PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A. con nombre reservado
- Fecha
- 16 de marzo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 56633-2019, sentencia de 16 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra el Director de Arquitectura del MOP: sus declaraciones a la prensa solo informaron sobre la obra inconclusa, amparadas en la libertad de expresión, sin acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece Samuel Buzeta Plaza, abogado, actuando en representación judicial de PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A – CHILE, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región del nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, a consecuencia de las ilegalidades y arbitrariedades en que ha incurrido con ocasión de sus dichos carentes de veracidad, irresponsables y sin ningún tipo de fundamento, que a su vez fueron publicados en al menos tres portales de internet, dañando con ello severamente la imagen y el prestigio de la empresa recurrente.
Refiere que Proyectos y Rehabilitación KALAM - Chile, es una empresa de origen español, con décadas de trayectoria con reconocimiento a nivel mundial, dedicada al importante trabajo de restauraciones de edificios y monumentos históricos alrededor del mundo.
Expone que ante la necesidad de la Municipalidad de Lota de restaurar y rehabilitar el ex Teatro Enacr, se llamó a concurso público y tras haber calificado como la oferta más conveniente, mediante Resolución DAMOP Región del nombre reservado° 11, de 11 de noviembre de 2017, se adjudicó a su representada Kalam S.A., la ejecución del contrato de obra pública denominado “ Restauración y HabilitaciónE Teatro Enacar, Lota Alto”, contrato que consideraba un plazo de ejecución inicial de 360 días corridos, bajo la modalidad a suma alzada.
Tras contextualizar el origen del contrato y la adjudicación del trabajo, expresa que el trabajo avanzó con normalidad hasta obtener el 80% de avance.
Manifiesta que en este punto se comienzan a vislumbrar los primeros problemas, de muchos, con el mandante; ya que el contrato sufrió una serie de modificaciones, en total siete, todas debidamente aprobadas por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, y en donde se reconoció que estas modificaciones eran por causales imputables a indefiniciones y faltas no atribuíbles a Kalam, sino a la Municipalidad de Lota. En concreto el contrato debió ser ampliado por un total de 291 días, debido a retrasos imputables al mandante.
Indica que habiéndose completado en un 97,6 % las obras, se hizo materialmente imposible continuar con la ejecución del contrato por parte de Kalam, particularmente por la falta de electricidad en el Teatro. Explica que el problema radica en que no se pudo instalar una línea de media y baja tensión eléctrica, en la calle Mirador Norte de la comuna, por parte de Frontel, a fin que su representada pudiera conectarse a dicha instalación, ya que una vez instalado el poste respectivo, los vecinos reclamaron por verse afectada la zona típica del sector, y exigieron a la empresa Frontel el retiro inmediato de la postación, lo que se realizó con fecha 15 de abril, esto es, quince días después de instalado.
Expresa que tras el retiro del poste en comento, la empresa Kalam solicitó –formalmente- al Ministerio de Obras Públicas y a la Municipalidad de Lota, las gestiones necesarias tendientes a la regularización del poste, toda vez que el Teatro está emplazado en una zona típica de la ciudad y por tanto toda intervención debe, además, contar con la aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales.
Refiere que siendo entonces ésta la razón de la imposibilidad de terminar las obras contratadas y no otra, la empresa Kalam ha demandado judicialmente la terminación del contrato, proceso que actualmente se tramita en el 2° Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol N° C-7129-2019, caratulado “Rehabilitaciones Kalam S.A. con Municipalidad de Lota”.
Hace presente que lo que se pretende con esta acción constitucional, por consiguiente, no se relaciona con el fondo de lo pretendido en dicho juicio civil, sino que lo que se pretende es hacer cesar un acto ilegal, consumado por el señor Director Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, señalando que se ha producido un abandono de las obras por parte de Kalam y que el contrato no fue terminado producto del descacaramiento de la pintura de la fachada de la obra, lo que se debió a una “ deficiente aplicación del revestimiento por parte de la empresa”, lo que no solo es falso, sino que lisa y llanamente difamatorio.
Desarrolla a continuación latamente el tema de la pintura aplicada en el resvestimiento. En resumen, explica que las especificaciones técnicas detallaban el uso de un tipo de revestimiento -inadecuado- para la obra, atendida la ubicación geográfica de la misma. En simple, no contemplaba impermeabilización, lo que en una zona lluviosa como es la Región del nombre reservado, resultaba absoluta y totalmente necesaria. Dice que grave situación fue informada oportunamente por parte de su representada al mandante, mediante carta de 15 de junio de 2018, señalando que este revestimiento no contemplaba la impermeabilización y que el tipo de pintura especificado no era el adecuado, solicitando Kalam el cambio de la especificación, con fecha 6 de septiembre de 2018, a través de LC N° 4, Folio 49, amparados en un informe técnico del tercero especialista y proveedor del material, empresa Sherwin Williams; finalmente con fecha 2 de octubre de 2018, el Inspector Fiscal del proyecto, respondió a través del Libro de Obra N° 2, Folio 10, en lo que interesa a las fachadas quien, rechazó la solicitud de cambio de revestimiento y ordenó ejecutar según proyecto; y ordenó aplicar la pintura establecida en las bases; que ante la instrucción dada, se procedió a la instalación del revestimiento según lo especificado en el contrato, informándose nuevamente que los efectos advertidos no serían de responsabilidad la empresa, en caso de producirse.
Que, lo que sucedió finalmente fue lo previsto y advertido por la empresa Kalam; se aprecian en la actualidad notables desprendimientos de pintura y descacaramiento de la fachada. De manera que no procede que la autoridad divulgue gratuita e infundadamente que es la empresa la responsable del desprendimiento de fachada por su mala aplicación de pintura.
En cuanto al hecho que motiva este recurso, expone que el recurrido, don nombre reservado, dio declaraciones públicas a los medios de comunicación imputándole directamente el descacaramiento de la pintura a Kalam-Chile y exponiendo que esta empresa abandonó las obras, lo que es manifiestamente falso, ya que fue la misma autoridad quien pudo y debió predecir la situación ocurrida respecto al revestimiento, lo que fue advertido al señor nombre reservado mediante diversas cartas, la última de fecha 9 de julio de 2019, solicitándole la adopción de medidas urgentes, entre ellas el cambio en las especificaciones de la pintura, solicitud que fue rechazada.
Transcribe a continuación la publicidad que apareció en los distintos medios de comunicación en torno a las declaraciones del recurrido.
En el marco de las conclusiones, entre otras, reitera que alcanzadas las obras en un 98%, fue materialmente imposible la terminación de la obra durante la vigencia del contrato para Kalam, ya que es necesario un empalme que provea de un suministro eléctrico al teatro, cuestión que no fue tramitado oportunamente por la autoridad.
Arguye que no es cierto que su representada haya abandonado los trabajos en el Teatro de Lota. Por el contrario, le es imposible continuar por causas no atribuibles a su responsabilidad durante la vigencia del mismo y así se hizo ver oportuna y formalmente.
Todas las obras que eran posibles de ejecutar y que emanaban de las obligaciones de Kalam fueron debida y totalmente ejecutadas.
El recurrido de autos Sr. nombre reservado, Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región del nombre reservado, declaró en medios de comunicación masivos, los que a su vez han sido subidos a distintas páginas web de noticias, señalando que el descascaramiento de la pintura se debió a una mala aplicación de ésta, imputando directa y derechamente a KALAM, agregando, además, que por lo mismo, cobrarían las boletas de garantía para contratar a otra empresa que terminara con los trabajos a principios del próximo año.
Además de lo anterior, en todas las noticias subidas a los medios se indica que, según dichos del recurrido, KALAM hizo abandono de los trabajos, cuestión totalmente falsa y así lo sabe el recurrido.
Estima que las falsas declaraciones del recurrido constituyen un acto arbitrario e ilegal, que han afectado gravemente y de manera irreparable el derecho a la honra de la recurrente, Derecho Constitucional establecido en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que se debe restablecer de manera urgente el imperio del derecho.
Pide que esta Corte acogiendo el recurso ordene al recurrido:
1. Abstenerse de seguir realizando declaraciones de este tipo, en contra de Proyectos y Rehabilitaciones Kalam S.A. – Chile.
2. Rectificar la información entregada con las correspondientes disculpas públicas hacia el recurrente.
3. Cualquier otra acción que se considere pertinente y necesaria para el pronto restablecimiento de imperio del derecho, 4. Todo lo anterior con expresa condena en costas.
Informó don nombre reservado, Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, Región del Biobío, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
Indica que es efectivo lo que señala la actora en su presentación en cuanto a que habría emitido declaraciones que se originaron en el marco de la ejecución de un contrato de obra pública, mediante el cual la Dirección Regional de Arquitectura de la región del Biobío, en cumplimiento de un Convenio Mandato celebrado con la Ilustre Municipalidad de Lota, contrató la ejecución de la obra denominada "Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto", la que fue adjudicada mediante Resolución Exenta de la Dirección Regional № 11, de 11 de noviembre de 2017, a la empresa Proyectos y Rehabilitaciones Kalam S.A., por un monto total de $2.395.132.890.- IVA incluido, y un plazo inicial de 360 días corridos.
Expone que el mencionado proyecto tiene por objeto efectuar la restauración y rehabilitación completa del edificio correspondiente al Ex Teatro Enacar Lota Alto, de una superficie existente de 2.240 m2 y una ampliación en hormigón armado de 49.34 m2, de acuerdo a programa de arquitectura que considera todas las dependencias del edificio. A su vez, el contrato contempla ejecutar un proyecto de refuerzo estructural con elementos de hormigón armado y refuerzo de losas de cielo con fibra de carbono. Además del equipamiento de iluminación de escenario, tramoya, equipo de escenotécnica, CCTV, equipos de audio y proyección, alarmas, cambio de butacas, ejecución e instalación de las obras de energía eléctrica completo incluido la ejecución del medidor, empalme eléctrico y puesta en funcionamiento.
Hace presente que la aludida relación contractual se rige por lo establecido en el Decreto MOP № 75, de 2004, que establece el Reglamento para Contratos de Obras Públicas (RCOP), por la Resolución DGOP № 258, de 2009, que establece Bases Administrativas para la ejecución de contratos de obra pública, construcción y conservación, el Anexo Complementario aprobado por Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura № 678, de 2017, la oferta de la empresa contratista, y demás instrumentos detallados en la Resolución de adjudicación precitada.
Además, indica que a la fecha dicho contrato ha experimentado 7 modificaciones, a saber: 1.-La dispuesta por Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 1492, de 03 de diciembre de 2018, que aumentó el plazo del contrato en 50 días corridos.; 2.- La sancionada mediante Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 48, de 14 de enero de 2019, que aumentó el plazo del contrato en otros 50 días corridos; 3.- La aprobada a través de la Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 291, de 13 de marzo de 2019, que extiende en 39 días corridos la vigencia del contrato; 4.- La Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 436, de fecha 24 de abril de 2019, que amplía el plazo para la ejecución de las obras en 40 días corridos adicionales; 5.- La Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 572, de de mayo de 2019, que aumentó el plazo del contrato en 40 días corridos; 6.- La Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 818, de fecha de julio de 2019, que extiende el plazo del contrato en 30 días corridos; 7.- La Resolución Exenta de la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío № 1947, de agosto de 2019, que incrementó el plazo del contrato en 42 días corridos.
Asimismo, señala que actualmente el proyecto se encuentra con un avance físico de un 98,5% aproximado según da cuenta el libro de obras; sin embargo, hasta el 22 de octubre de 2019, la obra no presentó actividades de ejecución por parte de la empresa, estando únicamente el personal de guardia de ésta, y finalmente, con fecha 15 de noviembre de 2019, previo aviso por carta a la Dirección Regional de Arquitectura del Biobío, la empresa procedió al retiro de los guardias. A contar de esa fecha, ha sido la Ilustre Municipalidad de Lota, con sus propios recursos quien ha tenido que hacerse cargo del resguardo de las obras.
Señala que la recurrente para fundar la arbitrariedad e ilegalidad del acto consistente en las declaraciones que él habría emitido, se ampara mayormente en las circunstancias originadas durante la ejecución del contrato "Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto", específicamente en la que dice relación con la exigibilidad de las reparaciones a la pintura de las fachadas.
Y que la actora afinca su argumentación en el hecho que las falencias que presenta la obra no le serían exigibles, por cuanto en múltiples instancias habría hecho notar que la solución técnica establecida en las Especificaciones Técnicas del proyecto no resultaban adecuadas para el caso concreto, no obstante lo cual el Inspector Fiscal de la obra dispuso que éstas fueran realizadas igualmente sin modificar el proyecto.
Hace presente que lo anteriormente expuesto fue resuelto administrativamente por la Dirección Nacional de Arquitectura, que conociendo de un Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, rechazó mediante Resolución Exenta N° 1.520 de 31 de diciembre de 2019, la pretensión de la actora de eximirse de su responsabilidad de ejecutar debidamente las partidas del contrato Resalta que el término anticipado del contrato "Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto", fue sancionado mediante Resuelvo de la Dirección Regional del Biobío № 16 de fecha 12 de diciembre de 2019, tomado de razón con fecha 15 de enero de 2020, por parte de la Contraloría Regional del Biobío y que incluso ha sido puesto en conocimiento formalmente de la empresa recurrente mediante Ordinario D.A. BBIO № 29 de fecha 21 de Enero de 2020.
Indica que el aludido Resuelvo № 16 de la Dirección Regional, hace presente en sus fundamentos que a partir del día 22 de octubre de 2019, los trabajos de ejecución de la obra se encuentran injustificadamente interrumpidos por un periodo superior a los 15 días; que conforme se establece en el artículo 139 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (DS MOP № 75/2004), confiere el derecho a la Dirección a poner término anticipado administrativamente al contrato. A su vez, precisa que en la actualidad, la obra se encuentra con un notable abandono por parte del contratista Proyectos y Rehabilitaciones Kalam S.A., tal como establece el Inspector Fiscal en su Informe de fecha 21 de noviembre de 2019.
Manifiesta que de acuerdo a lo expuesto queda en evidencia que las declaraciones efectuadas por él en su calidad de Director Regional, no se debieron a opiniones antojadizas o carentes de raciocinio que tengan por finalidad dañar el prestigio de la recurrente, sino que responden a circunstancias que se encuentran totalmente acreditadas y contenidas en actos administrativos resueltos y sancionados.
Estima que la presente acción de protección no es la vía idónea, ya que el hecho que la empresa recurrente considere que expresiones del recurrido son difamatorias y falsas, constituye un asunto controvertido que debe ser resuelto en un juicio penal correspondiente y ante el Tribunal competente, más aun cuando la actora hace alusión al delito de injurias previsto en el artículo 416 del Código Penal, y lo complementa con el de injurias graves dispuesto en el numeral 3 del artículo 417 y 418, finalizando con el delito de vejámenes injustos ejecutados por funcionarios públicos contra particulares del artículo 255 del mismo cuerpo normativo.
Argumenta, asimismo, que si se examina el petitorio del recurso, lo solicitado en cuanto a rectificar la información entregada y disculparse públicamente, son requerimientos que se alejan del fin último del recurso de protección, cual es el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección de el o los afectados en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio que la legislación aplicable pone a disposición de la recurrente mecanismos procesales idóneos para salvaguardar sus derechos. Reiterando que parte del asunto controvertido está siendo conocido en un juicio de lato conocimiento en causa Rol C-7129-2019, ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción.
Argumenta a continuación en orden a la improcedencia del recurso, por no existir ilegalidad y/o arbitrariedad.
En cuanto al primer aspecto, estima no existir ilegalidad, ya que las declaraciones efectuadas en su calidad de Director Regional de Arquitectura del nombre reservado, se hicieron en el contexto de dar cumplimiento íntegro al principio de publicidad establecido en el artículo 4° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órgano de la Administración del Estado, el que a su vez es manifestación del principio de publicidad consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental.
Argumenta, además, en pro de inexistencia de arbitrariedad, desde que en el caso del acto alegado por la recurrente, éste emanó del Director Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, por lo que no es posible sostener que se trate de una actuación caprichosa de la autoridad, por el contrario, la actuación se encuentra debidamente fundamentada en libro de obras, en sus argumentos y motivaciones contractuales, y debidamente regidas por el Reglamento para Contratos de Obra Pública.
Arguye a continuación que tampoco ha existido de su parte, en tanto recurrido, acto u omisión que haya vulnerado de modo alguno los derechos fundamentales que señala la recurrente, particularmente lo referido al derecho a la honra.
Luego de explicar el significado de este derecho fundamental, conforme lo expone la Constitución Política de la República en su artículo 19 numeral 4, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en causa que indica, sostiene que al encontrarnos frente a un acto consistente en la expresión de opiniones vertidas ante distintos medios de comunicación, conviene tener presente que nos encontramos ante la colisión de dos garantías constitucionales, derecho a la honra y libertad de expresión.
Que, al no existir jerarquía en los derechos involucrados, la Corte Suprema ha precisado que es labor de los tribunales llevar a cabo un ejercicio de ponderación para establecer cuál es el ámbito donde se puede ejercer legítimamente el derecho a la libre expresión e información, determinando a su vez qué áreas de la vida de una persona o su familia han de considerarse como privados.
Reitera que, en consecuencia, las opiniones vertidas por él en la calidad que inviste, son propias del ejercicio lícito de la libertad de expresión.
A la conclusión sostiene que no existen antecedentes fácticos que configuren la procedencia del recurso de protección, tampoco presunciones que acrediten que, en tanto recurrido, haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, considerando, además, que el recurso carece de fundamentos plausibles.
Solicita se lo desestime en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Informó el abogado don Alvaro González Gallardo, por la recurrida Ilustre Municipalidad de Lota, señalando lo siguiente:
El 02 de febrero de 2017 se suscribe Convenio Mandato entre la Municipalidad de Lota y la Dirección de Arquitectura de la Secretaria Regional Ministerial de Obras Públicas Región del nombre reservado para la ejecución del Proyecto “Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto”.
Dicho Convenio fue aprobado por Resolución Exenta N°241 de 03 de marzo de 2017 de la Dirección de Arquitectura de la Secretaria Regional Ministerial de Obras Públicas Región del nombre reservado, y por Decreto N°186 de 06 de febrero de 2017 de la Municipalidad de Lota.
El Proyecto se financia con fondos públicos de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo SUBDERE, entregados a la Municipalidad de Lota, a través del Programa de Revitalización de Barrios y Estructura Patrimonial Emblemática de Lota.
Refiere que el recurso de protección incurre en un error al señalar en su página 4, que “la entidad edilicia llamó a concurso público”, lo que no es efectivo, ya que fue el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Arquitectura Región del nombre reservado, el que realizó el llamado a licitación pública Obra “Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto” ID 825-8- LR17.
Luego, la relación contractual de la recurrente se rige por los antecedentes de la licitación ID 825-8-LR17 y por la ley 19.886 de Compras Públicas.
Se refiere a continuación a las especificaciones técnicas de la obra, y particularmente a lo referido al ítem Pintura Latex-Fachada.
Expone que el 27 de agosto de 2018, la Municipalidad de Lota contrata al profesional ingeniero civil don nombre reservado para asesoría a la Inspección Fiscal de la Obra para verificar el cumplimiento del contrato respecto a planos y especificaciones técnicas de la Obra indicada. Dicho contrato se aprobó por Decreto Alcaldicio N°1709 de 10 de septiembre de 2018.
Señala que en el mes de Noviembre de 2019, dicho profesional elabora el Informe de Avance de Obra “Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar, Lota Alto”, el cual en relación a los incumplimientos alegados en el presente recurso señala:
Obras inconclusas y no ejecutadas.
“En base a anotación en libro de obras N°3, folios N°31 y 31, fecha 27 de septiembre 2019, las partidas pendientes de ejecución corresponden a las siguientes:
1.- Empalme y medidor (37.0.1 de itemizado oficial); a la fecha de inspección y anotación, tanto el empalme eléctrico como el medidor del servicio (a instalar en poste eléctrico de acometida) no se encuentran ejecutados al 100%. Lo anterior impide verificar la correcta ejecución de toda la instalación eléctrica ya realizada, como también el probar el funcionamiento del equipamiento de otras especialidades, como lo son de equipos de climatización y sanitarias (bombas de impulsión, entre otros).
2.- Puesta en marcha de todos los equipos instalados (genérico para todas las especialidades); a la fecha de inspección y anotación, por falta de empalme eléctrico definitivo, no se han probado la totalidad de los equipos con energía definitiva (motores, bombas, tableros eléctricos, etc.)
3.- Respecto a la situación puntual de las pinturas de fachadas ya ejecutadas del edificio, que actualmente presentan eflorescencia de la pintura exterior del tipo látex, esta partida continúa rechazada como obra mal ejecutada por lo que se deberá retirar todo el material no adherido a la superficie, definir un nuevo esquema de terminación de fachada y volver a enlucir y pintar.”
Indica que por contrato de 21 de marzo de 2018, suscrito entre la Municipalidad de Lota y la empresa K y P Limitada, la entidad edilicia contrata los servicios de vigilancia de dicha empresa. Dicho contrato de aprobó por Decreto N°870 de 25 de abril de 2018.
Manifiesta que el día viernes 15 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Lota debió solicitar a la empresa K y P Limitada asumir la seguridad y vigilancia del edificio del Teatro de Lota, en razón de que tanto la recurrente como empresa de vigilancia no continuaban en dicho edificio.
En efecto, en el Libro de Guardia de la empresa de vigilancia K y P Limitada, folio 01 del día viernes 15 de noviembre de 2019, en el Teatro de Lota, consta lo siguiente:
"Servicio Teatro Lota. Se toma el Servicio a manos del Sr. nombre reservado de la empresa de vigilancia Servical, quien deja de funcionar como vigilancia del servicio en cuestión a las 11:40 horas del día viernes 15 /11/2019.
Se reciben llaves del acceso principal todo bajo la supervisión del Sr. nombre reservado.
A continuación ante cualquier eventualidad llamar a: Sr. nombre reservado°989016553 Encargado del Teatro. Luego, al Sr. nombre reservado°961497030 Inspector Técnico de la Obra. "solo en caso de la situación lo amerita”. Conforme y de acuerdo a la Inspección por todo el edificio se deja constancia de fotografías del estado, materiales, equipos que se encuentran en su interior. GGSS. Entrante Sr. nombre reservado nombre reservado 942232062 Firma ilegible.”
Se trajeron los autos en relación.
Tras la vista del recurso, se decretaron medidas para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, el acto que se reprocha al recurrido Director Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas Región del nombre reservado don nombre reservado, consiste en las declaraciones que éste habría emitido a diversos medios de comunicación -que la empresa recurrente estima falsas y difamatorias- respecto de ciertas circunstancias originadas durante la ejecución del contrato "Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto", específicamente en lo que dice relación con el descacaramiento de la pintura de las fachadas, al haber señalado “que se ha producido un abandono de las obras por parte de Kalam y que el contrato no fue terminado producto del descacaramiento de la pintura de la fachada de la obra, lo que se debió a una deficiente aplicación del revestimiento por parte de la empresa”. Estimando que no es posible que la autoridad divulgue gratuita e infundadamente que es la empresa la responsable del desprendimiento de la fachada por la mala aplicación de la pintura, ya que las falencias que presenta la obra no le serían exigibles, por cuanto en múltiples instancias habría hecho notar que la solución técnica establecida en las Especificaciones Técnicas del proyecto no resultaba adecuada para dicha obra fundamentalmente por razones del clima propio de la región, no obstante lo cual el Inspector Fiscal de la obra dispuso que la fachada fuera pintada igualmente sin modificar el proyecto, de manera que lo previsto y advertido por la empresa recurrente efectivamente se cumplió, esto es, penetración de humedad a muros y ductos.
CUARTO: Que, de los antecedentes aportados al recurso surge con claridad que se presenta una colisión de dos garantías constitucionales, desde que en concepto de la recurrente, las falsas declaraciones del recurrido constituyen un acto arbitrario e ilegal, que han afectado gravemente y de manera irreparable el derecho a la honra de la recurrente, Derecho Constitucional establecido en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la empresa con su trabajo por más de 30 años y con mucho sacrificio, ha logrado conseguir la imagen y prestigio de que actualmente goza; en tanto que el recurrido afinca sus dichos en el Derecho Constitucional relativo a la libertad de expresión, puesto que las declaraciones efectuadas por él en el ejercicio de sus funciones de Director Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región del nombre reservado, no se debieron a opiniones antojadizas o carentes de raciocinio que tengan por finalidad dañar el prestigio de la empresa recurrente, muy por el contrario responden a circunstancias que se encuentran totalmente acreditadas con el mérito de lo consignado en el libro de obras e informe del Inspector Fiscal, y contenidas en actos administrativos resueltos y sancionados y que culminaron con el término anticipado del contrato "Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto".
QUINTO: Que, para determinar si las declaraciones en estudio resultan o no vulneratorias de derechos de la recurrente, en primer término ha de tenerse presente que con fecha 23 de julio de 2019, la empresa Kalam S.A. presentó en la Dirección de Arquitectura de la Región del nombre reservado un Recurso de Reposición con Jerárquico en subsidio, mediante el cual la referida empresa solicitó revocar instrucciones del Inspector Fiscal indicadas en nota del Libro de Obras N° 3, Folio 22, de fecha 18 de julio de 2019, en que reitera proceder a la reparación de la pintura soplada en fachada según lo dispuesto en el artículo 144 del RCOP, por no ser esta reparación una obligación del contratista, solicitando desde ya que se revoque dicha instrucción, en base a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer.
Que, con fecha 16 de septiembre de 2019, y mediante Resolución Exenta D.A.BBIO N° 1117, don nombre reservado, en su carácter de Director Regional de Arquitectura Región del nombre reservado, rechaza en todas sus partes el citado Recurso de Reposición, y concede y eleva al Director Nacional de Arquitectura el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico deducido en subsidio. Entre los argumentos del rechazo, en el N° 4 se lee: Que, el Informe del Inspector Fiscal de fecha 20.08.2019, responde Recurso de Reposición con Orden Jerárquico concluye que, conforme lo observado en terreno, los argumentos presentados por la empresa en dicho recurso de reposición, es posible establecer que la principal falla observada en la pintura de terminación (sopladuras) se genera por un deficiente comportamiento del revestimiento Pasticem ejecutado por la empresa, la cual es totalmente responsable como empresa ejecutora, de la adecuada terminación de cada partida, en el marco de la ejecución de una obra modalidad suma alzada.
Huelga decir que con fecha 31 de diciembre de 2019, mediante Resolucion Exenta D.A. N° 1520, don nombre reservado, Director Nacional de Arquitectura, rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Kalam S.A. en contra de la anotación en el libro de obras N° 3, Folio 22, de fecha 18.07.2019, mediante presentación de fecha 23.07.2019.
SEXTO: Que, mediante RESUELVO D.A.BBIO № 16 de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección Regional de Arquitectura de la Región del nombre reservado, se pone término anticipado al contrato destinado a la ejecución de la obra pública denominada "Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto", dejando constancia en sus fundamentos, entre otros, que a partir del día 22 de octubre de 2019, los trabajos de ejecución de la obra se encuentran injustificadamente interrumpidos por un periodo superior a los 15 días; que conforme se establece en el artículo 139 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (DS MOP № 75/2004), confiere el derecho a la Dirección a poner término anticipado administrativamente al contrato. Y que en la actualidad, la obra se encuentra con un notable abandono por parte del contratista Proyectos y Rehabilitaciones Kalam S.A., tal como establece el Inspector Fiscal en su Informe de fecha 21 de noviembre de 2019. (el destacado y subrayado es nuestro).
SEPTIMO: Que, como es dable advertir, las declaraciones del recurrido los días 11 y 12 de diciembre de 2019, en torno al problema de la pintura de la fachada del ex Teatro Enacar Lota Alto, y la subsecuente paralización de las obras por parte de Kalam S.A., se funda en antecedentes concretos de los que tenía conocimiento cierto al menos desde el mes de julio de 2019, época en la que la recurrente presentó en la Dirección de Arquitectura de la Región del nombre reservado un Recurso de Reposición en subsidio Jerárquico, en relación a la ejecución de la obra en este aspecto y que le correspondió resolver en tanto autoridad llamada a resolver el recurso de reposición.
OCTAVO: Que, así las cosas, no es posible calificar el comportamiento del recurrido como ilegal y arbitrario, pues se limitó a informar lícitamente, dentro del ámbito de su quehacer como Director Regional de Arquitectura de la Región del nombre reservado, un hecho de connotación pública o interés general, al menos a nivel local -ya que la restauración del mencionado Teatro reviste especial importancia para la comuna de Lota- sin apartarse de la realidad y sin que puedan desprenderse de ello intenciones aviesas o abyectas, tendientes a perjudicar y difamar a la empresa recurrente con alcances permanentes en el tiempo.
Que, sus declaraciones a los medios de comunicación se dieron, qué duda cabe, en el ámbito de su competencia y teniendo como telón de fondo la controversia surgida durante la ejecución del contrato de obra pública “Restauración y Habilitación Ex Teatro Enacar Lota Alto", en específico por el problema surgido con el descacaramiento de la pintura de la fachada.
Y tanto es así que, con esa misma fecha, 12 de diciembre de 2019, se puso término anticipado al contrato adjudicado a la empresa contratista Kalam S.A.
NOVENO: Que, a juicio de esta Corte, las aludidas declaraciones sólo tuvieron como finalidad informar a la opinión pública respecto de la obra citada, que había quedado inconclusa, actividad informativa que es consustancial al derecho a la libertad de expresión por parte del recurrido, teniendo especialmente en cuenta el contexto en el cual se emiten, atendido el cargo público que éste detenta.
De modo que, por los motivos reseñados el presente recurso no puede ser acogido, en la medida que en la situación de autos no procede discurrir sobre la base de un acto u omisión ilegal y/o arbitraria atribuible al recurrido.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de su presentación por el abogado don Samuel Buzeta Plaza, actuando en representación judicial de PROYECTOS Y REHABILITACIONES KALAM S.A – CHILE, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas de la Región del nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministro titular doña Yolanda Méndez Mardones.
No firma el ministro señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Rol N° 56.633-2019. Protección.