COMERCIAL INTEGRAL JERUT LIMITADA con SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA Y OTRO
- Fecha
- 23 de abril de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 564-2026, sentencia de 23 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra Equifax y la Cámara de Comercio: no hay ilegalidad ni arbitrariedad, pues sin sentencia firme sobre las facturas o el contrato no deben eliminar el registro de morosidad.
Texto íntegro
Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece David Eliecer Inostroza nombre reservado, abogado, deduce acción de protección en favor de Comercial Integral Jerut Limitada, representada por su representante legal doña nombre reservado, y en contra de Equifax Chile S.A. y Cámara De Comercio De Santiago A.G., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la mantención de registros de morosidad en sus bases de datos respecto de su representada por una deuda de $15.827.000 solicitada por la empresa de factoring Blanco Financiero SpA, pese a que dicha deuda se origina en facturas electrónicas emitidas fraudulentamente por terceros desconocidos que accedieron ilícitamente a las credenciales del SII de la recurrente, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 3 inciso quinto, N° 4 y N° 21 de la Constitución Política de la República.
Expone que Comercial Integral Jerut Limitada es una empresa especializada en el transporte y venta de tubería HDPE PVC, PPR y otros materiales para la industria de la construcción, sanitaria, vial, forestal y minera. Indica que durante los días jueves 4, viernes 5 y martes 9 de diciembre de 2025, terceros desconocidos, sin autorización alguna, accedieron ilícitamente a las credenciales del Servicio de Impuestos Internos (SII) y al certificado digital de la empresa, lo que les permitió modificar contraseñas, cambiar el correo electrónico y el número de teléfono de contacto registrados en la plataforma del SII, tomando control efectivo de los sistemas e impidiendo a la recurrente operar normalmente.
Señala que, aprovechando dicho control ilegítimo, los autores del ilícito emitieron múltiples facturas electrónicas falsas a nombre de Jerut simulando operaciones comerciales reales, principalmente respecto de la empresa Tehmco S.A., cliente habitual de la recurrente. Aduce que las facturas fraudulentas fueron las Nos. 839, 840 y 842 (emitidas el 4 de diciembre de 2025), la N° 851 (emitida el 5 de diciembre de 2025) y las Nos. 858, 859, 860 y 863 (emitidas el 9 de diciembre de 2025), siendo aceptadas casi de inmediato por Tehmco S.A. y cedidas a empresas de factoring, entre ellas Eurocapital y Blanco Financiero SpA.
Agrega que al menos tres facturas fueron efectivamente pagadas por Blanco Financiero SpA por un monto total de $15.827.000, dinero que no ingresó a las cuentas bancarias reales de Jerut, sino que fue depositado en una cuenta vista creada fraudulentamente a nombre de la recurrente en la plataforma Global66, cuya apertura jamás fue solicitada ni autorizada. Refiere que el mismo día 9 de diciembre de 2025, al tomar conocimiento del fraude, la actora procedió a anular todas las facturas fraudulentas mediante la emisión de las respectivas notas de crédito, contactó a las empresas de factoring involucradas solicitando el bloqueo de cualquier pago adicional, denunció la apertura fraudulenta de la cuenta bancaria y procedió al bloqueo de su cédula de identidad, toda vez que los delincuentes se hicieron pasar por su representante legal utilizando una imagen alterada del carnet de identidad. Todo lo anterior fue asimismo denunciado en Fiscalía, mediante querella por los delitos de acceso ilícito a sistemas informáticos, suplantación de identidad y estafa, conforme a la Ley N° 21.459 y el Código Penal, causa RIT 13219-2025, RUC 2510062112-9.
Sostiene que, con fecha 12 de enero de 2026, solicitó formalmente a Equifax la eliminación del registro de morosidad, acompañando antecedentes penales y administrativos que acreditaban la inexistencia de la deuda y la calidad de víctima de su representada. Indica que Equifax respondió señalando que la información publicada pertenece a la base de datos de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y que no puede modificarla. Añade que la recurrente se dirigió a la Cámara de Comercio, quien también negó la solicitud, exigiendo acreditar el pago u otro modo de extinción legal de las obligaciones.
En cuanto al derecho, argumenta que el proceder de las recurridas es arbitrario e ilegal, toda vez que: a) al emitir pronunciamientos sobre la existencia y exigibilidad de la deuda y negarse a retirar la publicación, se arrogan facultades privativas de los tribunales de justicia, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales; b) los datos publicados no son exactos, no están actualizados y no corresponden a la situación real de la recurrente, infringiéndose el artículo 9° de la Ley N° 19.628, que exige que la información sea exacta, actualizada y veraz; c) la publicación afecta y perturba ilegítimamente el libre ejercicio de la actividad económica de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, impidiendo o restringiendo el acceso al crédito, a bienes y servicios de proveedores y a las posibilidades de factoring de la empresa; y d) la publicación lesiona el prestigio comercial de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Equifax Chile S.A. y de la Cámara De Comercio De Santiago A.G.; se admita a tramitación y, en definitiva, se disponga el retiro inmediato de su representada de la base de datos de las recurridas como empresa morosa, restableciendo el imperio del derecho quebrantado.
Informa Paulina Sepúlveda Guerrero, abogada, en representación de la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G., señalando que la Cámara de Comercio de Santiago A.G. administra el Boletín de Informaciones Comerciales (BIC), en virtud del Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, de 1928, y el Sistema de Morosidad Consolidada (INFOCOM), base de datos que consolida información comercial referida a deudas o cuotas morosas de los sectores financiero y comercial. Señala que las publicaciones que figuran en INFOCOM respecto de la recurrente fueron informadas a su representada por la empresa Foxtrot Innovaciones SpA (conocida comercialmente como CobranzaOnline.com), en virtud de un contrato suscrito entre ambas, en cuya virtud Foxtrot comunica a la CCS las deudas morosas de sus clientes -siendo en este caso su cliente Blanco Financiero SpA- y asume contractualmente la responsabilidad de la información entregada, debiendo velar por que la morosidad sea actual, íntegra y exacta.
Aduce que la recurrente incurre en una errónea interpretación del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.628, toda vez que dicha normativa sólo es aplicable a personas naturales y no a personas jurídicas como la recurrente, según se desprende del tenor literal del artículo 2° letras f) y ñ) de dicha ley, lo que ha sido confirmado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema. Argumenta además que no existe causalidad entre la supuesta afectación de garantías fundamentales y el actuar de la CCS, toda vez que fue Blanco Financiero SpA quien, a través de Foxtrot, informó las morosidades para su publicación en INFOCOM, materia que escapa de la esfera de control de su representada.
Sostiene asimismo que el recurso de protección es improcedente por cuanto la discusión sobre la inexistencia o desconocimiento de la obligación corresponde ser ejercida en un juicio de lato conocimiento ante los tribunales ordinarios de justicia, siendo además aplicable la acción de amparo de datos (Habeas Data) contemplada en el artículo 16 de la Ley N° 19.628. Indica que las facturas cuya aclaración se solicita se encuentran irrevocablemente aceptadas en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.983, no habiéndose efectuado su reclamación oportuna.
Finalmente pide que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, con expresa condenación en costas; sin perjuicio de lo cual, si la Corte estimara necesario, ofrece proceder al bloqueo de las publicaciones hasta que se acredite el pago o que la institución liberadora informe que las facturas han sido aclaradas internamente.
Informan nombre reservado y Rocío López Riveros, abogadas, en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA. Señalando que Equifax, conforme a su giro, presta servicios de información comercial y que sus bases de datos integran no solo información de aportantes directos al Boletín Electrónico Dicom, sino también otros sistemas de información, como la base de datos INFOCOM administrada por la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en virtud de un contrato suscrito entre ambas entidades con fecha 17 de julio de 2000. Indican que la información de INFOCOM solo es transmitida por Equifax al igual que por cualquier otro tercero distribuidor, estando imposibilitada contractual y tecnológicamente de alterar esa información, de modo que sólo cuando la Cámara de Comercio modifica o elimina datos, los sistemas de Equifax reflejan automáticamente dichos cambios.
Agregan que ante la reclamación presentada por la recurrente a través del caso R0RUV5GK2V, Equifax procedió a informarle que la información corresponde a la base de datos de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. y que no puede realizar la modificación solicitada, acompañando los datos de contacto de dicha entidad. Aduce que no existe acto ilegal o arbitrario imputable a su representada, quien en todo momento dio fiel cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales. Invocan en apoyo de su posición reiterada jurisprudencia en el sentido de que Equifax actúa como mero transmisor de información de bases de datos ajenas, sin facultad para modificar o eliminar los datos publicados por la Cámara de Comercio de Santiago A.G.
Finalmente piden que se rechace con costas el recurso de protección interpuesto en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.
Informa Guillermo Henríquez Gilberto, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Concepción, señalando que el Ministerio Público tramita la investigación RUC 2510062112-9, RIT 13219-2025, correspondiente a la querella interpuesta por doña nombre reservado, actuando en nombre propio y como representante legal de COMERCIAL INTEGRAL JERUT LIMITADA, admitida a tramitación el 29 de diciembre de 2025, en la que se denuncian delitos de acceso ilícito a sistemas informáticos, suplantación de identidad y estafa en idéntica forma a la descrita en los hechos del recurso, encontrándose la investigación actualmente vigente y desformalizada, con órdenes de investigar a Cibercrimen pendientes de resultado y requerimiento de información al Servicio de Impuestos Internos. Indica que no le es posible remitir los antecedentes de la investigación, en virtud del artículo 182 del Código Procesal Penal, que impone el secreto de las actuaciones de investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento.
Finalmente pide tener por evacuado el informe requerido.
A folio 14 y folio 29, el Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional de Concepción, representado por su Director Regional don Luis Alfredo Hermosilla Mansilla, evacúa el informe solicitado, señalando que, de acuerdo con los antecedentes que obran en los sistemas informáticos del Servicio, las facturas Nos. 839, 840, 842, 851, 858, 859, 860 y 863 de la recurrente fueron emitidas entre los días 4 y 9 de diciembre de 2025, todas con acuse de recibo a nombre de Industrias de Tecnología Hidráulica en Minería y Construcción S.A., desde la dirección IP 190.114.38.33. Indica que las referidas facturas fueron posteriormente anuladas mediante la emisión de las respectivas notas de crédito Nos. 46, 47, 48, 49, 55, 58, 59 y 60, todas emitidas el 9 de diciembre de 2025 desde la dirección IP 181.163.180.62. Señala adicionalmente que la información relativa a la fecha, IP de cambio de clave, cambio de correo electrónico y cambio de teléfono de contacto del contribuyente, ocurrida entre los días 4 y 9 de diciembre de 2025, fue requerida a la Subdirección de Tecnologías de la Información del Servicio, siendo remitida en documento reservado.
Finalmente pide tener por evacuado el informe.
Informa Diego Vergara Infante, abogado, en representación de FOXTROT INNOVACIONES SpA (CobranzaOnline), señalando que CobranzaOnline es una plataforma tecnológica de servicios de cobranza extrajudicial operada por Foxtrot Innovaciones SpA, que actúa como mandataria de Blanco Financiero SpA, procesando información de deudas derivadas de facturas y operaciones de financiamiento. Señala que con fecha 9 de diciembre de 2025, Blanco Financiero SpA registró en su plataforma un mandato de cobranza respecto de obligaciones derivadas de una operación de financiamiento y contrato de factoring con la recurrente, operación que se insertaría en una relación comercial previa y recurrente entre ambas. Aduce que la recurrente pretende desconocer una operación de financiamiento mediante la alegación de un fraude en sus credenciales del SII, sin que exista a la fecha resolución judicial que declare la falsedad de los documentos ni la ocurrencia del delito alegado. Sostiene que la publicación de morosidades derivadas de contratos de factoring no constituye un acto ilegal cuando existe una base contractual que habilita la comunicación del incumplimiento, y que la controversia sobre la validez de la operación es materia de lato conocimiento. Indica asimismo que la Ley N° 19.628 no es aplicable a personas jurídicas como la recurrente, según reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Finalmente pide que se rechace con costas el recurso de protección interpuesto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la mantención por parte de Equifax Chile S.A. y de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. de registros de morosidad en sus bases de datos respecto de la empresa COMERCIAL INTEGRAL JERUT LIMITADA, por un monto de $15.827.000 correspondiente a facturas fraudulentamente emitidas a su nombre por terceros que accedieron ilícitamente a sus credenciales del SII en diciembre de 2025, pese a haberse anulado dichas facturas mediante notas de crédito y haberse denunciado el ilícito ante la Fiscalía, argumentándose que tales publicaciones son ilegales y arbitrarias por no corresponder a una deuda real y por vulnerar las garantías constitucionales de los artículos 19 N° 3 inciso quinto, N° 4 y N° 21 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene el retiro inmediato de la recurrente de las bases de datos de las recurridas como empresa morosa.
TERCERO: Que, las recurridas informan, en síntesis, que: la Cámara de Comercio de Santiago A.G. es administradora del sistema INFOCOM y solo publica información aportada contractualmente por Foxtrot Innovaciones SpA (CobranzaOnline), empresa mandataria de Blanco Financiero SpA, siendo este último quien informó las morosidades; que la Ley N° 19.628 no es aplicable a personas jurídicas; que la discusión sobre la existencia de la deuda es materia de lato conocimiento; que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas conforme a la Ley N° 19.983. Por su parte, Equifax señala actuar como mero transmisor de la base INFOCOM sin facultad de modificarla. Foxtrot aduce que existe un contrato marco de factoring previo que ampara la publicación y que la investigación penal en curso no constituye antecedente indubitado de falsedad. El Ministerio Público confirma la investigación penal en curso, pero no puede aportar antecedentes por el secreto de la investigación.
CUARTO: Que, como se ha dicho reiteradamente por los tribunales superiores, la acción de protección constituye una vía cautelar de carácter excepcional y sumario, cuyo fin es restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías constitucionales preexistentes y no controvertidas.
QUINTO: Que, en consecuencia, para que este arbitrio prospere, es requisito indispensable que el recurrente sea titular de un derecho cierto e indubitado. En la especie, la recurrente alega la inexistencia de la obligación por ser fruto de un delito informático. Sin embargo, consta en el proceso la existencia de un Contrato Marco de Factoring suscrito entre Blanco Financiero SpA y la recurrente, documento que otorga una apariencia de legalidad a la fuente de la obligación informada.
SEXTO: Que, en efecto, en la especie, los hechos materiales que fundamentan la pretensión de la recurrente -consistentes en una supuesta suplantación de identidad y el acceso ilícito a sus credenciales del Servicio de Impuestos Internos para la emisión de facturas fraudulentas- se contraponen directamente con los antecedentes aportados a este procedimiento constitucional. Estos últimos dan cuenta de la existencia de un Contrato Marco de Factoring válidamente suscrito entre las partes con fecha 2 de diciembre de 2025 y de facturas que, al momento de ser cedidas, figuraban como irrevocablemente aceptadas en los registros del SII.
SÉPTIMO: Que, esta dualidad de versiones sobre la fuente de la obligación evidencia que la materia discutida no constituye un derecho cierto e indubitado, requisito sine qua non para la procedencia de este arbitrio. Determinar la efectividad del hackeo, la validez intrínseca de los documentos tributarios y la consiguiente extinción de las responsabilidades derivadas del contrato de financiamiento importa un proceso de análisis probatorio complejo y exhaustivo -incluyendo peritajes informáticos y la revisión de la investigación criminal aún en curso (RUC 2510062112-9)- que supera con creces el carácter sumario y breve de esta sede constitucional. Consecuentemente, al no existir una sentencia judicial firme que declare la falsedad de los instrumentos o la nulidad de la relación contractual, la controversia debe ser necesariamente ventilada en un juicio de lato conocimiento ante los tribunales ordinarios competentes, donde las partes gocen de un debate contradictorio pleno y de las etapas probatorias que el ordenamiento jurídico prevé para conflictos de esta complejidad fáctica.
OCTAVO: Que, respecto de la supuesta ilegalidad en el tratamiento de datos, debe tenerse presente que la Ley N°19.628 está orientada a la protección de datos de personas naturales, tal como lo ha ratificado la Excma. Corte Suprema (Rol N°17.102-2016). En consecuencia, la recurrente, en su calidad de persona jurídica, no puede invocar las disposiciones de dicho cuerpo legal para sustentar la eliminación de sus antecedentes comerciales en esta sede.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo que se viene razonando, en cuanto al actuar de las recurridas, no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad. La Cámara de Comercio de Santiago actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al publicar la morosidad reportada por un aportante. Por su parte, Equifax Chile S.A. se limitó a transmitir información de una base de datos externa de la cual no es responsable, careciendo de facultades para alterar su contenido de forma autónoma.
DÉCIMO: Que, de todo lo anterior fluye que mientras no exista una sentencia firme que declare la falsedad de los documentos o la nulidad del contrato que dio origen a la deuda, las recurridas no están obligadas a eliminar el registro. La sola interposición de una querella o denuncia no constituye un antecedente indubitado que anule la vigencia de una deuda reportada.
UNDÉCIMO: Que, por lo razonado anteriormente, al no existir un derecho indubitado del recurrente y no acreditarse una actuación ilegal o arbitraria por parte de las empresas recurridas, la presente acción constitucional no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Comercial Integral Jerut Limitada en contra de Equifax Chile S.A. y Cámara De Comercio De Santiago A.G.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol 564-2026.- Protección.