nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 17 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5710-2018, sentencia de 17 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Consejo de Apelación que ratificó la expulsión del recurrente, al constatar que la sanción fue acordada por el órgano competente conforme al Reglamento General, sin ilegalidad ni arbitrariedad y con respeto al debido proceso.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte 5710-2018, nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y lo endereza en contra del Consejo de Apelación del nombre reservado, representado por nombre reservado, nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado en Concepción, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos en la Resolución número 08.02.2018 emitida por el Consejo el 09 de abril de 2018.
Fundando el recurso, dice que en la resolución impugnada el Consejo ratifica fallo que resolvió expulsarlo del nombre reservado, juntamente con el voluntario nombre reservado. Ese fallo tiene como antecedente una investigación iniciada por Ordinario N°319, en diciembre de 2017, por supuesta infracción al Reglamento General del nombre reservado, concretamente a la circular N°5, Subsecretaría del Interior N°30 y 31. Añade que él y el bombero nombre reservado tienen una empresa de capacitación y venta de equipamiento en emergencia, RESTECH Chile, capacitando empresas privadas, bomberos y ONGs. Cuando el comandante sr. nombre reservado ejercía cargo de Capitán, en agosto de 2016, tomó conocimiento ese mes de agosto que la empresa RESTECH Chile era de su propiedad, pues prestó equipamiento de respiración autónoma para realizar curso de incendio en edificios altos. A raíz de esta supuesta incompatibilidad es que se instruyó la investigación por la infracción de la normativa vigente de la circular número 5 de la Subsecretaría del Interior, en sus números 30 y 31. Después, el recurrente relaciona cronológicamente los hechos. Dijo que el 03/01/2018, la sala de admisión del nombre reservado, por resolución N°23, remitió los antecedentes a la Sala número 2 del Consejo de Disciplina, imputándole infracción al artículo 88 letra B n°1, lo cual se tipifica en el artículo 87 como falta grave. El 15/01/2018 lo citaron por correo a comparecer al Consejo de Disciplina para el 18/01. Ese día, el 18/01/2018, el Presidente del Consejo señor nombre reservado, le tomó declaración sin anotarla y le pidió que se la enviare por correo. En la ocasión, nombre reservado estaba solo, contraviniendo la conformación del Consejo establecido en los artículos 79 letra D del Reglamento y 85 letra b) sobre cómo se desarrollan las audiencias. El 21/02/2018 se dictó la resolución N°8.02.2018, aplicándole sanción por falta gravísima, consistente en la expulsión del nombre reservado, junto al voluntario y socio en la empresa nombre reservado. En la resolución se le sanciona por tres hechos: 1.- por anteponer sus intereses económicos y lucrar de manera impropia a costa de la institución; 2.- por poner en riesgo la integridad de los voluntarios al ofrecer capacitaciones de mala calidad, y 3.- por trasgredir el artículo 32 inciso 2 de los Estatutos del nombre reservado, poniendo en riesgo el prestigio institucional. Sin embargo, no existe en ninguno de los tres numerales la causal notificada, ni se le formulan cargos, ya que no fue emplazado y citado por los cargos que es sancionado. La actuación del nombre reservado vulnera el Reglamento bomberil, ya que la falta por la cual se le informa es investigado es solo grave, y no gravísima como la que se le aplica, sin que pudiera ejercer debidamente su defensa. De lo resuelto apeló, ratificándose el resultado el 09/04/2018 por resolución número 08.02.2018, objeto de este recurso de protección.
Reprocha que la resolución y posterior ratificación de la misma es arbitraria porque pretende aplicar de forma ilegal, arbitraria e inconstitucional la norma que establece las excepciones legales en que voluntarios pueden ser adjudicados en las adquisiciones que requieran los cuerpos de bomberos. El artículo 31 de la circular número 5 de la Subsecretaría del Interior prescribe que las adquisiciones que requieran los Cuerpos de Bomberos, que se financien con recursos fiscales, no podrán ser adjudicados a miembros voluntarios de la misma institución bomberil, salvo que dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el Directorio, con la abstención de el o los miembros que tengan interés, y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. En este caso, y en lo relativo al primer requisito –el conocimiento por parte del Directorio- la contratación fue conocida y aprobada por el directorio, pues el comandante nombre reservado y tercer comandante nombre reservado tenían conocimiento de su emprendimiento por lo menos desde septiembre del año 2015, dado que le prestaba sus equipos de rescate y respiración para su negocio personal. En agosto de 2016 facilitó equipos de respiración para la realización de un curso impartido por la Fundación Fires del nombre reservado, donde participan las Compañías Segunda, Cuarta y Séptima. Dicha comunicación fue entregada en forma escrita al comandante nombre reservado mediante whatsapp el 01/08/2016, que estaba a cargo de Departamento de Capacitación, siendo responsable de adquisiciones. El 20/09/2017 el Sr. nombre reservado informó al Directorio que se organiza curso de rescate con cuerda comprada a su empresa. A fin de desconocer el conocimiento del Consejo, se abrió sumario en contra de los comandantes Toledo y nombre reservado por faltar a la verdad en informes e indicar que desconocían que la empresa Restech era de propiedad del recurrente y de nombre reservado, sumario que hasta el día de interposición de este recurso de protección se encuentra en tramitación. Añade que el Consejo de Disciplina abrió sumario para desvirtuar la responsabilidad del Directorio, puesto que ambos Comandantes se encontraban a cargo de las adquisiciones de equipos, nombre reservado como encargado del Departamento de Adquisiciones, y Toledo como encargado de Departamento de Rescate, cumpliéndose entonces el requisito de que dichas operaciones sean conocidas por el Directorio. Mal puede alegar la institución desconocimiento de quiénes sean propietarios de la empresa Restech. En cuanto al segundo requisito –que sean aprobadas por el Directorio-, también se cumple, pues el Sr. nombre reservado solicitó al Directorio autorización para realizar el curso de rescate con cuerdas, lo que fue aprobado por éste en el acto. Respecto del tercer requisito, que las operaciones se ajusten a las condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, se cumple el requisito con la presentación del presupuesto y con la circunstancia que entró a competir con otras empresas de capacitaciones. Por manera que –dice el recurrente- su actuar fue dentro del marco legal, habiéndose aplicado la excepción a la norma.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 21 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, sus derechos a desarrollar cualquier actividad económica y la igualdad ante la ley, la primera garantía porque con la resolución y su posterior ratificación obvia la aplicación de la excepción legal que prevé el artículo 31 de la Circular número 5 de la Subsecretaria del Interior, aplicando, en cambio, solo el encabezado de dicha disposición, y la segunda garantía, la igualdad ante la ley, se vulnera por no haber aplicado de forma ilegal, arbitraria e inconstitucional la excepción establecida en la norma legal, vulnerando el debido proceso por aplicar sanciones en contravención a la normativa conforme al artículo 1545 del Código Civil, y asimismo el principio de congruencia, dado que los hechos por los que se inicia la investigación no son los mismos por los cuales es finalmente sancionado.
Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se deje sin efecto la sanción dictada en su contra por la Resolución número 08.02.218 emitida por el Consejo de Apelación del nombre reservado de fecha 09 de abril de 2018.
2.- Que no habiendo evacuado en tiempo su informe la parte recurrida, se prescindió de él.
3.- Que no obstante ello, por resoluciones de fecha 26 de septiembre y 9 de octubre del año en curso, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la parte recurrida.
4.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
5.- Que, según costa de los documentos acompañados por la recurrida, que se tuvieron por acompañados como se ha dejado consignado en el punto 3, y que no han sido controvertidos por la parte recurrente, además de lo sostenido por los letrados en estrados, en la vista de la causa, se desprende que:
5.1.- Don nombre reservado, voluntario de la Cuarta Comisaría de nombre reservado, recurrente en esta causa, fue notificado el 6 de diciembre de 2017, que comenzaba una investigación en su contra por una supuesta Infracción del Reglamento General del nombre reservado, por “Infracción de la normativa vigente de la circular número 5 de la Subsecretaría del Interior” en sus números 30 y 31.
5.2.- Que el nombre reservado tiene facultades disciplinarias sobre sus integrantes, las cuales son ejercidas por un Consejo de Disciplina conformado por bomberos voluntarios con más de 25 años de servicio en la institución, quienes en su mayoría no son abogados, sino que ejercen las más diversas actividades. Este Consejo de Disciplina se estructura sobre la base de salas con competencias diversas, cuando hay un asunto controvertido se pone en conocimiento del Consejo ya señalado y su Presidente lo distribuye a una sala denominada “de admisión”, esta sala realiza el estudio formal constatando que los hechos denunciados se encuentre determinados y fundados y que la denuncia se haya interpuesto en tiempo debido y resuelve en definitiva si dispone una investigación o declara el sobreseimiento, según se cumplan o no los presupuesto pertinentes.
La Sala de Admisión una vez expirado el plazo de treinta días que tiene para investigar, que puede extenderse por motivos de fuerza mayor, cierra la investigación pudiendo formular acusación o decretar el sobreseimiento.
La acusación, que debe formularse por escrito, junto con el expediente se remite al Presidente del Consejo de Disciplina quien lo distribuye a una “Sala de Consejo”, que funciona a través de audiencias y que, luego de concluidas éstas dicta por escrito el fallo que se comunica en forma personal o por carta certificada. Contra este fallo cabe recurso de apelación, por escrito, que es conocido por el Consejo de Apelación.
5.3.- Que por Resolución n° 23 de 3 de enero de 2018, la Sala 2 de Admisión del nombre reservado, remite los antecedentes a la Sala de Consejo de Disciplina para su pronunciación al respecto, por una presunta falta al reglamento General del nombre reservado, en el artículo 88 letra B1, lo cual se tipifica artículo 87 como falta grave, iniciada por denuncia presentada por el Comandante del nombre reservado sr. nombre reservado, en contra de los voluntarios de la Cuarta Comisaría, nombre reservado y nombre reservado, de acuerdo a la Circular n° 5 emanada de la Subsecretaría del Interior anexo 1, título V, número 30 y 31, donde se prohíbe la participación de bomberos en prestaciones de servicio a su propio nombre reservado.
5.4.- Que con fecha 7 de febrero de 2018 la Sala 1, revisados los antecedentes, resuelve recalificar el accionar de los voluntarios nombre reservado y nombre reservado como falta al artículo 32 de los estatutos.
5.5.- Que por Res. N° 08.02.2018, la Sala de Consejo dicta sentencia, en contra del voluntario nombre reservado, y otro, determinando su expulsión del nombre reservado, por haber evidenciado un actuar en contra de los intereses de la institución al: 1) Anteponer sus intereses económicos personales y lucrar de manera impropia a costa de la institución. Considerado como falta gravísima. 2) Poner en riesgo la integridad de los Voluntarios al ofrecer capacitaciones de mala calidad en temas asociados a riesgos de envergadura como lo son el rescate en altura. Considerado como falta grave de acuerdo al art. 88 inciso 2 del reglamento del nombre reservado.3) Transgredir el artículo 32 inciso 2 de los estatutos del nombre reservado, poniendo en riesgo el prestigio institucional al exponer a la población a operaciones de rescate mal ejecutadas producto de capacitaciones deficientes. Considerado como falta grave.
5.6.- Que habiendo el recurrente en esta causa presentado sus descargos en apelación, dentro de plazo, con fecha 09 de abril de 2018, el Presidente del Consejo de Apelación, en resolución 08.02.2018, ratifica el fallo emitido por la Sala 2 del Consejo de Disciplina.
6.- Que conforme se ha consignado en el fundamento precedente el nombre reservado, tiene un procedimiento claro, preciso y conocido por sus integrantes, que debe seguirse cuando se ha denunciado una posible infracción al estatuto o reglamento general de la institución, todo ello en mérito de las facultades disciplinarias que ejerce sobre sus integrantes.
7.- Que en el caso de marras, tal procedimiento se llevo a efecto respecto del recurrente, quien tuvo oportunidad de comparecer, hacer sus descargos y ante un fallo contrario a sus intereses, presentar la apelación pertinente.
8.- Que de acuerdo a lo sostenido por el recurrente es propietario, junto a otro socio, que también es voluntario de bomberos de la Cuarta Compañía del nombre reservado de la empresa Restech Chile, que es una empresa de capacitación y venta de equipamiento en el área de emergencia.
9.- Que los hechos investigados en el procedimiento interno tuvieron origen en la prestación de servicios de la empresa Restech Chile, de propiedad del recurrente, al referido nombre reservado, sin la autorización debida.
No se acreditó por el recurrente en modo alguno que la adjudicación del curso de capacitación que lograra su empresa hubiera sido conocida y aprobada por el Directorio, conforme lo establece el artículo 31 de la Circular n° 5 de la Subsecretaria del Interior, más aún respecto de los comandantes nombre reservado y Toledo, quienes, sostiene, sabían que tanto él como el sr. nombre reservado, también voluntario de bomberos, eran los dueños de Restech Chile, la Sala de Consejo de Disciplina solicitó, en la misma Res. 08.02.2018 un Consejo Superior de Disciplina en su contra por transgredir las normas que allí se señalan. Sumario que aún está en tramitación.
10.- Que al momento de resolver no puede dejar de tenerse presente que las instancias procedimentales desarrolladas al interior del nombre reservado, son llevadas a cabo, en forma mayoritaria, por personal no letrado, que reúnen los requisitos exigidos por la institución al efecto.
11.- Que conforme lo reseñado en los fundamentos precedentes puede concluirse que el nombre reservado no pretendió con su accionar impedir o desconocer al recurrente su derecho al desarrollo de una actividad económica, ni el trabajo con su empresa, sino más bien le reprocha, con las fundamentos que se le señalaron, no haber dado cumplimiento a la normativa que rige a la institución bomberil, cuando una actividad de ese tipo se desarrolla por uno de sus miembros en el seno de la institución, por tanto no hay vulneración alguna al artículo 19 número 21 de la Constitución Política.
12.- Que según ya ha quedado consignado no hubo vulneración del debido proceso, ni de los principios de congruencia y de objetividad en la investigación (establecido éste último por lo demás en la ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público); la investigación fue realizada, dictándose las resoluciones pertinentes, incluída la recalificación de los hechos que permite sostener la congruencia debida, y el recurrente oído en las diversas instancias, estando facultado incluso para hacer sus descargos por escrito, todo ello de conformidad al reglamente interno del nombre reservado.
Por otro lado tampoco se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley por cuanto la aplicación de las normas no fue arbitraria ni ilegal.
13.- Del análisis de los antecedentes aparece que la sanción de separación recurrida se ha acordado por el órgano competente como consecuencia de la constatación de faltas que se sustentan fáctica y normativamente en el Reglamento General del nombre reservado y en sus estatutos, con posibilidades de contradicción por parte del afectado.
14.- Que, en consecuencia al no preceder acción ilegal o arbitraria alguna y al no aparecer que se ha ocasionado en el recurrente, la conculcación de las garantías que esta acción resguarda y que ameriten la intervención de esta Corte de Apelaciones mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias que al efecto se contemplan, a fin de restablecer la juridicidad o legalidad que se alega quebrantada; conforme se ha razonado precedentemente, estos sentenciadores rechazarán el recurso de protección interpuesto.
Por estas consideraciones y teniendo presente además lo prevenido en los artículos 1, 19 N°2 y n°21, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra del Consejo de Apelación del nombre reservado.
II.- Que se exime al actor del pago de costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción de la ministro suplente Humilde Silva Gaete.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
No firma el abogado integrante señor Jenaro Iván Murillo Sánchez, aunque concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por estar ausente.
N°Protección-5710-2018.