Recurso de protección
- Fecha
- 26 de febrero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5664-2025, sentencia de 26 de febrero de 2026
Resumen
Se acogió el recurso de protección y se ordenó otorgar cobertura CAEC del medicamento Enhertu en un 100% sin deducible, por los retrasos e interrupciones del tratamiento oncológico que afectaron la garantía de salud de la recurrente.
Texto íntegro
Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece la abogada Dina Carola Ortiz Díaz, en representación de nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N°NUM000, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del Hospital Regional de Concepción nombre reservado y del Servicio de Salud Concepción.
Expone que la recurrente doña nombre reservado, de 54 años de edad, fue diagnosticada en julio de 2021 con cáncer de mama HER2 positivo metastásico. Señala que desde el inicio de su patología ha enfrentado retrasos e irregularidades en la atención médica otorgada por los recurridos. Refiere que, tras la confirmación diagnóstica mediante biopsia, el inicio de la quimioterapia se produjo con un desfase aproximado de tres meses.
Indica que los primeros ciclos de quimioterapia no produjeron respuesta favorable, razón por la cual en julio de 2022 se le practicó mastectomía total derecha con vaciamiento axilar. Posteriormente se confirmó la existencia de metástasis, lo que - según se le informó - impedía la aplicación de determinados tratamientos biológicos.
Durante los años 2022 y 2023 el tratamiento se habría visto interrumpido en diversas oportunidades por falta de insumos y medicamentos, entre ellos Capecitabina, además de retrasos en exámenes esenciales como PET-CT, lo que - a su juicio - generó reactivaciones de la enfermedad.
En enero de 2024 la actora consultó por síntomas en la mama izquierda, iniciándose quimioterapia y radioterapia sin continuidad adecuada ni oportunidad suficiente. En julio de ese año presentó una infección severa en dicha mama, cuya gravedad - según expone - fue inicialmente minimizada por el equipo médico, confirmándose posteriormente mediante examen microbiológico la presencia de bacterias.
En agosto de 2024 se realizó biopsia de mama izquierda, cuyo resultado informó carcinoma ductal invasor grado 3 de Nottingham. No obstante, sostiene que nuevamente se produjeron demoras en la programación de exámenes y en la definición terapéutica.
Señala que, pese a obtener estabilización clínica con quimioterapia y radiación, en agosto de 2025 se le comunicó la suspensión definitiva del tratamiento sistémico (quimioterapia y Trastuzumab), bajo el argumento de falta de efectividad, indicándose únicamente cuidados paliativos. Afirma que no se le entregaron fundamentos suficientes ni se le informó formalmente el resultado de la supuesta junta médica que revisaría su caso. Ante ello, gestionó una segunda opinión médica particular en diciembre de 2025, en la que - según indica - se concluyó la existencia de alternativas terapéuticas adicionales. Sostiene que la decisión hospitalaria de no continuar con nuevas líneas de tratamiento sería arbitraria y carente de fundamento técnico suficiente.
Asimismo, reclama que, pese a solicitar copia íntegra de su ficha clínica, solo se le remitió un informe médico parcial, lo que estima vulnera su derecho de acceso a la información sanitaria.
Funda su acción en la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República, por estimar que la suspensión del tratamiento compromete su derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como su derecho a la protección de la salud. Invoca además la doctrina de la pérdida de la oportunidad, al estimar que las demoras e interrupciones la habrían privado de opciones terapéuticas que podrían prolongar su sobrevida.
Solicita, en definitiva, que se ordene la reanudación inmediata del tratamiento oncológico sistémico con la mejor alternativa disponible conforme a su condición actual; la realización de los exámenes pendientes; la entrega íntegra de su ficha clínica; la concesión de orden de no innovar mientras se resuelve el fondo; la reserva de la causa; y la condena en costas.
En tales términos, la recurrente solicita se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la continuidad de su tratamiento médico.
SEGUNDO: Que, evacua informe Bernardo Intveen Fernández, abogado, en representación, del recurrido Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción, señalando que doña nombre reservado, de 54 años, padece cáncer de mama metastásico.
Conforme a TAC TAP de 15 de agosto de 2025, presenta lesión hepática nueva inespecífica y lesiones óseas estables, manteniéndose clínicamente estable, aunque con progresión locorregional con signos inflamatorios.
El caso fue analizado en Comité Oncológico con fecha 12 de noviembre de 2025, instancia en que se determinó que la paciente no tendría opción de tratamiento adicional en el establecimiento, indicándose cuidados paliativos exclusivos.
Indica que el caso ha sido discutido en diversos comités del Servicio de Oncología y que se han utilizado las cuatro líneas de tratamiento disponibles en el establecimiento, encontrándose agotadas las opciones que el hospital se encuentra en condiciones de ofrecer. Respecto de fármacos como TDM1 y Pertuzumab, indica que forman parte de Drogas de Alto Costo (DAC), cuyo acceso está sujeto a indicaciones reguladas que no se configurarían en el caso de la paciente. Añade que, por aplicación del principio de legalidad propio del derecho público, el establecimiento solo puede actuar dentro del marco que la ley autoriza.
En cuanto al Trastuzumab, cuya reanudación solicita la actora, el Hospital informa que la paciente habría desarrollado resistencia al medicamento, manteniendo progresión desde su uso inicial. Señala que actualmente no estaría otorgando beneficios clínicos y que presenta toxicidades cardiológicas, razón por la cual el equipo médico decidió desestimarlo conforme a guías nacionales e internacionales.
Respecto del fármaco Trastuzumab Deruxtecan (Enhertu), sugerido en informe médico particular acompañado por la recurrente, el Hospital señala que dicho medicamento no forma parte del arsenal terapéutico disponible en el establecimiento, no ha sido considerado internamente y su indicación proviene de un médico externo, por lo que no se encuentra en condiciones de ofrecerlo.
En relación con la entrega de ficha clínica, el Hospital informa que con fecha 23 de abril de 2024 ya se había dado respuesta a una solicitud anterior, entregándose la documentación clínica disponible a esa fecha.
Asimismo, en cumplimiento de la orden de no innovar decretada en autos, se señala que la copia de antecedentes clínicos correspondientes al período 2021 a la fecha quedó disponible para retiro el 12 de enero de 2026, circunstancia que fue informada a la recurrente.
Sostiene que su representada ha otorgado todas las alternativas terapéuticas disponibles conforme a sus competencias, que las opciones sistémicas se encuentran agotadas, que la indicación de cuidados paliativos fue adoptada por Comité Oncológico y que no existe obligación legal de proveer fármacos fuera del arsenal autorizado. Por ello solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.
TERCERO: Que, evacua informe la abogada Camila Fernanda Riquelme Zúñiga, en representación, Servicio de Salud Concepción, e indica que el Hospital Guillermo Grant Benavente es un Establecimiento de Autogestión en Red (EAR), cuyo Director posee atribuciones exclusivas para programar, dirigir y controlar las actividades asistenciales, conforme al D.F.L. N° 1/2005 y Decreto N° 38/2005.
Que, conforme al artículo 35 del D.F.L. citado, el Director del Servicio de Salud no tiene facultades para intervenir en decisiones clínicas adoptadas por el hospital. En consecuencia, sostiene que no existe acto u omisión propia atribuible al Servicio que vulnere garantías fundamentales, configurándose falta de legitimación pasiva respecto de dicha entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio informa - con base en antecedentes proporcionados por el Hospital - que la paciente presenta una enfermedad de agresividad biológica persistente y que ya ha recibido cuatro líneas de tratamiento, correspondientes al máximo disponible en la farmacia institucional, encontrándose agotadas las alternativas terapéuticas con respaldo de eficacia clínica dentro de la red asistencial.
Respecto de la descontinuación del fármaco Trastuzumab, se señala que la patología desarrolló resistencia al medicamento desde el inicio de su progresión, no reportando actualmente beneficios clínicos y presentando riesgos de toxicidad cardiológica. Por ello, el equipo médico habría actuado conforme a guías clínicas nacionales e internacionales al desestimarlo.
En relación con los fármacos TDM1 o Pertuzumab, se indica que forman parte del arsenal denominado Drogas de Alto Costo (DAC), cuyo acceso está regulado por criterios normativos específicos a nivel nacional. Se afirma que la situación clínica de la paciente no cumple con tales requisitos, y que su prescripción fuera de dicha normativa sería administrativamente improcedente y generaría responsabilidades jurídicas para los médicos tratantes.
Finalmente, el Servicio sostiene que la derivación a la Unidad de Cuidados Paliativos no constituye un acto arbitrario ni una omisión ilegal, sino una decisión técnica adoptada ante el agotamiento de las alternativas sistémicas disponibles en el caso particular de la paciente Termina solicitando se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, evacua informe el abogado Esteban José Montiglio Órdenes, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), señalando que la recurrente presentó reclamo ante FONASA con fecha 7 de noviembre de 2025, solicitando ser derivada a segundo prestador, luego que el Hospital Regional le indicara que no existían nuevas líneas disponibles de tratamiento sistémico. Del recurso y de los antecedentes acompañados se desprende que lo pretendido es la provisión del medicamento Trastuzumab Deruxtecán (Enhertu).
Indica que FONASA respondió el reclamo con fecha 25 de noviembre de 2025, señalando que el caso fue gestionado con el Servicio de Salud Concepción y el Hospital, informándose que la paciente registra cáncer de mama en tratamiento, con garantías GES cumplidas, y que el comité oncológico debía informar la resolución correspondiente.
Refiere que la recurrente está diagnosticada con cáncer de mama HER2 positivo metastásico, patología cubierta por el GES (Problema de Salud N° 8 del Decreto 72 de 2022), siendo beneficiaria tanto del régimen GES como de la Ley N° 20.850. Dentro de las prestaciones garantizadas se contempla la quimioterapia, la cual puede consistir en uno o más fármacos administrados en ciclos determinados por el comité médico tratante.
Explica que muchos de estos medicamentos corresponden a “Drogas de Alto Costo” (DAC), cuya incorporación a la canasta GES o a financiamiento especial depende de criterios técnicos y sanitarios definidos por la Comisión Técnica Asesora de Drogas de Alto Costo, conforme a la Resolución Exenta N° 1099 de 14 de agosto de 2024.
Dicha comisión está compuesta por especialistas y su función es evaluar técnicamente la inclusión de medicamentos tanto en el listado GES como en el financiamiento extraordinario. Señala que, conforme al numeral 5 de la Resolución Exenta N° 1099 de 2024, para acceder al financiamiento extraordinario de una DAC deben cumplirse requisitos específicos, entre ellos: Que el paciente sea beneficiario del sistema público; Que el médico especialista postule el caso a través de la plataforma dispuesta por FONASA; Que el comité oncológico local haya previamente definido al beneficiario; Que el tratante adjunte todos los antecedentes requeridos en la forma establecida.
Agrega que, en la especie, según los antecedentes disponibles y el informe del Hospital, no se ha efectuado solicitud formal conforme a dicho procedimiento para el caso de la recurrente. Del análisis de la Resolución Exenta N° 1099 de 14 de agosto de 2024, FONASA sostiene que no existe financiamiento público para la DAC Trastuzumab Deruxtecán (Enhertu) solicitada por la recurrente.
Argumenta que la no inclusión del medicamento en la canasta GES ni en el listado DAC no responde a arbitrariedad, sino a una decisión técnica adoptada por una comisión especializada que evalúa pertinencia sanitaria e impacto presupuestario. Asimismo, se precisa que el hecho de que un medicamento esté aprobado por el Instituto de Salud Pública no implica necesariamente su incorporación automática al GES o a los programas de financiamiento excepcional.
Puntualiza que en cuanto al informe médico acompañado por la recurrente - proveniente de Clínica Las Condes -, se señala que corresponde a una prescripción efectuada fuera de los procedimientos establecidos dentro de la Red Pública de Salud, solicitándose un medicamento que no cuenta con financiamiento público, y que además no proviene de un médico perteneciente al sistema público. Es el Comité Oncológico del hospital tratante quien debe, conforme a criterios clínicos y terapéuticos, solicitar financiamiento extraordinario de una DAC, circunstancia que, según el informe hospitalario, fue descartada en el caso concreto Concluye que la patología de la recurrente se encuentra cubierta por GES, las prestaciones garantizadas han sido otorgadas conforme a la normativa vigente. El medicamento solicitado no se encuentra incluido en la canasta GES ni en el listado de financiamiento DAC vigente. No se ha cumplido el procedimiento formal para postulación extraordinaria. No existe obligación legal de financiar el fármaco requerido. Solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes.
QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes aparejados consta que la recurrente nombre reservado, en julio del año 2021 fue diagnosticada con cáncer de mama HER2 positivo metastásico, iniciando tratamiento de quimioterapia, cuyos primeros ciclos no produjeron respuesta positiva, por lo cual en julio de 2022 se le practicó mastectomía total derecha con vaciamiento axilar, posteriormente se confirmó la existencia de metástasis; que se le ha aplicado tratamiento con fármacos como TDM1 y Pertuzumab y Trastuzumab, medicamento este último al que la recurrente desarrolló resistencia; que de acuerdo a TAC TAP de 15 de agosto de 2025, presenta lesión hepática nueva inespecífica y lesiones óseas estables, manteniéndose clínicamente estable, aunque con progresión locorregional con signos inflamatorios; que el caso ha sido discutido en diversos comités del Servicio de Oncología del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente y que se han utilizado las cuatro líneas de tratamiento disponibles en el establecimiento, encontrándose agotadas las opciones que el hospital se encuentra en condiciones de ofrecer. Así, en Comité Oncológico el día 12 de noviembre de 2025, se determinó que la paciente no tendría opción de tratamiento adicional en el establecimiento - Hospital Regional Guillermo Grant Benavente - indicándose cuidados paliativos exclusivos; que en diciembre del 2025, el médico oncólogo Dr. nombre reservado, le recomendó aplicar como tratamiento terapéutico alternativo el fármaco Enhertu (Trastuzumab Deruxtecan); que respecto de este último fármaco el Hospital señaló que este no forma parte del arsenal terapéutico disponible en el establecimiento y no se encuentra en condiciones de ofrecerlo. SÉPTIMO: Que, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado tratamiento para afrontar, en este caso, la patología de cáncer de mama HER2 positivo metastásico, en la que a la recurrente luego de obtener estabilización clínica con quimioterapia y radiación, en agosto de 2025 se le comunicó la suspensión definitiva del tratamiento sistémico (quimioterapia y Trastuzumab), bajo el argumento de falta de efectividad, indicándose únicamente cuidados paliativos. Y que en diciembre del 2025 el médico oncólogo Dr. nombre reservado le recomendó aplicar como tratamiento la existencia de alternativas terapéuticas adicionales, sugiriéndole la aplicación del medicamento Enhertu (Trastuzumab Deruxtecan), respecto del cual las recurridas se han negado a dar cobertura, no obstante que no es un modo experimental que carezca de un sustento técnico, encontrándose, respaldado en los avances científicos, que en razón de su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que sea necesaria a efectos de posibilitar el acceso a los tratamientos médicos prescritos. OCTAVO: Que, en la operatoria de homologación del medicamento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará imprevisto, toda vez que el monto solicitado homologar alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa.
Razonar de otra forma importaría aceptar la omisión de la Administración, la cual por medio de su pasividad excluiría determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud, con mayor razón si éstos ya son empleados con un fin terapéutico. NOVENO: Que, de lo razonado en los fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que con la negativa de las recurridas a proporcionar cobertura adicional de enfermedades catastróficas (CAEC) a un medicamento - Trastuzumab Deruxtecan (Enhertu) - que irrefutablemente resulta indispensable para la sobrevida e integridad física de la recurrente, sobre la base de consideraciones formales y en las que subyacen, en definitiva, razones índole económica, ésta ha incurrido en un acto arbitrario que amenazó su derecho a la vida, puesto que la actora sostiene haber realizado ingentes esfuerzos para costear su prescripción, de modo que la determinación impugnada en autos no permitió el acceso oportuno a aquel fármaco imprescindible para el tratamiento de la patología que aquella sufre. DECIMO: Que, en este orden de ideas, es preciso señalar que la Ley N° 21.258 que Crea la Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: “a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional”. En tanto su reglamento respectivo señala que: “por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos”. Sobre la base de los ejes normativos referidos, resulta ineludible para la recurrida, en su calidad de institución de salud previsional, alinear su actuar a la política pública descrita y favorecer el acceso de sus afiliados a todas aquellas acciones de salud que les permitan sobrellevar y recuperarse del tipo de patología descrita en estos autos. En consecuencia, conforme lo que se viene reflexionando, el medicamento referido debe ser financiado conforme se indicará en lo resolutivo del presente fallo, debiendo otorgarle una cobertura de un 100% sin aplicar el deducible, en caso que dicho medicamento corresponda efectivamente a un tratamiento que pudiere resultar eficaz en la patología que sufre la recurrente, lo que en todo caso deberá ser así resuelto por el equipo médico oncológico del Hospital Guillermo Grant Benavente, recurrido en estos autos. UNDECIMO: Que, en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas como la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato. DUODECIMO: Que en el ámbito de aplicación de la acción cautelar intentada, esta Corte debe disponer que se adopten, por imperativo constitucional, las medidas que permitan preservar la vida del recurrente cuya protección se solicita, con prescindencia de estar o no comprendido el tratamiento en protocolos o registros específicos, elaborados por la autoridad administrativa, pues existen antecedentes suficientes para concluir que en la grave enfermedad que padece la recurrente, son la mejor opción terapéutica, conforme a las prescripciones de los profesionales que la atienden. DECIMOTERCERO: Que por consiguiente, conforme a lo razonado es dable concluir que no pueden restringirse esfuerzos profesionales y recursos disponibles en el ámbito médico para agotar las posibilidades de dar sobrevida o curación al mal que padece la recurrente, sobre la base de consideraciones de orden formal cuando se trata de una grave enfermedad del sistema GES que pone en riesgo su vida. DECIMOCUARTO: Que, con estos antecedentes, la negativa de las recurridas a proporcionar a la recurrente, en su momento, la cobertura solicitada respecto del medicamento dispuesto por el médico tratante, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° s 1, 2 y 24 de la Carta Política, básicamente, por cuanto no ha existido un pronunciamiento del equipo médico oncológico de la recurrida en cuanto a la eficacia del medicamento sugerido por el Dr. nombre reservado, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida, en los términos que se expondrán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones, norma citada y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Dina Carola Ortiz Díaz, en representación de nombre reservado en contra del Hospital Regional de Concepción nombre reservado, solo en cuanto, la recurrida Hospital Regional de Concepción nombre reservado deberá, a través del equipo médico oncológico que corresponda, emitir pronunciamiento en cuanto a la eficacia del medicamento Enhertu (Trastuzumab Deruxtecan), en el tratamiento para el cáncer que padece el recurrente y, en el caso de un pronunciamiento afirmativo, las recurridas deberán otorgar a la actora la cobertura CAEC solicitada respecto del medicamento Enhertu (Trastuzumab Deruxtecan) en un 100% sin aplicar el deducible. Acordado con el voto en contra del ministro señor Jordán quien fue de opinión de rechazar la acción cautelar teniendo presente: 1° Que, conforme a los artículos 133, 134 y 141 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de ejecutar acciones destinadas a asegurar la salud de la población dentro de un Régimen de Prestaciones establecido legalmente, el cual delimita las coberturas y condiciones bajo las cuales se otorgan las atenciones, precisando que estas deben ser concedidas por FONASA y los establecimientos de la red asistencial con los recursos de que dispongan, sin que de dichas disposiciones se desprenda una obligación de financiar tratamientos no contemplados en el régimen vigente, especialmente cuando no concurren las hipótesis excepcionales previstas para casos de emergencia o urgencia debidamente certificados. 2° Que, la negativa de los organismos recurridos a financiar los medicamentos TDM1 y Pertuzumab, como el pretendido Trastuzumab Deruxtecán (Enhertu) no configura ilegalidad ni arbitrariedad, destacando que su carácter de fármaco de alto costo (DAC) y su exclusión de la canasta GES obedecen a definiciones propias del diseño sanitario. En ese sentido, no es ilegal ni arbitraria la decisión de los organismos recurridos de no otorgar cobertura de los medicamentos requeridos, de alto costo (DAC) y no contemplado en la canasta GES, dado que su exclusión o incorporación a la cobertura GES responde a una decisión de política pública, determinada con arreglo a parámetros técnicos y objetivos, apoyada en evidencia científica respecto a la eficacia de los mismos. Acceder a lo solicitado por la recurrente afectaría el principio de igualdad ante la ley, puesto que, conceder acceso a un medicamento de alto costo no incluido en el listado GES, como pretende la recurrente en la especie, traería como consecuencia una discriminación de trato de unos frente a otros que se encuentran en idéntica posición y condición.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 5664-2025 – Protección. -