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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5655-202520 abr 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
20 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5655-2025, sentencia de 20 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza por extemporánea la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el recurrente ya conocía lo decidido sobre el rechazo de su licencia médica desde su tercera reclamación, transcurriendo más de treinta días antes de presentar el recurso.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinte de abril de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece Juan Carlos Riffo Chávez, abogado, a favor de nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Señala las patologías que afectan al recurrente, a saber, espondiloartrosis (tipo de artrosis que afecta las articulaciones de la columna vertebral), que le ocasiona dolor lumbar a la altura de las vértebras L3, L4 y L5; lumbociática que se irradia hacia la extremidad inferior, llegando a veces incluso hasta el pie; raquiestenosis concéntrica (estrechamiento progresivo del canal raquídeo, espacio de la columna que aloja la médula espinal y las raíces nerviosas que van hacia las extremidades); discartrosis lumbar severa (enfermedad degenerativa que se produce cuando los discos intervertebrales en la parte baja de la columna pierden su elasticidad y altura debido al desgaste progresivo), entre otras patologías.

Añade que, debido al dolor que le provocan tales patologías el médico le otorgado diversas licencias médicas a fin de que guarde reposo mientras se encuentra en lista espera para acceder a una cirugía de artrodesis de columna lumbar, procedimiento que le permitiría recuperar su salud y reintegrarse laboralmente.

Indica que recurrente se encuentra en esta situación desde el mes de julio de 2022, y la cirugía no se ha podido realizar debido a la restricción de pabellones que se ha verificado en los hospitales del sistema público de salud de la zona.

El acto que estima ilegal y arbitrarios es la Resolución Exenta N°R-01-UNAAS-167078-2025, de 1 de diciembre de 2025, que rechazó una solicitud de reconsideración de la resolución N°R-01-S-115643-2025, de 21 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la Compin, en orden a mantener el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por un total de 60 días a contar del 15 de mayo de 2025, por reposo no justificado. Además, se dispuso que, para el caso de futuras reclamaciones ante la Superintendencia por parte del administrado, éste debería adjuntar la epicrisis de la cirugía realizada y un informe médico otorgado por el especialista en neurocirugía de su hospital de referencia, del cual se pueda desprender el rol terapéutico del periodo de reposo reclamado y la recuperabilidad laboral postquirúrgica.

Sostiene que la resolución impugnada carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad, sin entregar al efecto mayores razones ni antecedentes, como, asimismo, tampoco propicia la realización de diligencias para determinar la real situación de salud de la recurrente. Finalmente, y de forma poco informada, se concluye que el reposo se encuentra injustificado, omitiendo realizar al efecto el correspondiente análisis médico requerido para que la recurrida pudiera con fundamentos ciertos y médicos, rechazar el reposo otorgado por facultativos médicos que se desempeñan en el sistema público de salud, circunstancia que torna en infundada la decisión de rechazo de las licencias médicas.

Asevera que el rechazo de la licencia ha vulnerado el libre ejercicio de las garantías constitucionales contempladas el N°18 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Informó nombre reservado, en representación de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M.), señalando que la justificación del rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, obedece a que el paciente presenta informe emitido por neurocirujano con fecha 15 de enero de 2025, con diagnóstico de HNP (hernia de núcleo pulposo) L4-L5 operado junio 2020, aquiestenosis L3-L4, quien refiere persistencia del dolor que no mejora con tratamiento con KNT (kinesioterapia), ni analgesia, no menciona evolución del cuadro clínico a la actualidad, ni compromiso funcional por la patología que le afecta, no se pronuncia en cuanto si el paciente se encuentra en condiciones de reintegrarse al trabajo. No acredita carnet de KNT (kinesioterapia), ni informe de kinesiólogo con objetivos, logros. Antecedentes médicos aportados son insuficientes para justificar el reposo más allá de lo autorizado previamente.

Señala que el usuario presentó recurso de reposición (RR) en contra del rechazo, el que se mantuvo, ya que aporta los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados. Por otro lado, la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Resolución Exenta N° R-120473-2025, con fecha 21 de agosto de 2025, rechazó reclamo por parte del usuario, confirmando nuevamente el rechazo de la licencia.

Informó nombre reservado, Abogada, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando desde ya el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido de su parte actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, ya que, de acuerdo con los antecedentes administrativos tenidos a la vista, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó el recurrente en contra de la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, que rechazó la licencia médica N° RUT reservado, por Diagnóstico irrecuperable.

Planteó como cuestión previa la improcedencia de la acción por haber sido interpuesta en forma EXTEMPORÁNEA, ya que con fecha 9 de julio de 2025 el recurrente reclamó ante SUSESO por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de la licencia médica en cuestión, por reposo no justificado. Mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-95925-2025, de fecha 11 de julio de 2025, dictaminó: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, en las situaciones en que las Comisiones Médicas respectivas le han fijado a un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, se pueden autorizar las licencias hasta el término de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado. En la especie, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, emitió el Dictamen N° 010.134/2024, de fecha 04-01-2024, ejecutoriado con fecha 03-02-2024, por medio del cual se le ha reconocido al Sr. nombre reservado un 25% de menoscabo de su capacidad de trabajo, acordando, en consecuencia, rechazar solicitud de pensión de invalidez. Que, en tal sentido, es posible establecer que aunque la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez que el trabajador era portador de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda de manifiesto en la resolución de invalidez rechazada. Que, sólo en la medida que el interesado cuente con una resolución debidamente ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, o cuando las Comisiones Médicas ya citadas, se los rechacen por tratamientos pendientes del paciente, esto es, lo que las citadas Comisiones denominan "BOT" esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación”. Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, la persona afectada podrá interponer, con nuevos antecedentes, un Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, en los términos señalados en los artículos 59 y 25, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos”. Luego, por presentación de 17 de julio de 2025, el Sr. nombre reservado reclamó por SEGUNDA VEZ ante SUSESO, solicitando se reconsidere el dictamen precedente. Mediante Resolución Exenta Nº R-01-S-115643-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, se rechazó la solicitud de reconsideración, confirmando el rechazo por no encontrarse justificado el reposo de la licencia reclamada, dictaminó: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que han transcurrido más de 1100 días (3 años), desde el inicio del reposo sin que se haya realizado un procedimiento quirúrgico que le permita recuperar su salud y reintegrarse laboralmente, por lo que es improcedente la prolongación del reposo por incapacidad laboral temporal. Por lo anterior, en caso de futuras reclamaciones ante esta Superintendencia, deberá adjuntar la epicrisis de la cirugía realizada y un informe médico amplio y detallado otorgado por el especialista en neurocirugía de su hospital de referencia, del cual se pueda desprender el rol terapéutico del periodo de reposo reclamado y la recuperabilidad laboral postquirúrgica. Que, el nuevo informe médico de fecha 17-07-2025 aporta los mismos antecedentes que en la presentación anterior. Tampoco acredita kinesioterapia u otros procedimientos de rehabilitación durante el periodo apelado que permitan desprender el rol terapéutico del reposo. Hace presente que se encuentra en lista de espera quirúrgica desde el 21-07-2022 y que posee un primer trámite de calificación de invalidez en donde le fue otorgado un 25 % de menoscabo de la capacidad de trabajo, con fecha ejecutoria el 03 de febrero de 2024”. Luego, por presentación de fecha 01 de septiembre de 2025, el Sr. nombre reservado reclamó por TERCERA VEZ ante este SUSESO, solicitando se RECONSIDERE EL DICTAMEN N° R-01-S-115643-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 60 días a contar del 15 de mayo de 2025, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-167078-2025, de fecha 01 de diciembre de 2025, esta Superintendencia, no acoge la solicitud de reconsideración por haberse presentado fuera del plazo establecido al efecto, confirmando el rechazo por no encontrarse justificado el reposo de la licencia reclamada en autos, dictaminó lo siguiente: “Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 11/07/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 21/07/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo”.

Agrega la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Recházase, el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, RUN RUT reservado por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.”.

De lo dicho concluye que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 30 de diciembre de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la Superintendencia. En efecto, constando de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos electrónicos que se acompañan, que el recurrente Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas por parte de la Superintendencia, a más tardar, el mismo día en que solicita la TERCERA PRESENTACIÓN, hecho que aconteció el 01 de septiembre de 2025, la acción de protección interpuesta recién con fecha 30 de Diciembre del año 2025, por lo cual no puede prosperar la acción por cuanto, debiendo computarse, en la tesis más extensiva del plazo, desde que tomó conocimiento cierto de la resolución de la Superintendencia y este conocimiento consta lo tenía el día en que reclama por Tercera Vez de la reconsideración del dictamen ante la Superintendencia de Seguridad Social, resulta palmario que ha sido ejercida una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contempla para ello.

En subsidio, alegó la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, cuyo derecho, previsto en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no está amparado por la acción de protección En subsidio, informó en cuanto al fondo del asunto. Primero hizo presente el marco jurídico-normativo que regula la materia, el derecho a Licencia Médica. Luego sostuvo que la actuación de la SUSESO se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras (Leyes Nº 16.395 y 20.585). Finalmente sostuvo haber actuado en forma legal y fundada. Finalmente, sostuvo que no existe derecho indubitado, por lo que ésta no es la vía para conocer del conflicto suscitado.

Reitera que a objeto de resolver la reclamación presentada por el recurrente, la SUSESO procedió a recabar los antecedentes médicos y administrativos del caso desde la COMPIN respectiva, particularmente el registro histórico de licencias médicas del sistema FONASA y la cartola médica del Servicio de Salud correspondiente. Tales elementos de juicio fueron analizados por distintos profesionales médicos del Servicio, quienes efectuaron el correspondiente estudio técnico, en diversas oportunidades, que detalla y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado no se encuentra justificado, ya que el interesado registra 1436 días de reposo laboral autorizados desde el año 2020, sin que se haya realizado el procedimiento quirúrgico destinado a resolver la patología que lo afecta y permitir su eventual recuperación y reintegro laboral, por lo que resulta improcedente la prolongación del reposo por incapacidad laboral temporal. En la especie, se trata de un hombre de 61 años, con reposos laborales prolongados asociados a la misma patología. En efecto, de acuerdo con los antecedentes médicos, no se refiere dolor ni se describe el grado de compromiso funcional que impediría el desempeño laboral del interesado, ni se detalla adecuadamente la evolución clínica ni el tratamiento indicado, limitándose a señalar que el paciente se encuentra en espera de resolución quirúrgica. Asimismo, consta que el interesado se encuentra en lista de espera quirúrgica desde el 21 de julio de 2022, sin que se acrediten durante el período reclamado kinesioterapia u otros procedimientos de rehabilitación que permitan desprender el rol terapéutico del reposo indicado. Cabe agregar que el interesado cuenta con un primer trámite de calificación de invalidez, en virtud del cual la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones le reconoció un 25% de menoscabo de su capacidad de trabajo, dictamen ejecutoriado con fecha 03 de febrero de 2024, porcentaje que no alcanza el umbral exigido por el D.L. N° 3.500, de 1980, para acceder a una pensión de invalidez.

Los antecedentes recabados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado, por falta de elementos clínicos que lo justifiquen.

Insiste que realizó un análisis exhaustivo y objetivo de los antecedentes, ponderados por médicos especialistas, aplicando de manera uniforme los mismos parámetros normativos y técnicos que rigen en todos los casos similares.

Por último, asevera que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos de salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho.

Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

2.- La recurrente tilda de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°R-01-UNAAS-167078-2025, de 1 de diciembre de 2025, extendida por la SUSESO, que rechazó una solicitud de reconsideración de la resolución N°R-01-S-115643-2025, de 21 de agosto de 2025, que había confirmado lo resuelto por la Compin, en orden a mantener el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por un total de 60 días a contar del 15 de mayo de 2025, por reposo no justificado.

3.- La recurrida, planteó como cuestión previa la extemporaneidad de la acción de protección, para lo cual describió la secuencia cronológica de los reclamos presentados ante la SUSESO por la recurrente.

En primer lugar, mediante Resolución exenta N° R-01-UNRA-95925-2025, de fecha 11 de julio de 2025, confirmó el rechazo de la citada licencia médica.

Luego, por Resolución Exenta Nº R-01-S-115643-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, rechazó la solicitud de reconsideración, confirmando el rechazo precedente.

Más adelante, a través de la presentación de 1 de septiembre de 2025, el recurrente reclamó nuevamente, solicitando la reconsideración de la resolución precedente, lo que fue rechazado por Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-167078-2025, de fecha 01 de diciembre de 2025, por haberse presentado fuera del plazo (5 días para reponer).

4.- Conforme a esa secuencia de actos de reclamación, queda claro que al día 1 de septiembre de 2025, época en que efectúa la tercera reclamación, el recurrente ya tenía pleno conocimiento de lo decidido, transcurriendo desde esa oportunidad un plazo mayor a los treinta días corridos hasta que presentó el presente recurso de protección, lo que determina la extemporaneidad del mismo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N° Protección-5655-2025.