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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5669-201825 jun 2018

nombre reservado con HDI SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTROS

Fecha
25 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5669-2018, sentencia de 25 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el derecho reclamado está discutido y dubitado, materia propia de un procedimiento declarativo y no de la vía cautelar.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte N°5669-2018, comparece Claudio Elías Mardones Macaya, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en nombre de nombre reservado, en contra de Frigorífico Pacifico SpA, representada legalmente por don nombre reservado, Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A, representada legalmente por su Gerente Zonal nombre reservado, y HDI Seguros de Vida S.A., o en contra de los que resulten responsables.

Expone que don nombre reservado, pareja de la recurrente, ingresó a trabajar a la empresa Frigorífico Pacifico SpA el 2 de mayo de 2017, empresa que lo contrató por un periodo de 6 meses. Dicha empresa tiene a sus trabajadores un seguro colectivo que comprende temas de salud y otro seguro de vida. Contratando nombre reservado además del colectivo donde se beneficiaba él y su hija, un seguro de vida donde beneficiaba a sus hijos y a su pareja. En el seguro contratado con "Magallanes Seguros de Vida" hoy en día "HDI Seguros de Vida S.A" se establecieron como beneficiarios a la recurrente nombre reservado, pareja del contratante y a los hijos de este último, nombre reservado y a nombre reservado.

El 26 de junio de 2017 don nombre reservado fue hospitalizado por una Leucemia Mieloide Aguda y desde esa fecha nunca más volvió a trabajar. En el mes de Agosto de 2017, la empresa con la que se había contratado el seguro de vida había cambiado de nombre a HDI Seguros de Vida y además Frigorífico Pacifico SpA no renovó su contrato con esta aseguradora, puesto que se enteraron de la enfermedad de nombre reservado por lo que no consideraron conveniente renovar .Frente a esto la empleadora de la pareja de su representada renovó contrato de seguros de vida ahora con Chilena Consolidada Compañía de seguros de Vida S.A.

El 2 de noviembre renovaron el contrato de trabajo a don nombre reservado por 6 meses más, llevándole al hospital el contrato para que pudiese firmar, pero la empresa nunca mencionó nada respecto al cambio de la aseguradora. Luego de 9 meses de enfermedad, falleció con fecha 29 de marzo del año 2018.

Agrega que desde que la recurrente con fecha 26 de abril de 2018 comenzó a averiguar del seguro de vida, la aseguradora "Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A" no ha querido entregar información alguna. La recurrente se enteró por un corredor de seguros que en el seguro de vida contratado por su pareja en dicha aseguradora, estaba en blanco el acápite en donde se señalaban los beneficiarios, por ello es que hasta la fecha no ha podido obtener el pago de la indemnización que por derecho le corresponde, vulnerando así su derecho de propiedad sobre el beneficio establecido a su favor.

Actualmente la empresa Frigorífico Pacifico SpA no ha querido firmar un documento en que se señale a la recurrente como beneficiaria del seguro de vida, lo que le trae perjuicios, ya que se estaría vulnerando el derecho y garantía constitucional del artículo 19 numero 24 de la Constitución Política de la República.

Hace presente que don nombre reservado, al momento de su fallecimiento se encontraba gestionando su divorcio, ya que mantenía una vida en pareja con la recurrente.

Solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, disponiendo a la o los responsables ordenar el pago a los beneficiarios estipulados por el contratante del seguro de vida mientras este vivía, en especial a la recurrente, todo ello con expresa condenación en costas.

Informa don nombre reservado, abogado, por la recurrida Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., negando los hechos dado que su mandante no es autor de una acción ni omisión ilegal ni arbitraria que vulnere la propiedad de persona alguna, por cuanto consta de la declaración de la misma recurrente que la acción constitucional de protección fue presentada superados con holgura los 30 días establecidos por el Numeral 1° del Acta 94-2015, que refunde el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, ya que el supuesto asegurado de su mandante falleció el 29 de marzo de 2018, pero el recurso fue presentado el 17 de mayo de 2018, vale decir holgadamente fuera de plazo. La recurrente pretende fabricarse un plazo para poder presentar el recurso, omitiendo información importante e intercambio de comunicaciones desde el mes de mayo de 2017, entre las que se encuentra su propia impugnación al informe de liquidación, en circunstancias que el plazo establecido en el Auto Acordado respectivo se encuentra vencido.

Sostiene que los hechos que alega la recurrente son inexistentes y dubitados, ya que los derechos que reclama no existen en su patrimonio o, al menos, son de dudosa procedencia. De existir, deben ser declarados jurisdiccionalmente por un Tribunal en el procedimiento especialmente establecido con quórum de Ley Orgánica Constitucional en la ley N° 20.667 de 2013 (artículo 543 Código de Comercio).

Agrega que esta materia dice relación con la calidad o no de una persona como beneficiaria de un seguro colectivo, por un monto asegurado determinado, lo cual debe ser materia de una discusión de lato conocimiento, que dice relación con la interpretación, cumplimiento, efectos de las obligaciones, cargas del asegurador y del asegurado y, en último término, de las condiciones del contrato de seguro, su aplicación, efectos y cumplimiento.

Afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad por parte de su mandante, por cuanto obró de acuerdo a la ley del contrato y el código de comercio, y no se ha afectado la propiedad de la recurrente, ya que sostiene que es beneficiaria de un seguro por un monto asegurado de 368,74 UF (la mitad de 737,47 UF), pero la misma recurrente sostiene que “los beneficiarios estaban en blanco" y que hubo “un cambio” de aseguradora. En efecto, hasta el 31 de diciembre de 2017, el señor nombre reservado estaba asegurado en HDI Compañía de Seguros de Vida S.A, pero esa compañía terminó el contrato colectivo por medio de una carta de terminación enviada en julio del mismo año. A continuación de la cobertura de HDI, su mandante suscribió un nuevo contrato colectivo cuyo tomador es también Frigorífico Pacífico SpA, con un monto asegurado de sólo de 500 UF, y sin que el asegurado estableciera, por escrito, en testamento o en la póliza, reglas para la determinación del beneficiario como lo establece el artículo 593 del Código de Comercio. La propia ley dispone que, a falta de designación de beneficiario, deben regir las reglas supletorias del artículo 593del Código de Comercio, que manda entregar la indemnización a los herederos legales de los cuales la pareja del fallecido, que es la recurrente de estos autos, no forma parte.

Refiere que la única forma de acreditar la existencia de un beneficiario designado es por medio de una comunicación escrita, un testamento o en la propia póliza (artículo 593 inciso 1° del Código de Comercio).

Señala que resulta evidente que la cuestión versa sobre la pugna que podría existir entre la cónyuge (viuda) del asegurado y ella por la indemnización del siniestro, materia que obviamente no se encuentra resuelta sin que aparezca la documentación respectiva en que el asegurado haya manifestado su clara voluntad de designarla beneficiaria de un seguro, con comunicación al asegurador.

Indica que ninguno de los hechos que la recurrente señala como amague de sus derechos corresponde a una violación de contrato, de ley, de reglamento ni menos de la Constitución. Al contrario, su mandante ha dado cumplimiento a sus derechos contractuales y deberes legales precaviendo un pago a un acreedor solo aparente o putativo, sobre la base de una supuesta designación de beneficiario que no resulta oponible. Por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida HDI Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo del recurso, por cuanto señala que los derechos de la recurrente no están siendo conculcados, toda vez que ésta no está siendo objeto de ningún acto ilegal ni arbitrario que haga procedente el recurso interpuesto.

Explica que HDI seguros de Vida S.A. y Frigorífico Pacífico SpA suscribieron un contrato de seguro colectivo de vida según da cuenta la póliza N°[cuenta reservada]. Al ser don nombre reservado, empleado de la empresa contratante del seguro, se incorporó como asegurado titular. La póliza colectiva inició su vigencia el 1° de agosto de 2016, terminando su vigencia el 31 de julio de 2017. El asegurado en virtud del cual se recurre se incorporó a este seguro colectivo en el mes de junio de 2017.

Agrega que la recurrente hace caso omiso al artículo 13 de las condiciones generales de la póliza contratada, inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 220140357, que señala que cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio. En dicho artículo se dispone que será resuelta por árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa y si no se ponen de acuerdo por la justicia ordinaria. Así las cosas, la recurrente pudo perfectamente solicitar la designación de dicho árbitro o en su defecto, recurrir a la justicia ordinaria para su designación. En consecuencia, el recurso debería ser rechazado porque no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional. Agrega que la alegación de la recurrente en cuanto a las arbitrariedades e ilegalidades en las que supuestamente habría incurrido la sociedad, se refieren única y exclusivamente a si son correctas o no las circunstancias que se tienen en consideración para proceder al cumplimiento del contrato de seguro que los vinculaba.

Estima que no es efectiva la arbitrariedad y la ilegalidad imputada a su representada, por cuanto el derecho de propiedad respecto de la indemnización por un siniestro sólo surge a partir de que se encuentre terminado el proceso de liquidación, antes es sólo una mera expectativa. Refiere que el contrato de seguro entre Frigorífico Pacifico SPA y HDI Seguros de Vida finalizó el 31 de julio de 2017, de forma tal que al verificarse el fallecimiento el 29 de marzo de 2018 no hay vínculo contractual con su representada y en este contexto no hay siquiera acto arbitrario o ilegal que pueda atribuírsele, toda vez que no es posible sostener que su representada tuviera alguna vinculación con el pago que hoy pretende.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de Frigorífico Pacífico SpA., solicitando el rechazo, con costas, del recurso, por cuanto los supuestos fácticos descritos por la recurrente no son acordes con la realidad, más sus apreciaciones y calificaciones subjetivas escapan a la realidad de los hechos, por lo que niega categóricamente las supuestas arbitrariedades o ilegalidades alegadas por la contraparte.

Puntualiza que en mayo de 2017, don nombre reservado, fue contratado por Frigorífico Pacífico SpA, por un plazo dijo de 6 meses, fue incorporado como asegurado titular al contrato de seguro colectivo de vida que había suscrito Frigorífico Pacífico SpA., y HDI Seguros de Vida S.A., póliza que estaba vigente desde agosto del 2016.En junio de 2017, se le detectó una enfermedad grave, a consecuencia de la cual no volvió a trabajar. El 31 de julio de 2017 termina la vigencia de la póliza del seguro de vida colectivo que se había contratado con HDI Seguros, con motivo de la decisión de ésta última de no renovar el contrato. El 2 de noviembre de 2017, su representada decide renovar el contrato de don nombre reservado. Chilena Consolidada y Frigorífico Pacífico SpA suscriben un contrato colectivo de seguro de vida, quedando asegurado el trabajador antes mencionado. Con fecha 29 de marzo de 2018, fallece don nombre reservado y el día 17 de mayo de 2018 la recurrente presenta su recurso por la supuesta arbitrariedad e ilegalidad que revestiría el actuar de los recurridos.

Hace presente que el recurso intentado en autos debe ser rechazado por extemporáneo, ya que la recurrente ha tomado conocimiento de la existencia de seguros de vida tomados por su representada y que aseguraban a su pareja, desde antes del fallecimiento de éste, de manera tal que al 17 de mayo de 2018, fecha en que se interpuso el recurso, estaba largamente cumplido el plazo de 30 días que tenía para recurrir de protección.

A su juicio, la recurrente ha señalado tener conocimiento desde el 26 de abril de 2018 a modo de crearse un plazo para la interposición del recurso. Igualmente señala que el recurso no puede prosperar, por cuanto, no existe acto ilegal o arbitrario por parte de su representada.

Dice que, la recurrente sostiene que su representada no ha querido firmar un documento señalándola a ella como beneficiaria del seguro de vida de su pareja, pero ello no le corresponde a su representada. Es más, en caso de hacerlo no tendría validez alguna, pues era don nombre reservado quien debía realizar tal designación, de lo contrario rigen las normas supletorias de su voluntad.

Sostiene que Frigorífico Pacífico SpA, no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, sino que, se ha limitado solamente a actuar de buena fe, en forma clara y manifiesta.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.) EN RELACIÓN A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO ALEGADA POR LAS RECURRIDAS CHILENA CONSOLIDADA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., Y FRIGORÍFICO PACÍFICO SpA.

1.- Que las recurridas Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., y Frigorífico Pacífico SpA., en los respectivos informes han alegado la extemporaneidad del recurso formulado por la recurrente.

La primera señala que el asegurado falleció el 29 de marzo de 2018, en tanto que el recurso se interpuso con fecha 19 de julio de 2017 (sic), vale decir holgadamente fuera de plazo, pues para recurrir de protección la oportunidad habría nacido el día del fallecimiento del asegurado, y desde ese día deben contarse los 30 días para recurrir. Es más, la recurrente sabía incluso antes del fallecimiento de su “pareja” que existía un seguro, en que no aparecían claros los datos del beneficiario, pretendiendo fabricarse un plazo para poder presentar el recurso, omitiendo información importante e intercambio de comunicaciones desde el mes de mayo de 2017, entre las que se encuentra su propia impugnación al informe de liquidación, en circunstancias que el plazo estaba vencido.

La segunda expresa que conforme al tenor del recurso, la recurrente ha tomado conocimiento de la existencia de seguro de vida tomado por el asegurador, y que aseguraba a su pareja, desde antes del fallecimiento de éste, de manera tal que al 17 de mayo de 2018, fecha en que se interpuso el recurso, estaba largamente cumplido el plazo de 30 días que tenía para recurrir de protección, no obstando a lo anterior, lo señalado por la recurrente en orden a que con fecha 26 de abril de 2018 comienza a averiguar lo relativo al seguro de vida y que no ha recibido respuesta de la aseguradora, señalando tal fecha sólo para crearse un plazo para la interposición del recurso.

2.- Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

3.- Que la recurrente en el libelo de protección señala que con fecha 26 de abril de 2018 comienza a realizar en forma personal en la Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., las consultas tendientes a obtener el cobro de la indemnización por el seguro de vida en la que es beneficiaria sin que la recurrida manifieste interés en realizar el pago y ni siquiera reconozca su derecho a ser indemnizada como propietaria o dueña del beneficio lo que produce una privación o perturbación arbitraria e ilegal al legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre el beneficio contratado por su pareja mientras éste vivía tendiente a que la actora pudiese obtener una indemnización en caso de su fallecimiento, la cual hasta la fecha no efectúa el pago de la indemnización a la recurrente, la que tiene derecho a percibir dicha indemnización.

4.- Que acorde a lo reseñado, la alegación de extemporaneidad del recurso ha de ser rechazada desde que no existen antecedentes que demuestren la falta de veracidad de la afirmación de la recurrente.

Lo normal es que las personas sean veraces en sus afirmaciones, de modo que, quien refute tal veracidad deberá probar su aserto, lo que no ha ocurrido en autos.

II.) EN CUANTO AL FONDO.

5.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados y no disputados del afectado, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

El derecho reclamado debe ser preexistente, indubitado y no controvertido.

6.- Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que su pareja nombre reservado ingresó a trabajar el 2 de mayo de 2017 en la empresa Frigorífico Pacífico SpA., la que contrató en la aseguradora, hoy HDI Seguros de Vida S.A., un seguro colectivo, que comprende temas de salud y otro seguro de vida, en el que figuraban como beneficiarias ella y sus hijos, sin embargo la empresa decidió no renovar el contrato de seguro, procediendo luego a celebrar un nuevo contrato de seguro de vida, ahora con la aseguradora Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., según Póliza A-2543533, renovando a su vez la empresa el contrato de trabajo del asegurado, quién después de una larga enfermedad falleció el 29 de marzo de 2018, enterándose por un corredor de seguros que en el contrato de seguro el ítem beneficiarios estaba en blanco, no queriendo la empresa Frigorífico Pacífico SpA., firmar un documento en que la señale como beneficiaria del seguro de vida tomado por su pareja, por lo que hasta la fecha no puede obtener el pago de la indemnización que por derecho le corresponde, vulnerando su derecho de propiedad sobre el beneficio establecido en su favor por su pareja fallecida, agregando que a la fecha de fallecimiento de su pareja estaba tramitando su divorcio.

7.- Que el representante de la recurrida HDI Seguros de Vida S.A., señala que su representada y Frigorífico Pacífico SpA suscribieron un contrato de seguro colectivo de vida según Póliza Nº 01-69-002886 la que inició su vigencia el 01 de agosto de 2016, incorporándose a dicho seguro don nombre reservado en el mes de junio de 2017, terminando la vigencia del contrato del 31 de julio de 2017.

Indica que al verificarse el fallecimiento del asegurado el 29 de marzo de 2018 no existía vínculo contractual con la empresa aseguradora, no pudiendo atribuírsele acto arbitrario o ilegal alguno.

Expone que del propio relato de la recurrente en el libelo resulta claro que la versión diversa entre las partes del contrato de seguro requiere de probanzas respecto de cada posición y que en ningún caso nos encontramos ante un derecho indubitado de la recurrente que sea susceptible de la acción de protección.

8.- Que el representante de la recurrida Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., informando indica que hasta el 31 de diciembre de 2017, don nombre reservado estaba asegurado en HDI Compañía de Seguros de Vida S.A., pero esa compañía terminó el contrato colectivo por medio de una carta de terminación enviada en el mes de julio de 2017. A continuación Frigorífico Pacífico SpA celebro un nuevo contrato colectivo con Chilena Consolidada, sin que el asegurado estableciera, por escrito, en testamento o en la póliza reglas para la determinación del beneficiario como lo establece el artículo 593 del Código de Comercio.

Al no existir beneficiario la ley manda entregar la indemnización a los herederos legales (de los cuales la pareja del fallecido no forma parte). En consecuencia resulta evidente que la calidad de beneficiaria de la recurrente resulta dudosa o acaso inexistente y debe ser materia de una decisión jurisdiccional para saber si debe o no pagarse el seguro a la recurrente o a quien era su cónyuge por aplicación del artículo 593 inciso 2º del Código de Comercio.

La única forma de acreditar la existencia de un beneficiario designado es por medio de una comunicación escrita, un testamento o en la propia póliza.

El recurso de protección no constituye la instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados se encuentren en situación de ser amparados. En el caso presente, no sólo los derechos que reclama la recurrente son inexistentes y dubitados, sino que los derechos que reclama derechamente simplemente no existen en su patrimonio o, al menos son de dudosa procedencia.

La cuestión planteada por la recurrente, que dice relación con la calidad o no de una persona como beneficiaria de un seguro colectivo, debe ser materia de una discusión en un procedimiento ordinario ante un juez de letras en lo civil o ante un árbitro.

9.- Que el representante de la recurrida Frigorífico Pacífico SpA manifiesta que en mayo de 2017, don nombre reservado ingresó a trabajar a la empresa, siendo incorporado como asegurado titular al contrato de seguro colectivo de vida que había suscrito Frigorífico Pacífico SpA y HDI Seguros de Vida S.A., póliza vigente desde agosto de 2016, la cual finaliza el 31 de julio de 2017.

Expone que el 02 de noviembre de 2017 la empresa le renueva el contrato de trabajo a don nombre reservado.

La aseguradora Chilena Consolidada y Frigorífico Pacífico SpA suscriben un contrato colectivo de seguro de vida, quedando asegurado el trabajador nombre reservado, quien fallece el 29 de marzo de 2018.

Manifiesta que el actuar de la empresa en los hechos se limita a la contratación del trabajador, pareja de la recurrente, y a la contratación de seguros colectivos de vida para sus trabajadores, primeramente con HDI Seguros de Vida S.A., y posteriormente con Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., actuando siempre de buena fe. No corresponde a la empresa realizar la designación de beneficiario del seguro, ya que ello correspondía hacerlo al asegurado.

Lo que se discute en autos, es el hecho de tener la recurrente, la calidad o no de beneficiaria del seguro de vida de su pareja. En tal sentido, existiendo controversia sobre si la recurrente tiene o no tal calidad, resulta evidente que el recurso debe ser rechazado, pues el recurso de protección está consagrado por el legislador para la protección de derechos indubitados, y no para la declaración de derechos, siendo necesario en éste último caso recurrir a un proceso declarativo.

10.- Que el artículo 593 del Código de Comercio establece que la designación del beneficiario del seguro podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en un testamento.

Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiario ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos.

11.- Que en la situación de autos, la recurrente nombre reservado sostiene tener la calidad de beneficiaria del seguro de vida que favorecía a su pareja nombre reservado contratado por la empresa Frigorífico Pacífico SpA con la asegurada Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., quien falleció el 29 de marzo de 2018.

En dicho contrato de seguro, conforme a lo manifestado por la recurrente, el ítem beneficiario está en blanco.

12.- Que conforme a los antecedentes allegado a la causa, la calidad de beneficiaria de doña nombre reservado del seguro de vida contratado por su pareja nombre reservado aparece controvertida.

En efecto, si bien afirma tener la calidad de beneficiaria del seguro de vida contratado por su pareja, siendo clara la voluntad de su pareja y del contratante del seguro en cuanto a los beneficiarios del seguro, al no aparecer en el respectivo contrato de seguro la designación de beneficiario, entra a regir la norma del artículo 593 del Código de Comercio, en cuanto a que si no hubiere beneficiario, se tendrá por tales a sus herederos, calidad que no tiene la recurrente.

13.- Que el representante de la recurrida HDI Seguros de Vida S.A., expresa que lo que pretende discutir la recurrente es si existe o no incumplimiento de contrato por parte de la compañía aseguradora, cuestión que es improcedente y que corresponde ventilar en otro procedimiento y ante otra sede jurisdiccional, conforme al contrato de seguro y a las normas generales del ordenamiento jurídico.

El representante de la recurrida Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., manifiesta que no sólo los derechos que la recurrente alega son inexistentes y dubitados, sino que los derechos que reclama simplemente no existen en su patrimonio o, al menos, son de dudosa procedencia. En el presente recurso una persona alega que es beneficiaria de un seguro colectivo en una determinada compañía aseguradora, en circunstancias que según ella misma, la designación de beneficiario aparece en blanco.

A su turno, el representante de la recurrida Frigorífico Pacífico SpA sostiene que ha quedado de manifiesto que se discute en autos, el hecho de tener la recurrente, la calidad o no de beneficiaria del seguro de vida de su pareja. En este sentido existiendo controversia sobre si la recurrente tiene o no tal calidad, resulta evidente que el recurso debe ser rechazado, pues la acción cautelar está consagrada para la protección de derechos indubitados, y no para la declaración de derechos.

14.- Que, la acción de protección supone la clara existencia de los derechos cuya tutela se solicita; sólo ampara derechos o beneficios reconocidos.

Las finalidades de la acción constitucional, esto es, restablecer el imperio del derecho y servir de remedio rápido y eficaz frente a una situación de hecho, determinan proteger a las personas de los efectos de un acto que lesione un “derecho indiscutido”, por lo que no puede ser utilizado con la finalidad de servir y ejercitarse en reemplazo de procedimientos ordinarios.

La persona que impetra el recurso de protección debe tener el pleno y legal ejercicio del derecho, sin que pueda caber duda alguna de si lo tiene o no.

El derecho cuya protección se pretende debe ser indiscutido e indubitado.

15.- Que, conforme a lo reseñado, encontrándose expresamente discutido y dubitado el derecho reclamado por la recurrente, resulta claro que el asunto de autos escapa a la naturaleza meramente cautelar de la acción de protección.

Ello, porque la acción de protección sólo tiene lugar cuando los derechos amagados son indiscutidos y no, como en el caso de autos, existe colisión de derechos.

16.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea precedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo.

17.- Que, en consecuencia, atendido lo desarrollado en los motivos precedentes el recurso de protección intentado por la recurrente debe ser rechazado, sin perjuicio del derecho que le incumba para deducir las acciones que correspondan.

18.- Que la prueba documental acompañada al recurso carece de mérito para alterar las conclusiones a que han arribado estos sentenciadores.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

A) Que SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del recurso formulada en sus informes por las recurridas Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., y Frigorífico Pacífico SpA; y B) Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Claudio Mardones Macaya en nombre de nombre reservado en contra de Frigorífico Pacífico SpA, representado por don nombre reservado, de Chilena Consolidada Compañía de Seguros de Vida S.A., representada por don nombre reservado y de HDI Seguros de Vida S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 5669 -2018. Recurso Protección.