nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 4 de abril de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 57-2025, sentencia de 4 de abril de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo para ordenar a la SUSESO disponer exámenes médicos presenciales de especialista que establezcan el real estado de salud de la recurrente y, con su mérito, resolver la reclamación por el rechazo del pago de licencias.
Texto íntegro
Concepción, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece nombre reservado, trabajadora dependiente, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante, SUSESO, representada legalmente por Doña nombre reservado, esto debido a un acto arbitrario e ilegal, el cual consiste en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas, las cuales han sido válidamente emitidas por el médico tratante, en las cuales se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, además de la ley N°21.531, que es la ley de fibromialgia y dolores crónicos no oncológicos.
Fundamentando su recurso señala que tiene diagnóstico de fibromialgia invalidante severa, por lo que actualmente se encuentra en proceso de evaluación para declarar la invalidez, debido a esto, ha estado constantemente con licencias médicas, las cuales no se le han pagado desde agosto del año 2024, lo cual ha complicado su calidad de vida de tal forma que incluso debo acudir con psicólogo a la Posta de San Carlos, en el programa de Salud Mental Integral con profesionales que pertenecen a dicho centro de salud.
Indica que la licencia rechazada que se extendió en fecha 01 de agosto del 2024 hasta 29 de octubre del 2024 fue absolutamente necesaria, debido al diagnóstico antes mencionado, esto, de acuerdo al informe médico emitido por el Doctor nombre reservado de fecha 9 de diciembre del año 2024, y que actualmente se encuentra en proceso de evaluación y calificación de invalidez por segunda vez, ya que además debe utilizar bastones debido a su inestabilidad al momento de caminar, inclusive en informe médico, el profesional establece que debido a la condición que tiene le imposibilita el retorno laboral seguro.
Señala que en la primera licencia rechazada interpuso recurso de reposición ante Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con fecha 30 de agosto del 2024. por lo anterior, la resolución exenta de N° N°R-01-UNRA-178413-2024, confirma el rechazo de la licencia médica por no encontrarse justificado el reposo. Es por aquello que decidió apelar en contra de la Superintendencia de Seguridad Social en fecha 29 de noviembre del 2024, el cual vuelve a ser rechazado por resolución exenta N° R-01-IBS- 190150-2024 de fecha 9 de diciembre del año 2024, nuevamente por no encontrarse justificado el reposo.
Hace presente que, percibía el sueldo mínimo y con las licencias impagas no percibe nada, por lo que no cuenta con dinero para comprar medicamentos, ni mucho puede realizar sus tratamientos de la forma en que se debe, lo que empeora la enfermedad cada vez más, peor aún, no puede costear los gastos básicos del hogar. Además, agrega que padece diabetes, por lo que tampoco ha logrado realizarse los exámenes correspondientes a dicha enfermedad.
Añade que, actualmente se encuentra con licencia médica N°3-110237320, la que comenzó en fecha 30 de octubre, y se termina en fecha 27 de enero del 2025, por lo que tiene una duración de 90 días, la cual se encuentra aún en trámite.
Manifiesta arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, en cuanto a dictar la resolución exenta N°R-01-IBS-190150-2024 dictada por la SUSESO, con fecha 9 de diciembre del 2024, en la cual se rechazan la Licencia médica folio N°3-105525617 por 90 días, con fecha de inicio de reposo 01 de agosto del 2024, por cuanto a su juicio vulnera las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Cita y reproduce los artículos 3, 5 y 21 de la LEY DE FIBROMIALGIA Y DOLORES CRÓNICOS NO ONCOLÓGICOS N°21.531.
Termina solicitando se acoja el recurso y se asegure la protección de los derechos y garantías constitucionales transgredidas ordenando dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-190150-2024, emitida el 9 de diciembre del 2024 y ordene pagar los subsidios por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°3-105525617 extendidas, con costas.
Informó nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bio Bío, señalando que la recurrente de autos presenta reposo médico por setecientos cincuenta y dos días (752) entre enero 2023 a la fecha por patologías lumbar y fibromialgia, de los cuales fueron autorizados quinientos setenta y dos días (572).
Agrega que, en relación con licencias médicas Nro. 3-105525617 y Nro. 3-110237320, estas fueron rechazadas ya que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado, considerando además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Añade que la recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de licencia médica Folio Nro. 3-105525617 y Nro. 3-1 10237320, ya con los antecedentes clínicos aportados no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado. No aporta informe médico de especialista por el diagnóstico de Fibromialgia o confirmando este, cuenta con un trámite de pensión de invalidez DL Nro. 3500 rechazado con un 15% el cual fue ejecutoriado el 27-04-2024, entregando una capacidad residual de trabajo de un 85%. Considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y Decreto Nro. 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Continúa señalando que la Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas Folio Nro. 3105525617, concluyendo en su decisión en las situaciones en que las Comisiones Médicas respectivas le han fijado a un afiliado al Sistema del DL. Nro. 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, se pueden autorizar las licencias hasta el término de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación. Que, en la especie, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen ejecutoriado con fecha 07 de septiembre de 2023, por medio del cual se le ha reconocido al Sra. nombre reservado un 15% (quince por ciento) de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, rechazar solicitud de pensión de invalidez. Que, en tal sentido, es posible establecer que aunque la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez, que el trabajador era portador de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda de manifiesto en el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 27 de abril de 2024.
Prosigue señalando que respecto a la Resolución Exenta Nro. R-01-IBS-190150-2024 de fecha 09-12-2024, la Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas Nro. 3-105525617, indicando que cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Nro. 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso. Que, por tanto, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral. Que. conforme a las dos condiciones señaladas, hay trabajadores que están afectados de patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas (salvo en períodos agudos). Que, en el otro extremo, hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reintegro de la vida laboral. Que, en la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyéndose que el reposo prescrito en la licencia médica Nro. 105525617-5, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas.
Expone que en tanto, la licencia Folio Nro. 3-1 10237320 esta se encuentra en etapa de apelación, trabajadora ingresa ante COMPIN un recurso de reposición con fecha 13 de diciembre de 2024, el cual se encuentra a la espera de ser evaluado por contraloría médica, dentro de los plazos legales establecidos.
Termina señalando que no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional por las siguientes razones: a) No existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) No existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Ni menos Relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d)
Nada de ello se cumple en el presente caso, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer esta de objeto y oportunidad.
Pide tener por presentado el informe solicitado, dentro de tiempo y forma, Informó SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Informando en cuanto al fondo del recurso señala que, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-176186- 2024, la interesada recurrió el día 24 de octubre de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 105525617-5, extendida por un total de 90 días a contar del 1° de agosto de 2024, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-178413- 2024, de 18 de noviembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° 105525617-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, en las situaciones en que las Comisiones Médicas respectivas le han fijado a un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, se pueden autorizar las licencias hasta el término de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose por los siguientes motivos: “Que, en la especie, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido el Dictamen ejecutoriado con fecha 07 de Septiembre de 2023, por medio del cual se le ha reconocido al Sra. nombre reservado un 15% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, rechazar solicitud de pensión de invalidez.
“Que, en tal sentido, es posible establecer que aunque la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez, que el trabajador era portador de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda de manifiesto en el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 27 de abril de 2024.
“Que, sólo en la medida que el interesado cuente con una resolución ejecutoriada de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación.”.
Posteriormente, de acuerdo consta en el expediente administrativo PAE código R-195954-2024, la interesada recurrió el día 29 de noviembre de 2024, solicitando la reconsideración del dictamen N°R-01-UNRA-178413-2024, de 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO- COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 105525617-5, extendida por un total de 90 días a contar del 1° de agosto de 2024, por reposo no justificado, y conforme a lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 190150-2024, de 9 de diciembre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “…conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.
“Que, por tanto, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral. “Que, conforme a las dos condiciones señaladas, hay trabajadores que están afectados de patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas (salvo en períodos agudos).
“Que, en el otro extremo, hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reintegro de la vida laboral.
“Que, en la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyéndose que el reposo prescrito en la licencia médica N° 105525617-5, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas.
“Que, es menester señalar que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar a la persona trabajadora a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales. Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
“Que, por tanto, para autorizar una licencia médica se debe atender a la finalidad terapéutica del reposo, es decir, que éste tenga como efecto que la persona se recupere y que pueda reintegrarse laboralmente.
“Que, es necesario señalar que la Superintendencia de Pensiones, a través de sus comisiones médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, ha emitido Dictamen de invalidez que le otorga un 15% de menoscabo de su capacidad de trabajo, el que quedó ejecutoriado el 27-04-2024.
Que, sólo en la medida que el interesado cuente con una resolución ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación”.
Luego cita y reproduce del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el artículo 149.
Indica que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, por lo que no existiría acto vulneratorio de las garantías aludidas por la recurrente.
Termina solicitando tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Informó nombre reservado, Presidente Comisión Médica Regional de Los Ángeles, señalando que, que la recurrente registra dos procesos de evaluación y calificación de invalidez. La primera solicitud la presentó el 4 de noviembre de 2023, alegando como principales enfermedades invalidantes una fibromialgia, lumbago y depresión. Del proceso conoció, en primera instancia, esta Comisión Médica Regional de Los Ángeles y mediante Dictamen de Invalidez N 0023.993-2024, de 27 de marzo de 2024, acordó rechazar la solicitud de invalidez de la recurrente, considerando que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, un cincuenta por ciento de menoscabo laboral. En síntesis, de las tres enfermedades alegadas y evaluadas, esta Comisión Médica Regional concluyó que sólo el lumbago configura impedimento, con un 15% de menoscabo laboral; en cambio, tanto la fibromialgia como el trastorno depresivo no han configurado impedimento permanente, porque son susceptible de tratamiento médico. El impedimento mental se estima que su cuadro está asociado-a fibromilagia, sin tratamiento adecuado.
Agrega que la afiliada no reclamó en contra del dictamen de invalidez, por lo que éste quedó ejecutoriado, en esos términos, el 26 de abril de 2024.
Añade que la segunda solicitud de pensión de invalidez data del 30 de agosto de 2024, rechazada por esta Comisión Médica Regional mediante Dictamen de Invalidez N'012.1266-2025, del 26 de febrero de 2025, considerando que configura impedimento por fibromialgia con un 14% de menoscabo laboral y diabetes mellitus con un 1% de menoscabo laboral, por lo que no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos un cincuenta por ciento; y que fue evaluada, además, por columna degenerativa y trastorno depresivo, que no configuran impedimento permanente, porque son susceptibles de tratamiento médico optimizable.
Concluye señalando que el referido dictamen de invalidez tiene fecha máxima de apelación el 27 de marzo de 2025, es decir que aún se encuentra vigente, de modo que la afiliada recurrente puede interponer reclamo en contra de lo dictaminado, para ante la Comisión Médica Central, conforme con lo previsto por el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N 03.500, de 1980.
Pide tener por evacuado el informe.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la alegación de improcedencia planteada por la recurrida SUSESO:
Primero: Que, respecto de la alegación de improcedencia de la acción de protección, fundado según la recurrida Suseso, por versar sobre materias de seguridad social que resultan ajenas a los derechos constitucionales que protege esta clase de arbitrios, cabe rechazar tal pretensión bastando para ello el considerar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el derecho denunciado como amagado es aquel, previsto en el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, esto es: “ … el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”; tal derecho se encuentra tutelado por el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la constitución citada. Debiendo además precisarse, que aún, cuando no fue mencionado por la recurrente, eventualmente puede estar amagado el derecho de propiedad, previsto en el numeral 24 del artículo 19, de la constitución indicada, derecho este que también tutela el recurso de protección.
Por último y al respecto debe considérese que la acción constitucional de protección, además procede siempre, sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas.
En cuanto al fondo de la cuestión sometida a decisión:
Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Tercero: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Cuarto: Que, en estos antecedentes la recurrente tilda de arbitrario e ilegal, el dictar la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso), Resolución Exenta Nº R-01-IBS- 190150-2024, de 9 de diciembre de 2024 por la que se rechazó la reconsideración de la recurrente respecto del dictamen N°R-01-UNRA- 178413-2024, de 18 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN BÍO BÍO - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 105525617-5, extendida por un total de 90 días a contar del uno de agosto de 2024, por reposo no justificado; con diagnóstico de fibromialgia; tiene licencias médicas autorizadas anteriores, desde 2023.
Debe tenerse presente, que en estos antecedentes ha informado la Comisión Médica Regional de Los Ángeles, indicando que la recurrente registra dos procesos de evaluación y calificación de invalidez, la primera realizada el 4 de noviembre de 2023, alegando como principales enfermedades invalidantes una fibromialgia, lumbago y depresión. El 26 de abril de 2024 quedó ejecutoriado la decisión de Comisión Médica Regional del caso, por la que se concluyó que sólo el lumbago configura impedimento, con un 15% de menoscabo laboral; y las otras dos patologías no configuran impedimento permanente y son susceptibles de tratamiento médico. Una segunda solicitud de pensión de invalidez, está datada el 30 de agosto de 2024, y fue rechazada por la referida Comisión Médica Regional en el Dictamen de Invalidez N'012.1266-2025, del 26 de febrero de 2025, considerando que configura impedimento por fibromialgia con un 14% de menoscabo laboral y diabetes mellitus con un 1% de menoscabo laboral, no configurando otras patologías o un impedimento permanente, siendo susceptibles de tratamiento médico.
La recurrida SUSESO, en cuanto al fondo y en lo que interesa sostuvo:
“Que, en la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyéndose que el reposo prescrito en la licencia médica N° 105525617-5, no se encontraba justificado, ya que se evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, no susceptible de mejorar con reposo médico, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a una incapacidad de carácter permanente, en cuyo caso no procede autorizar licencias médicas.”.
Debe dejarse además anotado que el motivo principal del rechazo de las licencias médicas de que se trata, radica en que las licencias médicas, no tienen, en el caso, un rol terapéutico y de recuperación, ya que la patología es de tipo crónico.
Quinto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener:
“…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Sexto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que en definitiva tanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Bio-Bío, (COMPIN), como la SUSESO recurrida, estimaron que la licencia médica del caso, no tiene un rol terapéutico y de recuperación, y, en lo que aquí interesa, es claro que ninguna de estos dos entes administrativos, dispuso la realización de una pericia médica clínica de especialidad, contando sólo para resolver con informes médicos sobre los antecedentes recabados.
Séptimo: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021), sobre el particular del siguiente modo:
“Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020)”.
Octavo: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la recurrida SUSESO, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente, y no se condice con la realidad, atendido que sólo contó con los informes de los antecedentes médicos de la recurrente.
Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida SUSESO, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Noveno: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero, ella se acogerá solamente para ordenar la realización de exámenes clínicos acordes a la especialidad, según la patología de diagnóstico que sustenta la licencia médica del caso; y luego de realizados tales exámenes, -y en su mérito- la Superintendencia recurrida procederá a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN Región del Bío-Bío, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se ordena que la recurrida SUSESO deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de exámenes médicos presenciales por un especialista, y los que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol N° 57-2025 Protección.