Protección contra Ilustre Municipalidad de Penco
- Fecha
- 29 de marzo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 566-2021, sentencia de 29 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Penco: publicar el acta de concejo que alude a la falta de idoneidad psicológica de la recurrente cumple una exigencia legal de publicidad y no hay prueba de su indexación en buscadores.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
nombre reservado, técnico en informática, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco, representada por su alcalde don VICTOR HUGO FIGUEROA REBOLLEDO, ambos con domicilio en domicilio reservado, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indica que prestó servicios para el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Penco, desde el año 2010 hasta el mes de febrero del año 2018; siendo desvinculada de dicha institución.
Agrega que el día 7 de noviembre del año 2018, mientras se celebraba la Sesión Ordinaria N° 31/2018 del CONCEJO MUNICIPAL DE PENCO, mediante la cual se discutía el monto que se la pagaría a título de indemnización, se mencionó que ésta carecería de idoneidad psicológica para poder trabajar en establecimientos de educación, precisando que dicha información habría sido subida a la página web de la ilustre Municipalidad de Penco e indexada en el motor de buscador de Google, por lo que si hoy cualquier persona coloca su nombre, la información que arrojará es que ella carece de idoneidad psicológica para trabajar, lo que sin duda afectaría su derecho a la honra, a la vida privada, a la protección de datos personales, y sus derechos a la integridad psíquica por las razones que indica.
Hace presente que recién el día 20 de enero del presente año, cuando postuló a un trabajo, un probable empleador le indicó que al buscar su nombre se percató de la información antes señalada.
Cita jurisprudencia que sirve de apoyo a sus fundamentos.
Concluye solicitando a esta Corte acoger el recurso de protección interpuesto y, en consecuencia, se ordene a la parte recurrida eliminar el registro informático de las noticias contenidas en los links que indica.
Informa PABLO SOBARZO OSORIO, abogado, Director del Departamento de Asesoría Jurídica, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCO, señalando que la recurrente se desempeñó en calidad de técnico en informática, prestando servicios para el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Penco, desde el año 2010 hasta el mes de febrero del año 2018, fecha en que se puso término a su relación con el municipio por la causal disciplinada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido.
Agrega que en la sesión indicada por la recurrente, se le solicita a la abogada del Departamento de Educación Municipal, dar cuenta de los antecedentes que sirvieron de fundamento tanto a la decisión de terminar el contrato de trabajo de la recurrente como de arribar a conciliación. Dentro de los fundamentos expuestos por la letrada se da cuenta que la decisión de no renovar el contrato de la recurrente, se tomó fundado en certificado expedido por el Servicio de Salud Talcahuano donde se señala que ésta no acredita la idoneidad psicológica para desempeñarse como Soporte Técnico Computacional en el citado establecimiento, lo anterior según se da cuenta en certificado que se acompaña en otrosí de esta presentación.
Precisa que conforme al artículo 84, inciso final, de la Ley N° 18.695, las actas de las sesiones del concejo municipal deben hacerse públicas una vez que sean aprobadas, por lo que el municipio ha cumplido con el mandato legal de hacer público este acto administrativo y que al darse publicidad a las actas, ésta es "subida" a la página web del municipio y a la plataforma "Facebook" o google, no indexándose o vinculándose información alguna por parte del municipio, siendo las indicadas plataformas a través de procesos que ellos manejan quienes realizan la indicada operación.
Por último, asevera que no es efectivo que con solo escribir el nombre de la recurrente en un motor de búsqueda aparezca la información indicada, tal cual lo afirma la recurrente en su presentación, pues lo que arroja la búsqueda es el acta integra de la sesión del H. Concejo Municipal y que la acción de protección deducida debe ser rechazada, toda vez que la I. Municipalidad de Penco, actuó con estricta sujeción a la Ley, dando publicidad a sus actuaciones, siendo la indicada acta un fiel reflejo de las actuaciones realizadas en sesión del H. Concejo Municipal de la comuna.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en que el municipio recurrido habría subido a su página web (siendo indexada ésta en el motor de buscador de Google), una información referida a la recurrente, en el sentido que "carecería de idoneidad psicológica para poder trabajar en establecimientos de educación", antecedente que emana de lo discutido el día 7 de noviembre del año 2018, mientras se celebraba la Sesión Ordinaria N° 31/2018 del CONCEJO MUNICIPAL DE PENCO.
Añade la recurrente que si hoy cualquier persona coloca su nombre, la información que arrojará es que ella carece de idoneidad psicológica para trabajar, lo que sin duda afectaría su derecho a la honra, a la vida privada, a la protección de datos personales y sus derechos a la integridad psíquica.
CUARTO: Que, entrando al fondo de la cuestión planteada en este recurso, es necesario tener presente que la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe en su artículo 84, que las sesiones del concejo serán, por regla general, públicas, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. Asimismo, se indica que: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".
QUINTO: Que, tal cual lo asevera la propia recurrente, la información referida a su persona en el sentido que "carecería de idoneidad psicológica para poder trabajar en establecimientos de educación", subida a la página web de la recurrida y, según lo afirmado por ésta, "indexada" en el motor de buscador de Google, emana de antecedentes discutidos el día 7 de noviembre del año 2018, mientras se celebraba la Sesión Ordinaria N° 31/2018 del CONCEJO MUNICIPAL DE PENCO, a propósito de la determinación de la suma de dinero que se le pagaría a título de indemnización, motivo por el cual, y por expresa exigencia legal, el municipio recurrido debe hacer públicas las actas de concejo, una vez que éstas hayan sido aprobadas, publicidad que debe ser materializada mediante la inclusión de la misma en los respectivos sistemas electrónicos o digitales que disponga el municipio, tal como ocurrió en la especie, razón por la cual, el actuar de la parte recurrida -I. Municipalidad de Penco- fue apegado a la exigencia legal referida en la consideración que antecede, sin que, en consecuencia, pueda ser tildado su obrar como ilegal o arbitrario, como lo pretende la recurrente.
En cuanto a la eventual "indexación" de la página WEB del municipio recurrido en el "motor de buscador de Google", tal cual lo asevera la recurrente, no existe probanza alguna que permita dar por establecida la afirmación indicada.
Estas razones son suficientes, desde ya, para desestimar el recurso de protección que nos ocupa.
SEXTO: Que, por lo demás, y a mayor abundamiento, según certificado acompañado por la recurrida de fecha 6 de junio de 2017, el cual emana de la Unidad de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Higueras de Talcahuano, dependiente del Servicio de Salud homónimo, consta respecto a la recurrente su "no idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación Ley 20.244", en el establecimiento educacional que se indica, situado en la comuna de Penco.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Rocío en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco, representada por su alcalde don VICTOR HUGO FIGUEROA REBOLLEDO.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
N° Protección 566-2021.