nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 13 de mayo de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 565-2021, sentencia de 13 de mayo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de redes sociales toda referencia al recurrente y abstenerse en lo sucesivo de imputaciones difamatorias, por afectar su honra objetiva al tildarlo de estafador mediante autotutela.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, trece de mayo de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, independiente, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, por la publicación de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas, a través de redes sociales, vulnerando garantías constitucionales en particular el derecho a la vida privada, a la honra, y a la imagen y buen nombre del recurrente, garantías previstas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.
Fundando su recurso señala que, la recurrente ha realizado una serie de publicaciones difamatorias y deshonrosas, a través de redes sociales, las que ha lesionado, perturbado e infringido la honra y la vida privada del recurrente, siendo afectado en la esfera de la vida personal, derechos que se encuentran consagrados y protegidos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, puesto que ha proferido expresiones por medios masivos de difusión por internet, incitando al odio y represalias en contra del recurrente, exponiéndolo gravemente a situaciones que ponen en riesgo su integridad tanto física como psíquica.
Indica que, el recurrente don nombre reservado y la recurrida doña nombre reservado, acordaron mediante un contrato de prestación de servicios de construcción de 21 de febrero del año 2020, la fabricación y construcción de dos cabañas en la localidad de Villa Peluca en la comuna de Antuco. La recurrida proveyó dineros para costear las diferentes etapas de construcción del recurrente; así las cosas, en el intertanto que se estaban construyendo las cabañas, su representado encargó la construcción de las ventanas de dichas cabañas a una empresa externa por un valor aproximado de $2.000.000 de pesos, los cuales fueron pagados por el recurrente a dicha empresa (con dinero de la recurrida), empresa que no cumplió y no entregó las ventanas, ni hizo devolución del dinero, comenzando así los problemas entre el recurrente y la recurrida. Del incumplimiento y no devolución de los dineros por la empresa que se le encargo las ventanas, la recurrente hizo denuncia ante la Fiscalía de Los Ángeles, aperturando la causa Ruc xxx (sic).
Expone que, de lo anterior dio cuenta a la recurrida señalando que se hará responsable de los dineros que se perdieron. También comenta que ya había realizado una denuncia en la Fiscalía de Los Ángeles, a lo que doña nombre reservado restó credibilidad, y de forma arbitrario e ilegal el 27 de noviembre de 2020 decide realizar la primera publicación en sus redes sociales, conocida popularmente como “Funa”, a través de su cuenta personal de Instagram @nabehilu, tal como señala la publicación que acompaña. Posterior a ello y hasta la fecha, ha realizado numerosas publicaciones, falsas, maliciosas e injuriosas en contra del recurrente, con la única finalidad de dañarlo y perjudicarlo en todo cuanto esté a su alcance.
Añade que, doña nombre reservado, en forma dolosa se ha dedicado a perjudicar y dañar la imagen del recurrente, realizando numerosas publicaciones y comentarios en la red social Facebook e Instagram que han denostado e incluso llegado a privar de poder trabajar al señor nombre reservado, siendo acosado e insultado constantemente por vía telefónica y WhatsApp, y no solo él, sino que también su entorno familiar, específicamente su pareja. Señala que, la recurrida ha realizado publicaciones injuriosas y dañinas faltantes a toda verdad, y luego comenzó a perseguir a su representado, lanzándole improperios y agresiones en todas partes. Le prohibió seguir trabajando y comenzó a recurrir a la auto tutela, corriendo la voz en el pueblo y diciéndole a todos (en forma personal y publica a través de redes sociales) que don nombre reservado es un estafador, ladrón, embaucador, entre otras denostaciones de grueso calibre. Producto de lo mismo la arrendadora de la casa habitación de don nombre reservado, solicitó la restitución del inmueble, ya que le indicó directamente que doña nombre reservado la había convencido que don nombre reservado no pagaría el arriendo. Ello sumado a no poder trabajar producto del daño causado a su persona, por la Sra. nombre reservado, es que don nombre reservado y toda su familia tuvieron que abandonar la ciudad de Antuco para poder encontrar trabajo, ya que el daño causado por la recurrida fue de tal magnitud que se le hizo imposible conseguirlo en la comuna de Antuco, teniendo que trasladarse a vivir, para poder trabajar, a la comuna de Los Ángeles.
Hace presente que, respecto del trabajo encargado, la construcción de las cabañas, se pudo llevar a cabo solo hasta el 80%, ya que desde ese punto fue echado de la construcción y se le prohibió seguir los trabajos.
Señala que, la recurrida ha incitado al odio a través de las “funas” en redes sociales en contra del recurrente, acusaciones sin pruebas que buscan sean compartidas y llegar a generar el mayor daño posible, trayendo consigo ribetes de índole delictual. Siendo así que incluso ha perdido de realizar trabajos producto de estas falsas, graves y desproporcionadas publicaciones en redes sociales. Además, actualmente la recurrida sigue realizando nuevas publicaciones y vociferaciones en contra del señor nombre reservado.
Estima conculcada, las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la honra y la vida privada de la persona, entendiéndose por tal, la libertad de mantener en la esfera privada ciertas situaciones y vivencias de una persona, pertenecientes a lo íntimo, que conlleva el secreto a la no divulgación o exposición de estos en ambiente público. En tanto que el derecho a la honra, es concebido como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad, sobre todo de naturaleza psíquica, que responde a un elemento del patrimonio moral del sujeto, de un derecho suyo de índole personalísimo. Así las cosas, el Sr. nombre reservado, ha sido cuestionado en su moral y tratado sinuosa y directamente de estafador, un delito de tal gravedad que, de ser cierto debería ser denunciado ante autoridad competente y sometido a un debido proceso, tal y como el legislador señala. Y en tal caso ser juzgado ante un tribunal competente y mediante un debido proceso, y no por un particular, en redes sociales, enardeciendo a la muchedumbre a dañarlo y odiarlo.
Concluye señalando que, el acto de realizar publicaciones en internet, a través de la red corresponde a una propagación del mensaje, esto es, difamación y denostación que constituyen un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, por lo demás si la recurrida plantea que existe un delito cometido en su contra y desea buscar las responsabilidades correspondientes, la ley impone el camino que deben seguir, la forma de solución del mismo, otorgando por su parte, el derecho a ser oído a su contraparte. De hecho, la gravedad del caso en cuestión es que la actora sabe y conoce que ese camino existe y lo omite deliberadamente con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando el derecho a la honra, a la propia imagen y a la vida privada, cayendo incluso en la autotutela.
Pide en definitiva que, se acoja el recurso, y se ordene: a) la eliminación de todo el contenido publicado en descredito del recurrente; b) que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación o difusión, que haga mención a don nombre reservado, con costas del recurso.
Informó don nombre reservado, abogado, por la recurrida, señalando que doña nombre reservado, conoce al recurrente, en atención a un vínculo contractual, ya que la constructora G y V Spa, donde don nombre reservado es su representante legal, ofrece los servicios de construcción de viviendas. Así las cosas, el 21 de febrero de 2020, las partes celebraron un contrato de construcción de dos cabañas en el sector de Villa Peluca sin número de la comuna de Antuco, por un precio total estipulado en la suma de $13.700.560, y que el plazo acordado por las partes para la terminación y entrega de las mismas cabañas sería en el mes de mayo de 2020, es decir tres meses después de firmado el contrato. Pagando la recurrida por adelantado la suma de $12.380.001, y la constructora no cumplió con el contrato, dejando la construcción sin terminar y sin dar aviso previo a la contratante, por lo que interpuso una demanda en juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles Rol C-46-201, donde se discute el cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.
Expone que, el recurrente confunde el espíritu del recurso de protección, en atención que la acción que debería haber adoptado es más bien una acción penal, como lo señala el artículo 416 del Código Penal, que dice relación con la injuria, ya que todo lo aseverado por la recurrente calza en el referido tipo penal, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Añade que, si bien cierto, el recurrente funda su recurso en las garantías lesionadas o amenazadas por la recurrida, en ningún acápite de su recurso invoca cual o cuales garantías fueron lesionadas, no hay hechos concretos que demuestren lo aseverado por el recurrente.
Agrega que, el propio recurrente señala textual en el cuerpo de su recurso, que fue cuestionado en su moral y que fue tratado sinuosa y directamente de estafador y siguiendo su relato dice que un delito de tal gravedad de ser cierto debería ser denunciado a la autoridad competente y sometido a un debido proceso tal como el legislador señala. Y en tal caso ser juzgado por Tribunal competente.
Concluye señalando que, si bien el recurrente hace mención a que fue lesionado en su integridad física y psíquica, también fue tratado de estafador y que en virtud de tales circunstancias no pudo trabajar, por lo que no pudo pagar el arriendo donde vivía, debiendo irse de la comuna donde residía, todo por unos mensajes que su representada subió a las redes sociales, en donde ella le pedía explicación por el trabajo que le había encomendado a la constructora G y V SpA. Con todo, refiere que es menos cierto, a su juicio, que la recurrida, también se vio menoscaba, ya que ella confió la construcción de sus cabañas, fruto de su esfuerzo y su único ingreso, a la constructora G y V SpA.
Pide en definitiva tener por evacuado el informe, solicitando se rechace el recurso incoado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos e relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, don nombre reservado, ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de doña nombre reservado, quien por medio de las redes sociales Instagram (@nabehilu) y Facebook, el 27 de noviembre de 2020, efectuó la primera de varias publicaciones injuriosas en su contra, -las cuales han sido compartidas por más personas-, atribuyéndole incluso la comisión del delito de estafa.
Alega que los hechos que se le atribuyen en las publicaciones efectuadas por la recurrida a través de las señaladas redes sociales son falsos, por lo que su proceder vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que ellas sean eliminadas, ordenándose a la recurrida, además, abstenerse en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicación o difusión, que haga mención a su persona.
TERCERO: Que, por su parte la recurrida, doña nombre reservado en su informe, no desconoce las publicaciones referidas; empero a modo de justificación, señala que el día 21 de febrero de 2020 celebró un contrato de construcción de dos cabañas en el sector de Villa Peluca, de la comuna de Antuco con el recurrente, adelantándole el pago de una suma de dinero, no cumpliendo el recurrente con lo estipulado, dejando la construcción sin terminar, por lo cual interpuso una demanda en juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, Rol C-46-201, donde se discute el cumplimiento del contrato e indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que, con los antecedentes acompañados por la recurrente, y lo informado por la recurrida, que son apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica se tiene por acreditado:
a) Que doña nombre reservado, publicó el día 27 de noviembre de 2020 en la red social Instagram, el siguiente relato: “Nos está estafando usted y su esposo, usted por ofrecer un servicio de construcción y nombre reservado por no hacer el trabajo, hace 7 meses espero mis cabañas y nada. ¿Hasta cuándo? No tiene dignidad al cortarme el llamado para preguntar sobre el avance de mis cabañas”. Luego, también acompaña otra publicación del siguiente tenor: “Ya que muchas personas conocidas me han preguntado por el Maestro estafador que me dejó una obra de construcción botada y se hace el loco, no contestando llamadas y bloqueando teléfonos, les puedo decir lo siguiente. Para que no caigan en sus estafas, sus iniciales son O.G.V y su esposa promociona y ofrece sus servicios de construcción en feria de las pulgas de la comuna…”.
b) Que doña nombre reservado, hizo otra publicación en Facebook, identificándose con su nombre completo, la cual es del siguiente tenor: “nombre reservado. también es un estafador. Se dice maestro contratista y deja los trabajos abandonados…Vive en la comuna de Antuco, varios antucanos hemos caído en sus estafas”, adjunta una imagen con el nombre de “Contratista nombre reservado”, “...el que se dice maestro nombre reservado es un estafador, pues no es una persona en quien confiar una obra por mínima que sea”.
c) Que en febrero de 2020 se celebró un contrato de construcción entre doña nombre reservado y la Constructora G y V Spa, representada por don nombre reservado, quien aceptó ejecutar la construcción de un proyecto de nombre “cabañas” a realizarse en paradero siete y medio, Villa Peluca, comuna de Antuco; concordando ambas partes (por distintas razones), que la obra quedó inconclusa.
QUINTO: Que, así las cosas, de la lectura de los textos reproducidos en el motivo cuarto letras a) y b) de esta sentencia, que fueran puestos en conocimiento de la opinión pública, a través de las redes Instagram y Facebook, se advierte que se le imputa al recurrente una serie de conductas indicativas de ausencia de seriedad y profesionalismo en la ejecución de sus trabajos, hecho que ocasiona un evidente agravio a la persona de don nombre reservado, toda vez que se refieren a conductas premeditadas, que incluso la recurrida califica como constitutivas de un ilícito habitual, realizado en contra de varias personas que han contratado con él en la localidad de Antuco, indicando su nombre completo en algunas de las publicaciones, lo que conlleva un evidente menosprecio hacia su persona, que lo denigra y ofende, sumado a la intención expresa de pretender difundir en la comunidad de Antuco, -que es una comuna pequeña-, que el recurrente dejó inconcluso un trabajo de construcción que se le encargó, pese a habérsele pagado casi la totalidad de la obra, lo que implica necesariamente, como lo reclama la recurrente, una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República le garantiza en su artículo 19 N°4.
En efecto, la norma antes citada, asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
En relación con esta materia, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que “sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 en causa Rol N° 2536 -2016).
SEXTO: Que, en cuanto al contenido normativo del derecho invocado se debe tener presente que, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en la percepción o autovaloración o aprecio que cada persona realiza por sí misma y, otra objetiva, esto es, la reputación o buena fama que los demás individuos tienen de una persona. En este sentido, la persona humana debe ser protegida en toda su integridad, pero dada la extensión de dicho derecho, el ordenamiento jurídico solo puede proscribir la afectación de la honra en su faz objetiva, ya que esta permite a las personas cumplir sus fines relacionales, lo que en este caso, según lo dicho, ha sido afectado respecto del recurrente, atribuyéndosele una conducta evidentemente antijurídica, al efectuar las imputaciones indicadas a su persona (tildándolo de estafador), en los términos descritos en la consideración cuarto de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, en esta línea argumental, el ejercicio de los derechos constitucionales debe ser garantizado a toda persona, y de ninguna forma quedan excluidos de la protección constitucional las personas que despliegan conductas estimadas apartadas de la moral o derechamente constitutiva de delitos, ya que ello debe ser establecido en un proceso justo tendiente a determinar la existencia o no de un ilícito (sea penal o civil). Luego, la recurrida no puede realizar conductas constitutivas de una autotutela en cuanto ello destruye las normas de convivencia social.
OCTAVO: Que, así las cosas, el recurso de protección habrá de ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente, además, que, si bien la recurrida no reconoce derechamente que hizo las publicaciones, tampoco lo desmiente, sino más bien intenta justificarlas, no existiendo antecedente alguno que ellas hubiesen sido eliminadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, en representación y a favor de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, quien deberá eliminar de la red social Facebook e Instagram y, en su caso, de cualquier otra red social de similar naturaleza toda referencia al recurrente, así como abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones como las objeto del presente recurso.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la Ministra (S) Antonella Farfarello Galletti.
Rol Protección Nº 565-2021