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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5646-20178 may 2018

Protección contra Ilustre Municipalidad de Tomé

Fecha
8 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5646-2017, sentencia de 8 de mayo de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tomé: una de las licencias médicas ya estaba pagada y la otra es posterior al término de la relación laboral, por lo que no corresponde su pago al municipio.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos antecedentes rol 5646-2017, del ingreso de esta Corte, comparece nombre reservado, psicólogo, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la falta de pago de dos de sus licencias médicas al día 17 de agosto de 2017.

Indica quien recurre que dos semanas antes de terminar su contrato, aproximadamente el 15/02, comenzó un periodo de reposo que finalizó el 15/03 del mismo año. Agrega que aprobadas las licencias por COMPIN, le indicaron que debían cobrarlas en Caja de Compensación Los Andes, la que se negó a cancelar argumentando que existe un decreto que indica que fue contratado y debido a esto sería docente y no psicólogo, según lo señalado por el DEM de Tomé, finiquitado el 20/03/2017. Añade que consultó en la defensoría laboral, y le informaron que tanto en su contrato de trabajo, como en su finiquito, se explicita que lo contrataron de acuerdo con el Código laboral y que sus remuneraciones correspondían a “otras remuneraciones” las cuales son asignadas al personal no docente. Precisa que el abogado de la defensoría le refiere que se está vulnerando su derecho de propiedad y que debe dirigirse a la Corte de Apelaciones para interponer un recurso de protección y resolver la situación, ya que por su situación corresponde el pago de dichas licencias. Incluye contrato de trabajo, finiquito, cotizaciones y respuesta de La Caja.

Solicita a esta Corte “determinar si me corresponde el pago de éste subsidio y quien debería realizarlo” (sic).

Informa el recurso la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, indicando que se recepcionó a través de la I. Municipalidad de Tomé licencia médica N°4-878672-0, del recurrente, como trabajador afecto al estatuto Docente, por el periodo que va desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2017, y posteriormente licencia médica N°4-RUT reservado, por el periodo desde 17 de marzo al 15 de abril de 2017, y se dispuso los procedimientos administrativos habituales para tramitación ante el COMPIN. Añade que el 28/02/2017, COMPIN Concepción se pronunció por medio de resolución autorizando licencia médica N°4-878672-0. No obstante y dado que los trabajadores afectos al Estatuto Docente no tienen derecho a subsidios por incapacidad laboral en periodos de licencias médicas, puesto que mantienen su remuneración, la Caja de Compensación procedió a girar el reembolso a nombre de la I. Municipalidad de Tomé, equivalente a subsidio que le hubiere correspondido de acuerdo a las normas establecidas en el DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solo hasta el 28/02/2017, dado que hasta esa fecha prestó servicios para la entidad edilicia, según información registrada y entregada por dicha institución. Cita el art. 38 ley 19.070 y art. único de la ley 19.117, de acuerdo a los cuales, el personal del estatuto de los Profesionales de la Educación Municipal, de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, no tienen derecho a los subsidios por incapacidad laboral establecido en el DFL N°44, sino a la mantención de su remuneración durante la vigencia de sus licencias médicas. Según lo señalado, añade, y existiendo contrato de trabajo y estando amparado por la ley 19.070 y 19.117, correspondería al COMPIN pertinente el pago de los subsidios, motivo por el que la Caja de Compensación debería solicitar la devolución del reembolso de los subsidios y cotizaciones pagadas a la I. Municipalidad de Tomé, y posteriormente el beneficiario presentar las licencias señaladas directamente en la COMPIN para el respectivo cobro de los subsidios. Pide el rechazo del recurso.

Informa la I. Municipalidad de Tomé, indicando que el recurrente firmó contrato de trabajo el 01/03/2016 para el desarrollo de tareas como asistente de la educación, en calidad de psicólogo, por 44 horas en establecimientos de Escuela Mariano Egaña y Escuela Menque, el cual se extiende desde el 01/03/2016 al 28/02/2017 con una remuneración de $836.060. El indicado contrato de trabajo fue aprobado mediante Decreto Alcaldicio N°2468 de 23/03/2016 imputándose los gastos a fondos SEP. Precisa que el 02/03/2017 fue suscrito finiquito entre el sostenedor y el recurrente, indicándose la causal art. 159 N°4, aprobado por decreto alcaldicio N°1497 de 20/03/2017. Precisa en relación a las licencias médicas, que en registros de la Dirección de Educación consta la N°1010045 de 17/03/2017 al 15/04/2017 y la N° 878672-0 del 17/02/2017 al 15/03/2017. Añade que conforme al contrato de asistente de la educación, le fue pagada la remuneración conforme a lo convenido en el contrato de trabajo y fueron ingresadas ambas licencias a la Caja de Compensación, recibiéndose el importe de la licencia correspondiente al 17/02 al 15/03 por la suma de $864.632, de la otra licencia no fue recibido importe. Pide tener por evacuado el informe.

Complementa informe, indicando detalladamente el pago de las remuneraciones y la época en que expiró el vínculo laboral con el recurrente, acompañando la hoja de vida del trabajador, Liquidaciones de sueldo y Planillas de descuento, precisando que la remuneración del actor desde diciembre de 2016 a febrero 2017 era $862.797; que se registran las dos licencias, las cuales se ingresan a la Caja de Compensación por $864.632. Añade que de la segunda licencia no fue recibido importe porque ya no existía contrato de trabajo, porque se había firmado el finiquito con el trabajador en referencia.

Informa el Compin Provincial Concepción, indicando que se reciben licencias médicas del recurrente la N° 878672-0 del 17/02/2017 al 15/03/2017, 30 días de reposo por patología psiquiátrica, y luego la N°1010045 de 17/03/2017 al 15/04/2017 por igual periodo y diagnóstico, precisando que se autoriza la licencia, y se remite a la entidad correspondiente para la verificación del derecho a recibir subsidio conforme al DFL N°44, en este caso Caja de Compensación Los Andes, a la cual se encuentra afiliado el empleador del recurrente, conforme al art. 19 N°2 ley 18.883, en relación al art. 21 DFL N°44, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 18.418, que señala que las Cajas de Compensación deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, o los subsidios maternales suplementarios que correspondan.

Complementa informe COMPIN, indicando que no se cuenta con mayores antecedentes que exponer, salvo el listado maestro de licencias, dado que éstas fueron adjuntadas y remitidas a la Caja de Compensación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario –en esencia, y coligiendo de lo que indica en su libelo- que no se le habrían pagado dos licencias médicas al 17 de agosto de 2017, fecha misma de interposición de su recurso.

3°) Que, de los antecedentes que obran en estos autos, queda establecido que las licencias aludidas por el recurrente, cuyo no pago reprocha, son la N°4-878672-0, por el periodo que va desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2017 y la N°4-RUT reservado, por el periodo desde 17 de marzo al 15 de abril de 2017.

En lo que dice relación a la primera licencia médica indicada, esto es, la N°4-878672-0, por el periodo que va desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2017, esta se encuentra pagada, tal cual consta en liquidación de remuneraciones del actor, correspondiente al mes de febrero de 2017, por la suma bruta de $885.727, acompañada por el propio recurrente.

En lo que respecta a la segunda licencia médica referida, N°4-RUT reservado, por el periodo desde 17 de marzo al 15 de abril de 2017, no corresponde al recurrido su pago, esto es, a la I. Municipalidad de Tomé, dado que la relación laboral que unía al recurrente con la entidad edilicia referida, concluyó el 28 de febrero de 2017, esto es, en una fecha anterior a aquella en que se dio inicio a la licencia médica cuyo no pago se reprocha a la entidad municipal recurrida, según aparece de finiquito de trabajo suscrito con fecha 2 de marzo de 2017; también acompañado a estos antecedentes por el propio recurrente.

4°) Que, por las consideraciones antes expuestas, el recurso que nos ocupa será rechazado, teniendo en cuenta que las licencias médicas individualizadas, cuyo pago reclama quien recurre, la una, se encuentra debidamente pagada y, la otra, no corresponde su pago a la entidad recurrida, teniendo en cuenta para ello las razones vertidas en el considerando precedente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Tomé.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

N°De recursos civil-Ant-5646-2017.