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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5642-202531 mar 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
31 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5642-2025, sentencia de 31 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: se dedujo más allá de los 30 días corridos desde el conocimiento del rechazo de las licencias, sin entrar al fondo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este proceso Rol 5.642-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por negarse al pago de las licencias médicas N° 3119834345-1,121100606-0, 122333381-4 y 123628157-0.

Expuso, en síntesis, que los días 2 de octubre y 28 de noviembre de 2025, fue informada por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante “SUSESO”, por medio de las Resoluciones Exentas R-01-S-136181-2025 y R-01-UME-165280-2025, a través de las cuales se confirma el rechazo al pago de las mencionadas licencias, extendidas por un total de 120 días, a contar del 16 de junio de 2025, fundándose el rechazo en un “reposo no justificado”.

Explica que en el mes de noviembre de 2024, fue diagnosticada con trastorno ansioso depresivo severo por el médico psiquiatra que individualiza, quien en dicha oportunidad le prescribió un esquema farmacológico y le otorgó licencias médicas por un total de 56 días (desde el 24 de noviembre de 2024 hasta el 19 de enero de 2025) las que fueron aprobadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).

Posteriormente, en atención a que terminado el periodo de reposo laboral los síntomas persistían, es que consultó una segunda opinión con otro psiquiatra, quien mantuvo el reposo laboral hasta octubre de 2025, fecha en que se puso término a su relación laboral. Durante el periodo de febrero a junio de 2025, el médico tratante realizó adecuaciones al esquema farmacológico, y presentó una leve mejoría en los síntomas, sin embargo a juicio del facultativo, persistía la discapacidad laboral por causa mental.

Señala que este diagnóstico de salud mental que derivó en su incapacidad laboral temporal se produjo con posterioridad al nacimiento de su hija en el año 2023, quien padece múltiples problemas de salud, situación que habría mermado su salud mental al punto de generar una discapacidad laboral temporal.

Explica que, a pesar del mérito de los informes que acompañaban cada licencia médica, a partir de la licencia emitida el 13 de junio de 2025, esto es, la 3119834345-1, éstas comenzaron a ser rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, indicando que el reposo no se encontraba justificado.

Dice que posteriormente, y como consecuencia del rechazo de las licencias médicas que le fueron emitidas, y a fin de obtener ingresos para su propia subsistencia y la de su familia, y considerando que efectivamente no se encontraba en condiciones de volver a integrarse a sus funciones como trabajadora, puso término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, esto es por mutuo acuerdo de las partes, con fecha 13 de octubre de 2025.

Luego se refiere, latamente, a las argumentaciones de derecho que avalarían su acción, indicando, además, las garantías constitucionales quebrantadas por la conducta de la recurrida, concretamente las consagradas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.

Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene tener por aprobada las licencias médicas materia del recurso, debiendo el organismo recurrido proceder a los trámites para el pago de los subsidios correspondientes y demás efectos legales, si correspondieren, o en subsidio se ordene a la SUSESO disponer que la COMPIN de su domicilio encargue un nuevo informe médico acerca de sus diagnósticos, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de ellas, en un plazo máximo de 30 días, con costas.

Informó Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer lugar, el rechazo del presente recurso por ser éste extemporáneo, luego por improcedente y, finalmente, por no existir acto ilegal ni arbitrario por parte de su representada.

En relación con lo primero, señala que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con su escrito, por presentación de 21 de agosto de 2025, la actora reclamó ante la SUSESO, por cuanto la Subcomisión Biobío COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas números 31198343451 y 121100606-0, extendidas por un total de 60 días a contar del 16 de junio de 2025, por reposo no justificado.

Dice al respecto, que mediante Resolución Exenta R-01-UME-127594-2025, de 15 de septiembre de 2025, esa Superintendencia dictaminó que luego del estudio de los antecedentes y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas números 31198343451, 121100606-0, no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 204 días de reposo ya autorizados por la misma patología, luego de completar 198 días por enfermedad grave de hijo menor de 1 año, además de cumplir permiso parental postnatal.

Agrega que la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, confirma el rechazo de las licencias médicas recién individualizadas, dejando constancia que, en contra de dicha resolución, la persona afectada podrá interponer, con nuevos antecedentes, un recurso de reposición ante esa Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de dicha resolución, en los términos señalados en los artículos 59 y 25, de la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos.

Precisa que dicho dictamen fue notificado con igual fecha a la recurrente remitiendo copia de este al correo electrónico a correo reservado, proporcionado por la misma actora con dicha finalidad, quien aceptó estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico al momento del ingreso del reclamo, según consta en los antecedentes adjuntan al proceso.

Explica que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con su informe, por presentación de 22 de septiembre de 2025, la actora reclamó por segunda vez ante ese Servicio, solicitando reconsideración de la Resolución Exenta R-01-UME-127594-2025 de 15 de septiembre de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Biobío COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas números 31198343451, 121100606-0, extendidas por un total de 60 días a contar del 16 de junio de 2025, por reposo no justificado.

Al respecto, dice que mediante Resolución Exenta R-01-S-136181-2025, de 02 de octubre de 2025, esa Superintendencia dictaminó lo siguiente: que el nuevo informe médico de 12-09-2025 si bien describe evolución del cuadro y ajustes de tratamiento, no detalla plan terapéutico, ni fecha probable de alta. Además, no acredita psicoterapia, por lo tanto, no es posible justificar que el reposo emitido esté orientado al reintegro laboral y que permita justificar el rol terapéutico del mismo, por lo cual se rechazó la reposición en contra del rechazo de las licencias médicas números 31198343451, 121100606-0.

Precisa que dicho dictamen fue notificado con igual fecha a la recurrente, remitiendo copia de este al correo electrónico a correo reservado, proporcionado por la misma recurrente con dicha finalidad, quien aceptó estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico al momento del ingreso del reclamo, según consta en los antecedentes adjuntan al proceso.

Luego dice que respecto de las Licencias Médicas números122333381-4, 123628157-0, por presentación de 20 de octubre de 2025, la actora reclamó ante ese Servicio por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío confirmó el rechazo de dichas licencias médicas, extendidas por un total de 60 días a contar del 15 de agosto de 2025, por reposo no justificado.

Al respecto, mediante Resolución Exenta R-01-UME-165280-2025, de 28 de noviembre de 2025, la recurrida dictaminó lo siguiente: "... Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 122333381-4, 123628157-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 204 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, el informe adjunto no logra dar cuenta del cuadro psiquiátrico inicial, de severidad psicopatológica ni de compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo reclamado. No se describe adecuadamente la evolución del cuadro a pesar de múltiples reemisiones del reposo, así como tampoco se describe un esquema farmacológico proporcional al tiempo total de reposo emitido. No se detalla un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Finalmente, no se describen medidas clínicas proporcionales al tiempo total de reposo, como asistencia a psicoterapia, red GES, o el inicio de un trámite de pensión por invalidez. Por lo tanto, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado”, por lo cual se confirma el rechazo de las licencias médicas números 122333381-4, 123628157-0, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Dicho dictamen fue notificado con igual fecha a la actora remitiendo copia de este al correo electrónico a correo reservado, proporcionado por la misma recurrente con dicha finalidad, quien aceptó estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico al momento del ingreso del reclamo, según consta en los antecedentes adjuntan al proceso (última hoja).

Aclara que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, pues existe la certeza que la actora tomó conocimiento de los actos impugnados con fechas 02 de octubre de 2025 y 28 de noviembre de 2025.

Por tanto, dice, las resoluciones que se impugnan, como constan en el expediente administrativo que se acompaña, fueron notificadas a la casilla electrónica correo reservado, de acuerdo a la forma de notificar que fue designada por la recurrente en la etapa administrativa, con fechas 02 de octubre de 2025 y 28 de noviembre de 2025, fechas desde las cuales corresponden computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, habiéndose interpuesto el recurso el 29 de diciembre de 2025, se debe concluir que la acción fue interpuesta fuera del término legal, por tanto el presente recurso fue presentado en forma extemporánea.

En subsidio, alegó la improcedencia de la acción por incidir ésta en materias estrictamente vinculadas a la seguridad social, es decir, versa sobre una materia vinculada estrictamente con un derecho que no está amparado por la acción constitucional que es materia de autos, a saber, el derecho a la seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Refiriéndose al fondo del recurso señala, en lo medular, que como ya se adelantó, del contenido de la resolución recurrida, fluye que la Superintendencia de Seguridad Social limitó su actuar a resolver la reclamación presentada por la parte recurrente, todo ello en estricto ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de sus competencias. Dice que de este modo, dice que no cabe sino concluir que no ha existido vulneración, perturbación o amenaza a la vida y a la integridad física y psíquica y a la propiedad, en los términos sostenidos por la parte recurrente.

Sobre este punto, señala que la única intervención que ha tenido el organismo recurrido responde estrictamente al cumplimiento de su mandato legal, en orden a pronunciarse respecto de la reclamación que fue presentada con ocasión del rechazo de las licencias médicas en cuestión.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, enfatiza que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, de modo alguno implica el nacimiento de un derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso.

Afirma que no cabe sino concluir que la determinación adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, que en la especie se impugna, se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista médico- administrativo, pues como se ha dicho, en el caso concreto, no fue posible acreditar la existencia de un compromiso en la capacidad funcional, ni fin terapéutico alguno que avalara una eventual prolongación del reposo más allá de aquel período que consta previamente autorizado.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío (COMPIN).

Señaló, en síntesis, que se procedió al rechazo de las licencias médicas recurridas, debido a que los antecedentes médicos aportados no justifican la extensión del reposo médico, no cumpliendo un rol terapéutico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010, y Decreto N°7/2013, guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Agrega que la SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas que menciona en su informe, destacando que los antecedentes médicos y administrativos, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología, que es correspondiente a salud mental.

A modo de conclusión, señala que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del Decreto N°3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas; Decreto N°7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas; y Ley N°20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, concluyendo que, en la especie, no se cumplen los presupuesto legales para acceder a la presente acción constitucional.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que como ya se dijo en la parte expositiva, al informar la SUSESO alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de esta acción constitucional, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo.

Al respecto debe decirse que aparece del mérito de los antecedentes, que las resoluciones que se impugnan, como consta en el expediente administrativo que se acompaña, fueron notificadas a la casilla electrónica correo reservado, de acuerdo a la forma de notificar que fue designada por la propia recurrente en la etapa administrativa, notificaciones efectuadas por dicha vía con fechas 02 de octubre de 2025 y 28 de noviembre de 2025, datas desde las cuales corresponden computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, y habiéndose deducido este recurso el 29 de diciembre de 2025, se debe concluir que la acción fue interpuesta en forma extemporánea.

En efecto, mediante Resolución Exenta R-01-S-136181-2025, de 02 de octubre de 2025, la SUSESO desestimó la reposición deducida en contra del rechazo de las licencias médicas números 31198343451, 121100606-0, notificándose con igual fecha a la recurrente, remitiendo copia de esta al correo electrónico correo reservado, proporcionado por la misma recurrente con dicha finalidad, quien al momento del ingreso del reclamo aceptó estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico, según consta en los antecedentes adjuntan al proceso.

Respecto de las licencias médicas números122333381-4 y 123628157-0, por presentación de 20 de octubre de 2025, la actora reclamó ante la SUSESO de su rechazo por parte de la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, y la recurrida, mediante Resolución Exenta R-01-UME-165280-2025, de 28 de noviembre de 2025, rechazó el reclamo, confirmando el rechazo de las licencias médicas recién individualizadas, notificándose dicha resolución con la misma fecha al correo electrónico correo reservado, proporcionado por la misma recurrente con dicha finalidad;

2°) Que la decisión anterior, esto es la extemporaneidad de esta acción constitucional, se fundamenta en lo dispuesto en el numeral primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el cual establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Al respecto debe señalarse que el plazo para interponer la acción de protección es de carácter objetivo y no puede quedar librado a la voluntad de las partes, como en la especie, en que la recurrente acudió previamente a mecanismos administrativos disponibles y sólo después de agotarse los mismos -frente a un resultado negativo- interpuso la acción de protección, pero lo hizo fuera de plazo, pues se dedujo más allá de los 30 días corridos a que alude el auto acordado sobre la materia, por lo que, como ya se dijo, la presente acción constitucional debe ser rechazada, por extemporánea;

3°) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, y a mayor abundamiento, cabe rechazar la improcedencia de la acción que alega en subsidio la SUSESO -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados;

4°) Que habida consideración a lo ya concluido, resulta improcedente entrar al conocimiento de las alegaciones de fondo contenidas en los respectivos informes de la SUSESO y de la COMPIN.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, por extemporáneo, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, por sí, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

N° Protección-5642-2025.