nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 9 de abril de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5639-2025, sentencia de 9 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en la carta de nacionalización, al existir cosa juzgada: la misma cuestión ya fue resuelta en una causa anterior entre las mismas partes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Don nombre reservado, por sí y a favor de don nombre reservado, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la orden de giro y la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, como acto terminal de la recurrida en la tramitación de la solicitud del administrado, la cual fue solicitada por el recurrente con fecha 29 de diciembre de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 21.325 y el artículo 2 del Decreto 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
Agregado el informe de rigor se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, don nombre reservado, empleado, de nacionalidad haitiana, ingresó al país en calidad de turista. Estando dentro del territorio, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile.
En ese sentido, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, posteriormente obtiene el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente al día de hoy.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 21.325, y previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, con fecha 29 de diciembre de 2024, el recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización.
Sin embargo, es de observar que, a la presente fecha, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 5.142 antes mencionado; esto traducido en que no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 5.142.
Lo anterior constituye una situación de completa incertidumbre para el recurrente, quien se mantiene en una situación de preocupación ante un trámite por demás demorado, más aún cuando la actuación omisiva del recurrido Servicio Nacional de Migraciones se encuentra en abierta contravención de lo estipulado por nuestro legislador en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880 y el artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, situación que no debe ser tolerada en un Estado de Derecho.
Explica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión ilegal y arbitraria por parte del servicio recurrido en el excesivo tiempo de tramitación para dar respuesta a la solicitud de nacionalización; esto es, desde la solicitud realizada con fecha 29 de diciembre de 2024 hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente.
A mayor abundamiento, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad; esto es, que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9 se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios.
A su turno, tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a que debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura.
Por otra parte, es importante destacar y hacer especial énfasis en que, en los Estados democráticos en donde impera el Derecho, no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público. Ahora bien, la arbitrariedad, tal y como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos lo indica, es la “voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho”; y precisamente para evitarla, nuestro Constituyente y legislador ha tomado las previsiones de instituir la acción cautelar llamada recurso de protección en los casos que, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, se produzca la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto ello significa el quebrantamiento del Derecho.
En este sentido, la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello lo podemos apreciar en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que señala que los actos de la administración serán producidos “en la forma que prescriba la ley”; así mismo, el artículo 63 N° 18 de la Carta Fundamental dispone que será materia de ley “las bases de los procedimientos que rijan los actos de la administración pública”. En definitiva, el procedimiento reglado tiende a asegurar que, antes de la dictación de un acto administrativo final, la Administración cumpla con una serie de trámites y plazos impuestos por la propia Constitución y las leyes.
En razón de lo antes expuesto, nos encontramos con una serie de principios consagrados por la Ley N° 19.880 en el artículo 4°: principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, principios que se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa de la recurrente, ya que el legislador fue enfático al establecer la obligación de cumplimiento de los plazos por parte de la Administración.
Concretamente, en el artículo 23 se señala que “los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”. Seguidamente, consagra en su artículo 27: “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Por lo que podemos apreciar un procedimiento reglado, todo ello con la finalidad de evitar la arbitrariedad o discrecionalidad en el ejercicio del poder público por los órganos y servicios de la administración del Estado. Se entiende que no cabe distinguir donde el legislador no lo hizo, y el hecho de que el servicio recurrido pretenda hacer ver que la resolución de estas peticiones administrativas en el tiempo se ajusta a una potestad discrecional y no a un plazo fatal no se ajusta al espíritu de la norma plasmada en la ley que antecede.
En este orden de ideas, la potestad discrecional se manifiesta generalmente cuando las normas de Derecho Público se encuentran redactadas de un modo facultativo, pero aquí vemos un imperativo: “no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En síntesis, los actos discrecionales son aquellos emitidos cuando el derecho, frente a un hecho concreto, no precisa instrucción alguna y concede al órgano administrador la facultad de elegir la consecuencia jurídica y los plazos que estime más convenientes.
La única excepción que permite la extensión de dicho plazo es el “caso fortuito o fuerza mayor”, situación frente a la que no nos encontramos, si se considera que no es imprevisible ni irresistible. La actitud de la Administración responde a justificar su actuar en la cantidad de solicitudes (lo que no se condice con el principio de inexcusabilidad), sin adoptar medidas para resolver las peticiones dentro del plazo establecido por el legislador. Esto no se condice con el deber constitucional de servicio al ciudadano, entendiendo que la “servicialidad del Estado” la encontramos en el inciso 4º del artículo 1º de la Constitución, a saber: “El Estado está al servicio de la persona humana”. Por lo que el actor principal es “la persona humana” y su primacía, por tratarse de un ser substancial y trascendente, y, por otra parte, está presente la idea de autoridad-servicio a la persona, considerada esta como una “función”, esto es, una actividad finalizada en beneficio de otros.
En base a lo anterior, es posible sostener que la recurrida no ha adoptado medidas reales y eficaces que tiendan a atender las peticiones planteadas por los administrados, dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plazos claros establecidos en la ley que obligan a las autoridades y personal de la Administración Pública en la tramitación de los asuntos. Plazos que se pretenden dejar abiertos sin importar que ello vulnere derechos fundamentales como en el caso de autos, puesto que no resulta razonable la espera exagerada por parte del servicio recurrido.
Por lo anterior se puede concluir que la recurrida debe tramitar las peticiones administrativas planteadas dentro del plazo previamente establecido por nuestro constituyente y legislador, y solo excusarse en la salvedad señalada por la misma norma, siempre y cuando se verifique y motive para el caso particular tal implicancia. No basta una excusa generalizada en la cantidad de solicitudes planteadas, que solo permite evidenciar el poco interés de la recurrida en adoptar medidas eficaces y reales que permitan dar respuesta a los administrados conforme a los principios y plazos de la ley sobre bases de los procedimientos administrativos. Entendiendo que el fin último del Estado son las personas, de acuerdo al principio de servicialidad, estas esperas ilegales y arbitrarias pugnan finalmente con los derechos fundamentales de los administrados. Permitir tal situación derivaría en un retroceso para un Estado de Derecho y para el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados.
Asimismo, se desprende del informe Nº 178/2022, de fecha 12 de mayo de 2023, correspondiente a la auditoría realizada y planificada por la Contraloría General de la República, el extravío de documentación provocado por la caída del sistema “B-3000”, en referencia a lo cual se indica: “Sobre el particular, en octubre de 2021, el sistema B-3000 sufrió una caída en su servicio, afectando la operatividad del mismo, además de provocar pérdidas de información. Si bien el servicio habría efectuado procesos de recuperación de información digital y física, de acuerdo a lo señalado por la entidad auditada y en el informe de Auditoría N° 23/2021 del 31 de diciembre de 2021, denominado ‘Investigación Especial a la División de Redes y Seguridad Informática’, realizado por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, no fue posible concluir que se haya recuperado la totalidad de los datos extraviados de la plataforma B-3000 entre el 12 de agosto y el 25 de octubre del año 2021, así como tampoco saber cuántos fueron los datos que efectivamente se perdieron. Lo que trae como consecuencia que existirían migrantes que ingresaron solicitudes entre esas fechas, los cuales desconocen que su postulación estaría perdida. Lo descrito no se condice con los principios de eficiencia y control consagrados en el artículo 3°, inciso segundo, de la aludida Ley N° 18.575, y con lo previsto en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que ‘las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”.
Añade que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Ahora bien, la naturaleza de estos procedimientos administrativos requiere de la autoridad un pronunciamiento oportuno; de ahí la necesidad de establecer un tiempo de sustanciación del mismo.
La nueva Ley de Migraciones no se pronunció sobre el particular, pero sí estableció ciertos principios que conviene recordar. Destaca la noción de procedimiento migratorio informado, en virtud del cual es deber del Estado proporcionar información sobre el mismo en forma íntegra, oportuna y eficaz. Para ello, es indispensable que el procedimiento comparta iguales caracteres. Además, el artículo 7 de la Ley establece que el Estado debe promover que los extranjeros cuenten con sus autorizaciones y permisos de residencia necesarios para su estadía en el país, lo que solo tiene lugar con las respectivas autorizaciones que pueda conferir la autoridad.
Ante este escenario, conviene recordar lo señalado en el artículo 1, inciso 3, de la Ley 19.880, que establece que, en caso de que la ley contemple procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio. Así las cosas, y como sostiene la Corte de Apelaciones de Concepción en un reciente fallo de fecha 23 de febrero de 2023, “resulta ineludible” recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 27 señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Además, el artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Plazos de tramitación que, por lo demás, son compatibles con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley; todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo.
Finalmente, recordar el mensaje de la ley de Bases respecto al establecimiento de un plazo para el proceso administrativo: “Por mucho que estén reguladas las etapas que lo componen, un procedimiento sin plazos no funciona. En efecto, mediante los plazos se logra fijar un límite temporal a las distintas etapas o a los diferentes trámites por los que pasa un acto administrativo antes de surgir al mundo del derecho” […] “El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que cuentan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus normas de procedimiento. Apunta, en consecuencia, a poner plazos a los procedimientos que no los tienen”. Como se puede observar, el proyecto de esta ley buscaba solucionar justamente los problemas derivados de considerar que a la Administración no le afectan los plazos y que su incumplimiento únicamente genera responsabilidades administrativas. Entre otros aspectos, se ha de concluir que existe una imposibilidad material para continuar el procedimiento y que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo, razonable contexto en el que todo el actuar posterior de la Administración deviene en ineficaz por ilegalidad, solicita en definitiva se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la misma dentro del plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 21.325 y el Decreto N° 5142 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, o el que se estime conforme al mérito de autos. En general, adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del Derecho. Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, abogado, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de cosa juzgada respecto de la acción de protección intentada en estos autos en favor del recurrente nombre reservado, ya que con fecha 29 de diciembre de 2025, don nombre reservado interpuso recurso de protección en contra de este Servicio Nacional de Migraciones, en favor del recurrente de autos.
La causa ingresó a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción bajo el rol N° 5639-2025 del libro respectivo, por la demora en la tramitación de la solicitud de nacionalización del recurrente.
Si se examina la acción de protección que se ha intentado en los presentes autos, podrá vislumbrar que esta acción se funda en los mismos argumentos de hecho que la causa de protección rol N° 3364-2025, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, interpuesta con fecha 18 de agosto de 2025, dictándose sentencia en esta última.
Que la causa de pedir de la presente acción, al igual que la causa de protección N° 3364-2025, dice relación con la demora en la tramitación de la solicitud de nacionalización.
En consecuencia, en los hechos es posible establecer la existencia de triple identidad: identidad de partes, identidad de objeto de la acción intentada e identidad de la causa de pedir de ambas acciones. Como elementos adicionales, y no necesariamente asentados, se presenta una identidad entre los pleitos, tanto en la acción que se intenta como ante el tribunal en que se promueven.
Añade que en el caso del extranjero ya individualizado, se configuran los presupuestos de la excepción de cosa juzgada contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, puesto que sin perjuicio de que la tramitación de la acción de protección posea un estatuto especial, no puede desconocerse que la excepción de cosa juzgada persigue fines que pueden predicarse de todo procedimiento jurisdiccional, y que tiene por objeto evitar la duplicidad de juicios, evitar juicios inútiles, favorecer la unidad del proceso, impedir la dictación de sentencias contradictorias y velar por principios como el de economía procesal.
Añade que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: Identidad legal de personas; Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Clásicamente se ha comprendido que, para hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, deben verificarse como requisitos esenciales que el último proceso, o el proceso en el que se alega la cosa juzgada, reúna los requisitos de triple identidad en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala, por ejemplo, en las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causas rol N° 5.222-2010 y N° 2.701-2010.
Lo anterior significa que entre la acción intentada por el extranjero en estos autos y aquella acción de protección intentada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en los autos de protección rol N° 2776-2025, debe existir identidad de partes, objeto y causa de pedir. Ya fue adelantado en el capítulo de los hechos, en el acápite relativo al extranjero ya individualizado. Ambas acciones, tanto aquella que se encuentra con sentencia definitiva como la presente causa, son idénticas tanto en causa de pedir como en objeto.
Ambas persiguen la tutela del mismo derecho fundamental y solicitan a esta Iltma. Corte el mismo remedio para poner fin al supuesto acto ilegal y arbitrario cometido por esta autoridad migratoria. Con dicha última frase se termina de configurar el último requisito que exige la litispendencia: tanto la causa rol N° 2776-2025 como la que se ventila en estos autos se han dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Configurándose entonces los elementos exigidos para dar lugar a la excepción de cosa juzgada, se solicita desde ya se acceda a ella respecto del recurrente de autos, pide en definitiva, se acceda a lo solicitado en todas sus partes, disponiendo la terminación del presente proceso.
En subsidio de lo anterior, evacúa el informe requerido en la presente acción constitucional de protección, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Explica que con fecha 29 de diciembre de 2024, don nombre reservado ingresó, a través de la plataforma de este Servicio, solicitud de nacionalización ID N° 70845240, la cual a la fecha se encuentra en etapa de primer análisis, estado pendiente.
Como bien se ha expuesto, el recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país. Así, la situación de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales.
En cuanto a la concesión de la carta de nacionalización, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile y en cuanto a la autoridad y sus atribuciones legales para dictar el decreto recurrido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 5.142 de 1960, del Ministerio del Interior: “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”
Que la delegación para ser firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y en consecuencia la facultad de refrendar los decretos de nacionalización, se encuentra consagrada en el artículo 1°, Título IV, N° 4, de la Ley 16.436 de 1966, la que señala que: “Las materias que a continuación se indican podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que se señalan, con la sola firma del respectivo funcionario:
IV.- MATERIAS CORRESPONDIENTES AL MINISTERIO DEL INTERIOR:
Ministro, 4°- Otorgamiento o denegación de cartas de nacionalización.”
En cuanto a las causales y requisitos legales para dictar el decreto recurrido, los requisitos legales para solicitar la carta de nacionalización se encuentran consagrados en el artículo 2 del D.S. N° 5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, que señala los requisitos mínimos que los migrantes deben cumplir para presentar dicha solicitud ante la autoridad competente, agregando la forma y requisitos que la petición de nacionalización debe cumplir al ser presentada, lo que se encuentra contemplado en los artículos 4° y 5° del D.S. N° 5.142 de 1960 ya señalado. Asimismo, el artículo 3° del mismo cuerpo legal señala los casos en que no se podrá obtener esta gracia.
La nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia.
Cabe tener presente que la legislación se refiere a la carta de nacionalización como una gracia. La Real Academia de la Lengua define gracia, en su tercera acepción, como un: “Don o favor que se hace sin merecimiento particular; concesión gratuita” (Diccionario de la Real Academia Española, Edición Tricentenario, actualización del año 2018, versión digital). Que, en consecuencia, se trata de un privilegio o dispensa concedida por la autoridad competente.
La solicitud de nacionalización se encuentra consagrada en el artículo 10 N° 3 de la Constitución Política de la República, que señala que “Son chilenos: 3. Los extranjeros que obtuvieron la carta de nacionalización en conformidad a la ley”, y agrega en el inciso final del mismo artículo que: “La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.”
Lo expresado anteriormente hace referencia al Decreto N° 5.142, de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, que contempla en su artículo 2° los requisitos que deben ser cumplidos por los solicitantes para obtener la carta de nacionalización. Dicha norma señala que: “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva”, agrega que la solicitud “estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización”, y finaliza el mismo artículo señalando que “corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias”.
Uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto N° 5.142. Para elaborar su informe, la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información, el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho decreto.
Artículo 5.° El Intendente o Gobernador remitirá la solicitud a la Unidad de Investigaciones de su jurisdicción o, a falta de esta, a la de Carabineros. Inmediatamente de cumplido este trámite, el Intendente o Gobernador deberá dar cuenta de ello al Ministerio del Interior. La respectiva unidad policial enviará directamente la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitirá los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio. Las solicitudes presentadas directamente al Ministerio del Interior serán enviadas a Investigaciones de Chile para el informe pertinente. Investigaciones de Chile deberá necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacia o desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante tenga cónyuge o hijos chilenos.
Artículo 6.° Las Unidades de Investigaciones o de Carabineros, e Investigaciones de Chile, deberán evacuar los informes señalados en el artículo anterior en un plazo de quince días. En caso de excederse de tal plazo, las unidades mencionadas deberán dejar constancia en el respectivo informe de las causas que justifiquen el retraso y, si así no lo hicieren, este se tendrá como negligencia del Jefe de la Unidad.
En cuanto al tiempo de tramitación, refiere la informante que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta a nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permisos de residencia, como también toda otra solicitud de trámites de naturaleza migratoria, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país.
Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la Ley N° 19.880 para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la ley y el reglamento de extranjería le reconocen situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.
El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que ‘salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo’. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada.”
Su parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatal”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la Administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
Esta posición se halla en sintonía con el voto en contra emitido por el señor Ministro de la Corte Suprema nombre reservado, en causa rol N° 94.906-2021, en fallo dividido de fecha 20 de junio de 2022, en el cual indicó: “1. Que con un mayor estudio de los antecedentes respecto de la institución del plazo en los procedimientos administrativos, este disidente ha llegado a la conclusión de que no existe en nuestro sistema la institución del decaimiento ni es fatal el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880, pues la ley no ha establecido a su respecto la sanción de caducidad. Es más, tratándose de un procedimiento de oficio como el de la especie, para compeler a la administración a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del plazo establecido para ello, el artículo 64 de dicha ley confiere al administrado el derecho de solicitar la certificación del silencio administrativo negativo, entendiéndose que en ese caso su impugnación a los cargos efectuados estaría rechazada, habilitándose en consecuencia el plazo para interponer los recursos legales que correspondan en su contra. Sin embargo, no consta en estos autos que así se haya procedido.”
Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de San Miguel no ha sido indiferente respecto a la norma citada. En fallo de protección N° 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando octavo:
“Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole. Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.”
Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, así como los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 16 y 21, todos también del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de carta de nacionalización del recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de carta de nacionalización, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo.
En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende esta autoridad que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna de derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite.
Por lo anterior solicita desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.
TERCERO: Que el Ministerio del Interior informa la presente causa, indicando que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Esto, tal como se indicó anteriormente, es una etapa previa a la entrega de los antecedentes al Ministerio del Interior para su posterior resolución, de conformidad con el procedimiento y las competencias definidas explícitamente en la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, su parte considera que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen motivos plausibles para litigar, según los argumentos que se expondrán a continuación.
Alude a una inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, ya que, es necesario señalar que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Cabe hacer presente que el referido análisis se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar una carta de nacionalización a una persona extranjera.
En segundo lugar, cabe recordar que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.
Lo anterior significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos.
En ese contexto, es útil precisar, a modo ejemplar, que solo entre enero y marzo de 2024 se han presentado —en promedio— 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de cartas de nacionalización. Sin embargo, dicha cifra debe contextualizarse en el total de solicitudes relacionadas con nacionalizaciones que, anualmente, se han ingresado en los últimos años: el 2021 se contabilizaron más de 10.000; el 2022, más de 30.000; y el 2023, más de 40.000.
De ahí que corresponda desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez que aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años.
Por lo demás, y en relación con una supuesta ilegalidad vinculada a la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de seis meses que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Así lo han razonado ambos organismos: la Excma. Corte Suprema en su sentencia Rol N° 115.064-2022 —respaldada reiteradamente, a modo ejemplar, en Roles N° 252.117-2023, 190.711-2023, 182.755-2023, 147.371-2023 y 149.658-2023, entre otros— y la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 45.312 de 2013, N° 7.626 de 2014 y N° E170.194 de 2021, entre otros.
A mayor abundamiento, dicha Excma. Corte, mediante la sentencia Rol N° 115.064-2022, ha concluido que este tipo de procedimientos migratorios son reglados y constan de diversas etapas, por lo que la sola demora en la tramitación de las solicitudes respectivas no permite apreciar alguna vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a las personas, ni siquiera en grado de amenaza. Razonamiento que ha sido confirmado recientemente mediante sentencia Rol N° 38.231-2023 de esa Excma. Corte.
Por lo mismo, al no verificarse una omisión ilegal ni arbitraria en el caso concreto, la acción de protección de autos no puede prosperar.
Respecto a la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, incluso cuando se pudiese considerar que se está ante una omisión arbitraria o ilegal en el caso concreto, corresponde recordar que las hipótesis normativas de procedencia de la acción de protección se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, es la parte recurrente quien no solo debe probar la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sino, además, que aquello le significa una privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías a que se refiere el referido artículo, para efectos de que su acción de protección sea admisible y, eventualmente, acogida.
De ahí que sea manifiestamente improcedente que la parte recurrente considere que el solo hecho de que su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización no se encuentre resuelta es, por sí mismo, una circunstancia que implica una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la parte recurrente debe explicar por qué, en este caso, la no dictación del acto administrativo terminal es ilegal o arbitraria, además de señalar expresamente cuál o cuáles derechos o garantías tuteladas se encontrarían privadas, perturbadas o amenazadas por esa circunstancia y la relación de causalidad entre la supuesta omisión antijurídica y el agravio a dichos derechos o garantías, tal como acertadamente razona la Excma. Corte Suprema en el considerando primero de su sentencia Rol 10.494-2023.
Por lo mismo, no sería procedente —a modo ejemplar— que la parte recurrente alegue vulneración de sus garantías constitucionales de integridad psíquica o igualdad ante la ley, sin aportar evidencia suficiente que permita a S.S.I. apreciar que efectivamente se ha afectado su integridad, o cómo esta parte habría actuado de una manera distinta ante una o más situaciones de hecho similares. Todo lo cual, por cierto, no podría entenderse cumplido a través de meras alegaciones genéricas sin respaldo alguno.
Además, se debe recordar que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes, y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna. De ahí que sea improcedente afirmar que una eventual demora en la tramitación de su solicitud sea lesiva de derechos, razonamiento que ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema en numerosas sentencias, tales como en los Roles N° 14.784-2024 y 149.658-2023, entre otras.
Lo anterior es relevante, toda vez que, por esta vía jurisdiccional, de naturaleza cautelar y de emergencia, no es pertinente declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, como aquellas relacionadas con la resolución de solicitudes migratorias presentadas a la autoridad, por cuanto aquello desnaturaliza la finalidad de la acción de protección. Por ello, si la arbitrariedad o ilegalidad no son manifiestas, o si, en caso de serlo, no implican una privación, perturbación o amenaza ostensible de algún derecho o garantía de aquellas tutelables por esta vía, la acción de protección no puede prosperar.
Teniendo ello presente, cabe señalar que la acción de autos no satisface ninguno de los requisitos expuestos precedentemente: la parte recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que esta Subsecretaría, ni tampoco el Ministerio del Interior, han incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por esta vía. Por lo que la discusión del asunto de autos excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, razón por la cual la acción de protección que nos ocupa no puede prosperar.
Respecto a la potencial vulneración a la garantía de igualdad ante la ley en caso de acogerse acciones como la de la especie, debe tener presente que acoger acciones de protección como la de la especie implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la de la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta a tal solicitud.
Lo anterior, además, atenta directamente contra la propia naturaleza de la acción de protección, al no ser el medio idóneo para obtener la aceleración en la tramitación de este tipo de procedimientos —razonamiento que, asimismo, ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema, a modo ejemplar, en sentencias Roles N° 32.598-2022 y 38.220-2023, entre otras—.
Por lo demás, cabe recordar que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior. Razonamiento que, asimismo, ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema en sentencias Roles N° 32.598-2022 y 52.030-2023, entre otras. Esto, por cuanto el otorgamiento de cartas de nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, y siempre que la autoridad facultada para ello así lo estime pertinente. El decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, indica los requisitos mínimos para solicitar la carta de nacionalización, así como el procedimiento que debe seguirse para resolver dicha solicitud, pero no contiene artículo alguno que altere la naturaleza de concesión potencial de su otorgamiento, siendo entonces evidente que se trata de una facultad y no de una obligación, debiendo, en todo caso, respetarse los impedimentos establecidos en el artículo 86 de la Ley N° 21.325.
Así las cosas, queda de manifiesto que con la interposición de estas acciones solo se desvirtúa este remedio constitucional, distrayéndose indebidamente a la judicatura y al personal de la Administración del Estado que debe abocarse al conocimiento e información de causas como la de la especie.
Por todo lo anterior, a juicio de esta parte, corresponde que la parte recurrente sea condenada en costas, al no poseer motivos plausibles para litigar.
CUARTO: Que, cabe el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que, tal como lo refería una de las informantes, la misma cuestión, entre las mismas partes, ya fue resuelta por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, en la causa acción de protección 3364 – 2025.
La accionante constitucional, quiméricamente habla que la espera de dos meses más, esto es, desde el cinco de septiembre del año dos mil veinticinco al veintinueve de diciembre del mismo año, fechas en las cuales si dictó sentencia definitiva en la causa Rol 3364-2025 y esta reedición de la acción constitucional, implicaría nuevas vulneraciones a sus garantías constitucionales, sin embargo si se lee el fallo dictado en la primera causa, se advierte que en lo fundamentado en los motivos tercero, cuarto y quinto, ya se abordó dicha temática y lo allí argumentado y resuelto, necesariamente tiene efectos proyectivos hacia el futuro.
En efecto, sin que se proceda a comentar lo resuelto en dicho fallo tenido a la vista, lo cual está vedado para estos sentenciadores, la supuesta vulneración a las garantías constitucionales de quien impetra la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya está abordado por los sentenciadores de la causa 3364-2025.
Estos sentenciadores podrán compartir o disentir de lo allí resuelto, respecto a la supuesta demora en la solicitud por gracia de la nacionalización del amparado, sin embargo, volver a analizar y razonar las temáticas vueltas a plantear, podrían afectar lo que dispone el inciso segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, al estar impedida esta Corte de enmendar lo ya conocido por otra sala de esta Corte.
Atendido lo ya referido y por resultar aquello inoficioso, no se entrará a analizar cuestiones de fondo, de las que ya fueron objeto de discusión y analizadas por esta Corte en la causa Rol 3364-2025.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, sin costas del recurso.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.
No firma la suplente señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
N° Protección-5639-2025.