y que los padres desde una inconsciencia absoluta por las acciones de su hijo se negaron a proceder en dicho sentido, desentendiéndose del pedido y obligando al establecimiento a aceptar al recurrido de vuelta, por lo que el día martes 23 de mayo este alumno estará en las aulas y sin duda alguna ella se verá expuesta a alguna clase de agresión como la que le prometió.

Señala que según el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre el colegio y la apoderada de su atacante, el apoderado es el primer educador del pupilo (letra c) cláusula 5a), el alumno está obligado a comportarse adecuadamente sin verse involucrado en maltrato a sus compañeros o profesores y especialmente respetar a sus profesores (letras f), h) y i) de la cláusula ба) y finalmente el establecimiento y sus autoridades tienen derecho a poner término a dicho contrato en cualquier momento si el alumno agrede a algún integrante de la comunidad educativa (letra d) cláusula 8a).

Estima especialmente violento de parte del colegio que no se le haya puesto término de inmediato a la estancia de su agresor en el colegio, teniendo en especial cuenta que ella es una mujer con un hijo pequeño; que no puede permitir que se ponga en riesgo su vida por el bienestar de su hijo.

Indica que se ve en la obligación de interponer esta acción constitucional pues no existe garantía que este sujeto no atentará en contra de su vida, toda vez que aparentemente es esquizofrénico y sus padres no se preocupan de que se medique y le entregan el problema al establecimiento educacional, desentendiéndose de su responsabilidad y poniendo en riesgo su vida.

Califica de ilegales y arbitrarias las agresiones, amenazas y ofensas recibidas por el alumno agresor; que nada justifica la violenta agresión que sufrió, como tampoco nada ni nadie puede justificar que su apoderada se desentienda de sus responsabilidad y no asuma sus obligaciones y compromisos contraídos por el contrato; y por último la negativa del colegio de retirarle la matrícula al agresor también es contraria a derecho, en tanto la expone a eventuales daños y agresiones injustificadas.

Estima vulneradas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 № 1 y 16 de la Constitución Política. En cuanto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, señala que la agresión sufrida no sólo la traumatizó e intimidó al punto del llanto, si no que las amenazas y agresiones ponen en peligro su vida y la vida de su hijo menor de edad, pues este sujeto puede matarla o agredirla físicamente en el futuro, toda vez que nadie ha estado dispuesto a asumir su responsabilidad frente a este hecho, ni tomar medidas de protección en su favor.

En cuanto a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación, indica que si el recurrido continúa asistiendo libremente al establecimiento, la perturbación mental y la angustia indudablemente le impedirán continuar trabajando, no siendo su culpa estos hechos y deberá quedarse cesante.

Pide tener por interpuesta acción de protección constitucional en su favor, y en contra de nombre reservado y el C.E.I.A Monseñor Alfredo Silva Santiago y en definitiva se acoja el recurso, ordenando perentoriamente a los recurridos abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, hostigamiento, intimidación o comunicación de cualquier tipo en su contra y asimismo poner término al contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre nombre reservado en representación del recurrido principal y el establecimiento educacional, y prohibiendo que el agresor se acerque a dicho establecimiento en forma definitiva, bajo el apercibimiento correspondiente.

Informa la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, a través de doña nombre reservado, Directora Regional (S), quien luego de citar los artículos 15 y 46 del D.F.L. 2/2009 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, relativo a las relaciones entre el establecimiento educacional y los distintos actores de la comunidad escolar, señala que dicha Superintendencia no ha recepcionado denuncia o reclamo que diga relación con los alumnos objeto del recurso de protección, ni con la situación descrita en él, por lo que no se encuentra en conocimiento de dichos hechos.

Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los antecedentes que se acompañan a la presentación, se ingresó una denuncia de oficio con el objeto de recabar los antecedentes de la materia objeto del presente recurso, según da cuenta comprobante de atención Superintendencia de Educación CAS N° 93326 que se acompaña.

Informa el CENTRO DE EDUCACION INTEGRADA DE ADULTOS MONSEÑOR ALFREDO SILVA SANTIAGO, a través de su Directora doña nombre reservado, quien acompaña carpeta de antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo que se instruyó en ese establecimiento con fecha 14 de mayo de 2018, en el cual aparecen como involucrados la docente nombre reservado – recurrente de autos - y el estudiante nombre reservado.

Señala que efectivamente el estudiante recurrido intimidó y amenazó de manera verbal y psicológica a la profesora nombre reservado, razón por la cual – y siendo mayor de edad el alumno - el establecimiento efectuó la denuncia correspondiente en la Fiscalía Local, conforme todo consta en los antecedentes que acompaña.

Indica que la acción adoptada tras la aplicación del protocolo respectivo, fue la expulsión inmediata del estudiante agresor; que las sanciones adoptadas en el procedimiento interno le fueron notificadas al estudiante y a su apoderado por carta certificada, pero ellas fueron devuelvas por el correo postal, dado que no vivían en ese domicilio; y que el 27 de junio de 2018, el padre y apoderado suplente del estudiante nombre reservado, concurrió al C.E.I.A MASS haciendo retiro voluntario su pupilo, conforme dan cuenta los documentos acompañados a este informe.

Finalmente, indica que con el fin de proteger a la docente afectada y como medida preventiva, la institución a cargo del C.E.I.A Monseñor Alfredo Silva Santiago, esto es, la Fundación Educacional La Asunción, reubicó a la profesora recurrente – con su acuerdo absoluto - en el Liceo Asunción de Talcahuano, donde se desempeña sin dificultad hasta la fecha.

La recurrente renunció a la acción constitucional en contra del recurrido el estudiante nombre reservado y su apoderada doña nombre reservado, por no tener información sobre su domicilio.

Por resolución de 25 de julio de 2018, se tuvo por no interpuesto el recurso en contra de la Superintendencia de Educación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que se ha solicitado amparo constitucional por parte de la recurrente, sustentada como se dijo, en la acción arbitraria e ilegal de los recurridos, consistente en las agresiones, amenazas y ofensas proferidas por el alumno nombre reservado a su persona, en tanto profesora del alumno agresor y a quien sorprendió copiando durante el desarrollo de una prueba, y en la negativa del colegio C.E.I.A. Monseñor Alfredo Silva Santiago de poner término al contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre éste último y la apoderada del alumno que habría cometido los hechos denunciados, en tanto con esta decisión se la expone a eventuales daños y agresiones injustificadas.

CUARTO: Que el informante en el recurso – recurrido CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRADA DE ADULTOS MONSEÑOR ALFREDO SILVA SANTIAGO, a través de su Directora doña nombre reservado, indicó que los hechos denunciados por la profesora nombre reservado, están totalmente solucionados, ya que tras la aplicación del protocolo respectivo acorde con la reglamentación interna del colegio, finalmente se dispuso la expulsión del alumno nombre reservado, habiéndose concretado el retiro voluntario del referido educando por su padre y el traslado de la profesora recurrente, con su acuerdo absoluto, a otro establecimiento educacional, concretamente al Liceo La Asunción de la comuna de Talcahuano, establecimiento donde se desempeña sin problemas hasta la fecha.

Que, las aseveraciones precedentes resultan corroboradas con los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se adjunta al informe, en particular la resolución de expulsión del alumno nombre reservado, la ficha retiro voluntario del educando por parte del padre y carta en que la recurrente acepta traslado a otro establecimiento educacional.

Por lo demás, tales conclusiones no fueron controvertidas por la parte recurrente.

QUINTO: Que, en consecuencia, la presente acción cautelar debe ser rechazada por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional.

Resulta innecesario, de consiguiente, analizar la eventual infracción a las garantías constitucionales que se denunciaban vulneradas.

Y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por doña nombre reservado, en contra de nombre reservado y del CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRADA DE ADULTOS MONSEÑOR ALFREDO SILVA SANTIAGO.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el ministro Sr. Renato Campos González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 5713-2018-Protección.