nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 18 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5672-2017, sentencia de 18 de diciembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del ex grumete contra el Director de la Escuela de Grumetes: el retiro por salud se fundó en informes periciales y él firmó un certificado de conformidad, y la calificación del accidente de trayecto excede esta vía.
Texto íntegro
Concepción, veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
1.- Que comparecen en estos antecedentes nombre reservado y nombre reservado, ambos abogados, con domicilio en domicilio reservado, en favor del ex grumete de la Armada de Chile don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Director de la Escuela de Grumetes "nombre reservado", domiciliado para estos efectos en la Isla Quiriquina, ubicada en la bahía de Concepción.
Fundando el recurso dicen que su representado el 17 de julio 2017 fue obligado a firmar una notificación de aviso de la resolución de la Comisión de Salud Armada, en la que se informaba que no seguía en formando parte de la referida Escuela, por aquejarle un problema de salud, que era supuestamente incompatible con su permanencia en la Armada de Chile, sin que se le entregara copia de ninguna resolución formal o acto administrativo que explicase fundadamente la razón por la cual debía dejar la referida Escuela. Con posterioridad, el 20 de julio de 2017, debió retirarse de dicho plantel de estudios, entregando su uniforme y cargo fiscal.
Refieren que don nombre reservado fue citado por la Armada de Chile para ingresar a la Escuela de Grumetes el día 06 de febrero de 2016, después de haber aprobado satisfactoriamente el período de postulación, que consistía en exámenes físicos, de conocimiento general y médicos, debiendo presentarse para tal efecto en el sector denominado Puerta de Leones de Talcahuano, para posteriormente dirigirse a la Isla Quiriquina, donde se encuentra la Escuela. Sin embargo, mientras se dirigía a dicho sector, en la ruta Inter-portuaria ese mismo día - aproximadamente a las 7:05 de la mañana- sufre un accidente automovilístico, a pesar de lo cual logra llegar a la referida Puerta de Leones antes de la 8 de la mañana. En ese lugar conversó con el Oficial del Reclutamiento, quien lo derivó con el encargado de admisión -suboficial Sr. nombre reservado- quien a su vez lo envió inmediatamente al Hospital Las Higueras de Talcahuano, donde se constatan lesiones de carácter leve, y se le otorgó un reposo de 2 días.
Agregan que el mismo Suboficial nombre reservado, le manifestó al recurrente que el reposo lo debía realizar en su domicilio, y que debía presentarse el martes 9 de febrero a las 08:00 de la mañana en el molo 500, lo cual hizo, ingresando ese día a la Escuela que se encuentra en la Isla Quiriquina.
Señala que, después de un tiempo en la Escuela, comenzó con fuertes dolores en la columna, siendo atendido a raíz de esto por un traumatólogo, quien solicito exámenes radiológicos, los cuales resultaron alterados, derivándolo a un neurocirujano, quien le realizó una resonancia magnética de columna cervical, constatando que existía una alteración en las vértebras, realizando un tratamiento para ello, el cual no tuvo buenos resultados. Dado que seguía con dolores insoportables, el mismo profesional decide operarlo, y después de dicha operación estuvo 60 días con licencia médica, que se extendió hasta el mes de enero del año 2017, que fue el último control realizado, practicándose una nueva resonancia magnética de columna dorso lumbar, sin resultados positivos, pues arrojó que tendría restricciones para realizar actividades físicas, a pesar de lo cual - una vez culminada su licencia médica- asistió normalmente a clases completando todo el año 2016, y el primer semestre año 2017, eximiéndose de todos sus ramos.
Se sostiene en el recurso que resulta de toda lógica presumir que las lesiones que presentó con posterioridad a su ingreso a la Escuela de Grumetes se deben al accidente de trayecto que sufrió en la mañana del día 06 de febrero de 2016, cuando concurría al acuartelamiento. Agrega que la Armada de Chile debió haber incoado una investigación, con el objeto de dilucidar si le correspondía o no algún beneficio al recurrente, por el hecho de haberse accidentado mientras concurría a presentarse a la Escuela de Grumetes, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
De esta forma, a juicio de los recurrentes, la Armada de Chile a pesar de haber tomado conocimiento de este accidente por medio de su funcionario competente, ha querido desligarse de toda responsabilidad del mismo, ya que recién lo nombró como grumete de la Armada de Chile el día 09 de febrero de 2016, con el solo objeto de borrar todo antecedente o vestigio de lo ocurrido el día 6 de febrero de 2016.
Así, resultaría arbitrario e ilegal el actuar del recurrido, ya que por una parte se deslinda de toda obligación con el recurrente, y por la otra omite entregar los actos administrativos que fundan la baja y alejamiento definitivo de la Armada de Chile del mismo, hecho que contradice a todas luces la reglamentación y doctrina que obliga a todos los órganos públicos a motivar y dar razón de las resoluciones que emiten, todo lo cual hace procedente esta acción constitucional en contra de la acción ejecutada por el recurrido los días 17 y 20 de julio de 2017. Añade que incluso en los folletos de publicidad del proceso de selección del año 2016 de la Armada de Chile, se señala explícitamente que dicho acuartelamiento seria el 06 de febrero de 2016, y no el día en que supuestamente nombraron a el 09 de febrero de 2016, La arbitrariedad e ilegalidad también se desprendería de la circunstancia que dejaron al recurrente cursar y rendir la mayoría de sus exámenes, y después - sin siquiera entregarle el documento fundante- lo desvinculan de la Armada de Chile , toda vez que el accidente es de trayecto, lo que la institución no quiere reconocer.
Estiman afectados el derecho a la integridad física y psíquica contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la carta fundamental, ya que la recurrida ha efectuado actos que menoscaban la estabilidad psíquica de quien a cuyo favor se recurre, ya que simplemente le han frustrado la posibilidad de convertirse en funcionario de la Armada de Chile; también alegan como afectado el derecho a la igualdad ante la ley, puesto que su representado se siente discriminado, ya que no entiende como después de haberse eximido de todos sus ramos, haber observado siempre una buena conducta, es privado así sin más de su futuro laboral por medio de una resolución administrativa que nunca conoció y que sólo se le obligó a firmar; y, finalmente, estiman infringido el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que perdió su representado la posibilidad de ser funcionario de la Armada de Chile, y aún más se le está privando de beneficios eventuales que podrían haberle correspondido por el accidente de trayecto que le ocurrió el día 06 de febrero de 2016.
Piden que se acoja el recurso, con costas, disponiéndose previamente por este Tribunal que el recurrido informe al tenor del recurso de protección, y que se disponga prudencialmente cualquier otra medida de protección para la debida seguridad de los derechos del afectado.
Se acompañan al recurso folleto publicitario de la Armada de Chile, relativa al proceso de postulación a la Escuela de Grumetes el año 2016, y artículo noticioso de fecha sábado 06 de febrero de 2016, obtenido desde el portal www.armada.cl, que relata la llegada de los primeros 398 “postulantes” a la Escuela de Grumetes 2.- Que, informó el recurso el Director de la Escuela de Grumetes “A.N.C." , señalando que en ella se inicia la carrera naval del personal de Gente de Mar, para lo cual se imparte formación profesional de nivel técnico superior, reconocida por el Estado. Refiere que el proceso de postulación para cursar el año 2016 comenzó el día 27 de abril del año 2015 y finalizó el día 10 de septiembre del mismo año. Una vez terminado el proceso de inscripción, los postulantes iniciaron el periodo de “Exámenes de Admisión” que constó de cuatro etapas, la primera de ellas consistió en que los postulantes debieron rendir exámenes de conocimiento entre los días 12 y 13 de septiembre del año 2015; la segunda etapa, se desarrolló entre los días 23 de septiembre al 09 de octubre de 2015, donde los postulantes acompañaron una declaración de antecedentes personales y rindieron un examen médico general, dental y sicológico. Los seleccionados debieron cumplir los exámenes de la tercera etapa consistentes en una entrevista personal y exámenes de suficiencia física entre los días 16 de noviembre al 04 de diciembre de 2015. Por último, los seleccionados que aprobaron las etapas previas de Admisión, debieron cumplir con la cuarta etapa del periodo de postulación, consistente en su acuartelamiento en la Base Naval de Talcahuano entre los días 01 y 06 de febrero del año 2016.
Se expresa en el informe que don nombre reservado cumplió efectivamente con la cuarta etapa de postulación, acuartelándose en la Base Naval de Talcahuano el día 09 de febrero del año 2016, por lo que con fecha 11 de febrero, mediante un mensaje Naval Reservado № 111200 Febrero 2016, el Director de la Escuela de Grumetes, remitió una nómina de todos los grumetes nuevos a la Dirección General del Personal de la Armada y a la Dirección de Educación de la Armada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110° letra m) del Reglamento Orgánico de la Escuela de Grumetes “A.N.C”, aprobado por Resolución del Director de Educación de la Armada, mediante Resolución Ordinaria № 6415/11/726548, del 06 de diciembre de 2011.
Luego, mediante Resolución D.G.P.A. Ordinario № 1150/0204/4564, de 25 de febrero del año 2016, el Director de Recursos Humanos de la Armada nombró como Grumetes de Primer año, a contar de las fechas que se mencionan, al personal que se indica en el Anexo “A", estando incluido en dicho Anexo don nombre reservado, a contar del día 09 de febrero de 2016, fecha en la que éste efectivamente ingresó a la Escuela de Grumetes, adquiriendo por tanto la calidad de tal a contar de ese momento.
Se hace presente que ni la Escuela de Grumetes “A.N.C.” ni la Segunda Zona Naval de Talcahuano, cuentan con antecedentes del accidente ocurrido el día 06 de febrero del año 2016 y que afectó el recurrente, quien iba a dar cumplimiento a la cuarta etapa del proceso de Admisión, probablemente debido a que a la fecha de la ocurrencia de los hechos, aún tenía la calidad de civil, no estando sujeto a las normas contenidas en el D.F.L. № 1 del año 1997 "Estatuto Administrativo del Personal de las Fuerzas Armadas". Por tanto, a juicio del funcionario informante, queda de manifiesto que a la fecha de ocurrencia del accidente, esto es el 06 de febrero de 2016, don nombre reservado aún tenía la calidad de postulante a la Escuela de Grumetes “A.N.C.”, adquiriendo la calidad de Grumete Naval recién el día 09 de febrero de 2016, fecha en la que ingresó efectivamente a la referida Escuela Matriz.
Se agrega en el informe que académicamente, el año 2016 y como grumete de primer año, don nombre reservado, tanto el primer como el segundo semestre, no rindió ninguna evaluación en la asignatura obligatoria de Educación Física I у II, por presentar categorías médicas, sin posibilidad de efectuar actividades físicas, motivo por el cual su situación fue sometida al Consejo Extraordinario de Educación y Disciplina de la Escuela de Grumetes el 18 de noviembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el Manual del Grumete, el cual en su artículo 352 dispone que “Como regla general, cuando el Consejo de Educación y Disciplina estime que un Grumete que por razones de enfermedad interrumpa su periodo académico, el cual le imposibilite la correcta finalización del curso, será separado del curso general de grumetes”, y a la Orden Permanente Interna de la Escuela de Grumetes “A..N.C.” № 701 que establece normativas de funcionamiento del Consejo de Educación y Disciplina, normas a partir de las cuales el Director de la Escuela de Grumetes dispuso la repitencia de curso del grumete nombre reservado por motivos de salud, en espera del Informe de la Comisión de Sanidad de la Armada. En este punto se hace presente que el ex grumete nombre reservado, de acuerdo a la Ficha de Historial de Categorías médicas, presentó su primera categoría médica por “cervicalgia” el día 06 de mayo de 2016, esto es después de 3 meses de sufrido el accidente automovilístico.
Conforme los antecedentes expuesto, se consigna en el informe que mediante resolución P.C.S.IIA.Z.N. Res. № 11355/400/47 D.E.G. “A.N.C." de 06 de julio de 2017, la Comisión de Sanidad de la Segunda Zona Naval, declaró al Grumete nombre reservado no apto para continuar en la Institución, y en virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2017, se le notificó personalmente la referida resolución, según da cuenta el certificado de conformidad que se acompañó al informe, firmando para constancia el recurrente.
Finalmente, mediante resolución D.E.G. “A.N.C.” Ord. № 1600/28 de fecha 31 de julio de 2017, el Director de la Escuela de Grumetes “A.N.C.” dio de baja a contar del 20 de julio de 2017, al alumno nombre reservado, por motivos de salud, según da cuenta la Ficha de Antecedentes Militares que también se acompañó al informe, en la que se establece la fecha de acuartelamiento del grumete nombre reservado el día 09 de febrero de 2016 y la fecha de licenciamiento de la Escuela de Grumetes el día 20 de julio de 2017, siendo notificada y firmada por el propio recurrente.
Concluye el informe que no existe privación a ninguno de los derechos fundamentales señalados en el recurso, pues el recurrido ha dado cumplimiento a la normativa vigente, de manera que la decisión de separar al recurrente y posteriormente darlo de baja de la Escuela de Grumetes por razones de salud no constituyen actos ilegales o arbitrarios, toda vez que dichas decisiones se encuentran amparadas por el derecho, por lo que pide rechazo del recurso interpuesto, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Se acompañan al informe los siguientes documentos: i) Orden Transitoria Interna de la Dirección de la Escuela de Grumetes “A.N.C." № 4/2016, de 26 de enero de 2016; ii) Mensaje Naval № 111200 Febrero 2016; iii) Resolución D.G.P.A. Ordinario № 1150/0204/4564 Vrs. de fecha 25 de febrero del año 2016, del Director de Recursos Humanos de la Armada; iv) Ficha de Historial de Categorías médicas año 2016 y 2017, correspondiente a don nombre reservado; v) D.E.G. “A.N.C.” Ord. № 1600/28 vrs., de 31 de julio de 2017, el Director de la Escuela de Grumetes “A.N.C."; vi) Ficha de antecedentes militares de don nombre reservado; vii) Certificado de Conformidad de don nombre reservado, de 19 de julio de 2017; viii) Resolución P.C.S.IIA.Z.N. Res. № 11355/400/47 D.E.G. “A.N.C.” de 06 de julio de 2017, la Comisión de Sanidad de la Segunda Zona Naval; ix) Acta del décimo octavo Consejo Extraordinario de Educación y Disciplina de la Escuela de Grumetes “A.N.C.” de 18 de noviembre de 2016.
3.- Informa don nombre reservado, Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval, mediante Ordinario N° 1595/15/151 de 01 de Septiembre de 2017, quien expone que no “existen registros de novedades del día 06 de febrero de 2016, en los cuales se haya dejado constancia de lo acaecido al Ex Grumete nombre reservado.”
4° Informa también el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Segunda Zona Naval, señalando que la opinión pericial de dicha comisión se enmarca dentro del ordenamiento institucional vigente, y que desde un punto de vista clínico, cabe excluir toda situación de arbitrariedad en la emisión del informe, puesto que, conforme a la ficha clínica, el paciente relató haber sufrido un accidente de tráfico, del cual resultó una lesión traumática de columna cervical que causó una hernia nivel c6 01, que se operó quedando sin secuelas. Sin embargo, mantiene dolor cervico-dorsal, que es secundario a una patología degenerativa de nivel cervico-dorsal más bajo de carácter preexistente, condición que se deduce de hallazgo encontrado en resonancia magnética, de modo que el paciente presentaba una patología previa a su ingreso a la Armada, por lo que se determinó clínicamente que no era apto para la institución.
5° Se solicitó informe al Jefe de Departamento de Admisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Armada, quien evacuándolo expresa que los postulantes seleccionados para ingresar a la Escuela de Grumetes son citados por el Departamento de Admisión de la Dirección de Recursos Humanos de la Armada para presentarse en la Puerta Los Leones de la Base Naval Talcahuano, y que al ingresar el postulante se identifica y el personal dispuesto como monitor verifica que esté en el listado de aceptados. Luego, a los postulantes se les efectúa un adoctrinamiento militar básico que les permite participar en la Ceremonia de ingreso a la Escuela de Grumetes. A continuación se efectúa en la Base Naval Talcahuano la ceremonia de ingreso, y luego los postulantes proceden a embarcar en los transbordadores a la Isla Quinquina, ubicada en la Bahía de Concepción. Éstas son las actividades que se efectuaron el día 06 de Febrero del 2016 a contar de las 08:30 horas a las cuales don nombre reservado no concurrió debido al accidente que sufrió en el trayecto desde su hogar hacia la Base Naval Talcahuano.
Se aclara en este informe que en cumplimiento al Reglamento Orgánico de la Escuela de Grumetes, aprobado por resolución Ord. 6415/11/726548, del 6 de diciembre de 2011, el Director de la Escuela de Grumetes remite una nómina de los grumetes que se acuartelaron y en qué fecha lo hicieron a la Dirección General del Personal de la Armada y a la Dirección de Educación de la Armada, siendo considerados para todos los efectos como grumetes desde esa fecha, lo que es concordante con lo prescrito en el Manual del Grumete del año 2016, que al efecto prescribe en sus artículos 8 y 9, que los alumnos de la Escuela de Grumetes se incorporarán al Establecimiento con la denominación de Grumete Naval, Grumete Infante de Marina, Grumete de Cámara y Grumete de Sanidad y que desde el momento de su ingreso, los Grumetes quedan sujetos a las disposiciones del Reglamento Orgánico Interno, a la Ordenanza de la Armada y al Código de Justicia Militar. Se agrega que en el caso de don nombre reservado, su acuartelamiento ocurrió el día 9 de febrero de 2016, en que éste efectivamente ingresó a la Escuela de Grumetes, adquiriendo por tanto la calidad de tal.
6° Que, se incorporó en estos autos una declaración simple de don nombre reservado, quien reitera los hechos y circunstancias consignadas tanto en el recurso como en los distintos informes evacuados.
7° Que, finalmente informa el Director del Hospital las Higueras de Talcahuano, señalando que don nombre reservado el día 06 de febrero de 2016 recibió atención de urgencia, constatando que se encontraba poli contuso con herida abrasiva en la pierna izquierda, según consta en datos de atención de accidente de tránsito, y que presentaba dolor cervical y dorsal alto.
8° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
9.- Que, corresponde entonces discernir si la actuación del Director de la Escuela de Grumetes, consistente en la separación y posterior dada de baja del recurrente de dicho plantel, se configura como un acto ilegal o arbitrario y, además, si dicha actuación se encuentra debidamente fundada.
10.- Que, para los efectos anteriores se debe tener presente el Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada № 7-34/2, aprobado por D.S. N° 442 de 24 de Mayo de 1978, dispone en su artículo 102 que a la Comisión de Sanidad le corresponde pronunciarse con respecto a la compatibilidad para continuar en servicio de aquel personal que contrajere enfermedad no derivada del servicio, con excepción de aquellas contempladas en la Ley de Medicina Preventiva y su Reglamento, y a su vez el artículo 301 letra “d” del mismo texto reglamentario dispone que a la Comisión le corresponde resolver e informar de todos los casos considerados incompatibles para el servicio, por afecciones no contraídas como consecuencia de éste, resulte con limitación parcial dé su capacidad física o síquica, disponiendo el artículo. 302, que la Comisión de Sanidad de la Armada constituirá el organismo médico pericial máximo de la Institución, teniendo sus informes validez técnica definitiva que servirá al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio.- En lo referente a la competencia para emitir este tipo de pronunciamiento, el artículo 413 del Reglamento dispone que cuando se trate del personal de conscriptos y alumnos de las escuelas matrices considerados no aptos para continuar en la Institución, deberá resolver la respectiva Comisión de Sanidad de Zona Naval.- 11.- Que, por otra parte, el artículo 238 del Reglamento de Funcionamiento de Academias, Escuelas y Centros de Instrucción de la Armada, aprobado por Resolución D.E.A. Ord. № 6468/80/5333 del 06 de abril de 200, dispone que “Corresponderá al Director de la Academia, Escuela o Centro de Instrucción, previo estudio del Consejo de Instrucción o Académico, la separación de curso, durante el período académico de los alumnos que sean merecedores de esta medida, enviando a la Dirección de Educación de la Armada el acta correspondiente para su oficialización ante la Dirección General del Personal de la Armada”, norma que se encuentra relacionada con lo dispuesto en el artículo 239 letra a) del mismo texto normativo, el cual señala que “Los alumnos de un curso podrán ser separados de él por alguna de las siguientes razones: a.- Por motivos de salud. (...)” y en la Directiva D.E.A. ORD. № A-006, de fecha 13 de marzo de 2016.
12.- Que, de lo que se viene razonando, se puede concluir que no existe un acto ilegal y/o arbitrario del Director de la Escuela de Grumetes al disponer la separación del recurrente, pues conforme los antecedentes allegados al recurso se puede constatar que tal decisión tiene como fundamento directo la Resolución de 06 de julio de 2017, de la Comisión de Sanidad de la Segunda Zona Naval, que declaró al Grumete nombre reservado no apto para continuar en la Institución, resolución que fue emitida en el ejercicio de las atribuciones propias y exclusivas de dicha Comisión, de modo que las actuaciones que se reprochan como ilegales y arbitrarias han sido realizadas en uso de las facultades legales propias del órgano recurrido, motivo por el cual se rechazará la presente acción constitucional como se dirá más adelante.
13.- Que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la decisión impugnada, debe ser descartada tal alegación, pues claramente ella se encuentra revestida de motivos suficientes, dando con ello cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 41 de la Ley 19.880, ya que se basa en los informes periciales evacuados por los organismos competente. Por otro lado, respecto de la supuesta falta de información o expresión de los fundamentos de tal decisión, también debe ser descartada, pues consta en estos autos un certificado de conformidad suscrito por el recurrente con fecha 19 de julio de 2017, donde declara “haber recibido explicación de los alcances médicos de la patología que padezco, siendo incompatible con el servicio, acepto el retiro de la Escuela por motivos de salud”, lo que claramente permite descartar cualquier falta de notificación o comunicación de las razones que sustentan tal decisión 14.- Que, finalmente, en lo que dice relación con una supuesta omisión arbitraria del recurrido al no reconocer como accidente de trayecto el sufrido por el recurrente el día 06 de febrero de 2016, y mientras se dirigía al proceso de acuartelamiento en la Escuela de Grumetes, se debe dejar sentado que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, pues la situación jurídica y de hecho presentada por el recurrente ha sido contradicha, discusión que está vinculada de manera directa con la calificación de un hecho como accidente del trabajo, por lo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso como se ha expresado precedentemente.
15.- Que, sobre la base de lo razonado, puede concluirse que en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción constitucional, de tal manera que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por nombre reservado y nombre reservado, a favor de don nombre reservado en contra del Director de la Escuela de Grumetes de la Armada de Chile.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Francisco Santibáñez Yáñez.
Rol N° 5672-2017. Recurso de Protección.