Protección contra Carabineros de Chile
- Fecha
- 15 de septiembre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 56357-2019, sentencia de 15 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra Carabineros: el tribunal estimó que la institución adoptó políticas de uso de la fuerza ajustadas a proporcionalidad, necesidad y progresividad, y que las eventuales responsabilidades deben perseguirse en otras vías.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece el abogado Rodrigo Campos Martínez, en favor de nombre reservado, estudiante, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representados legalmente por su General Director, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Funda su recurso, en que en el contexto de las diversas marchas, manifestaciones públicas e intervenciones culturales desarrolladas desde el día 18 de octubre del año 2019 a la fecha, las cuales han sido pacíficas y sin armas, el personal de Carabineros de Chile en diversas oportunidades ha hecho un uso desmedido e inapropiado de la fuerza de la que es legítimamente el actor.
Que, es un hecho público y notorio el uso de gas lacrimógeno y escopetas antimotines por parte del personal de Carabineros, que han producido, en diversas personas traumas oculares, lesiones físicas por perdigones y gas lacrimógeno. Es así, como el día 14 de noviembre de 2019, mientras su representado participaba en una marcha pacífica (de hecho, no fue detenido por estos hechos), fue reprimido duramente en conjunto con otras personas por personal de Carabineros de Chile, quienes usando escopetas con perdigones y otras municiones, dispararon en contra de los manifestantes, impactándole un perdigón en la cara, y recibiendo un impacto directo al cuerpo con una granada lacrimógena.
Señala, que el recurrente ingreso el día 14 de noviembre del año 2019 a las 19:54 horas a urgencias del hospitalario nombre reservado, donde se le constató herida a causa de perdigón y lacrimógena, diagnosticándole: i) contusión parrilla costal; y, ii) herida en ceja. Por lo tanto, las lesiones recibidas por don nombre reservado, consisten en una lesión secundaria de hematoma asociado a golpe por lacrimógena en el sector lateral del tórax; y, como lesión principal, herida que requirió puntos en la zona de la frente cercana a la ceja con cercanía a ojo izquierdo pudiendo impactar de manera directa en el globo ocular y con pronóstico esperable de pérdida de visión parcial o total, ya que la distancia entre el lugar del impacto y el globo ocular no es mayor a cinco centímetros.
Hace presente, que el 10 de noviembre de 2019 el INDH emitió un comunicado en el que señalo que: "El uso de la fuerza debe ser el último recurso. Por ello el INDH exige terminantemente que se ponga fin al uso indiscriminado de escopetas antimotines. Además, se reitera al Gobierno que instruya a Carabineros de Chile, través del Ministerio del Interior, el respeto irrestricto de los protocolos policiales, lo que no se están observando en las calles". Además de que estos graves hechos relatados han sido también reconocidos por la prensa internacional, por ejemplo, por el periódico estadounidense The New York Times, quien realizó un reportaje audiovisual denominado "It's Mutilation: The Police in Chile are Blinding Protesters" ("Es mutilación: La Policía Chilena está Dejando Ciegos a los Manifestantes") en el que da cuenta del uso de balines antidisturbios contra la ciudadanía, disparados a corta distancia y apuntando a partes del cuerpo en las que los balines pueden causar el mayor daño posible.
Añade, que existe abundante conocimiento científico, documentos periodísticos y de difusión científica, y comunicados e informes en materia de Derechos Humanos, que sancionan duramente el hecho de que manifestantes pacíficos sean reprimidos en los términos que sufrió su representado.
Sostiene, como derechos constitucionales conculcados, el de integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política, radicando la amenaza en el riesgo cierto de perder el uso, parcial o totalmente, temporal o definitivamente, de al menos uno de los ojos de su representado, al haber sido herido cerca de su ojo izquierdo, además de que el disuasivo químico utilizado por Carabineros, conocido como "gas lacrimógeno", genera efectos inmediatos en la salud, sin perjuicio de otros efectos que a mediano y largo plazo podría provocar en la salud de las personas.
Asimismo, estima también como conculcado el Derecho y Libertad de Reunión consagrado en el artículo 19 N° 13 de la Constitución Política, al ser las conductas denunciadas precedentemente como vulneradoras en grado de amenaza y perturbación del ejercicio legítimo del derecho de reunión, el que se encuentra íntimamente vinculado con la libertad de expresión y el régimen democrático de gobierno. Agregando, que lo anterior guarda relación con lo establecido en el artículo 21 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme al artículo 5 inciso segundo de la Constitución.
Señala además como otros derechos conculcados: i) El derecho a Protestar en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; ii) Art. 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; iii) Arts. 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de las Derechos Humanos; iv) Art. 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, v) Art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Finaliza solicitando, se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto atribuible a funcionarios de Carabineros de Chile, consistente en disparar balines, perdigones, cartuchos de gases lacrimógenos, y uso de carro lanza aguas con químicos en el agua, en forma contraria a sus protocolos, causando lesiones leves a gravísimas, y de la amenaza que esto representa para los Derechos constitucionales de su representado; y que se ordene a Carabineros de Chile, abstenerse de utilizar escopetas antidisturbios, así como municiones y proyectiles (perdigón de goma, supersock y cartuchos de gas lacrimógeno, y en general, los de similares características, cualquiera sea su denominación), que tengan los mismos efectos, sin respetar sus protocolos institucionales; y en particular, uso de escopetas con perdigones con plomo en su contenido y uso de carro lanza aguas con químicos, por ser altamente peligrosos para la salud de las personas, en el contexto de las próximas manifestaciones pacíficas a las que se convoque en general y se participe por parte de su representado, y/o, en subsidio, se ordene a la recurrida que suspenda el uso de las citadas escopetas, proyectiles, gas lacrimógeno y carro lanza aguas, sin adecuar y/o actualizar sus protocolos y normativas en el uso de dichos elementos, de acuerdo a derecho y a los parámetros del estándar que el respeto por la integridad y derechos humanos de todas las personas. Y que, sin perjuicio de lo anterior, se disponga adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, subsanando los efectos de las conductas ilegales y/o arbitrarias que amenazan los derechos constitucionales de los recurrentes, todo ello con costas.
Que, viene en adherirse en forma personal al presente recurso de protección doña nombre reservado, estudiante de nivel superior, con domicilio en Malleco, Cerro la Pólvora, señalando que el día 21 de noviembre del 2019, alrededor de las 23:30 horas, se encontraba movilizándose en bicicleta en cercanías de la rotonda ubicada en Los Carrera con Paicaví viendo como evolucionaban las manifestaciones, cuando una persona alertó que llegaba Carabineros. Acto seguido vio que a su lado derecho apareció el carro lanza aguas (Guanaco), por lo que dio media vuelta en la bicicleta y se dirigió al sector de los Edificios Paicaví con Carrera, cerca de Plaza Condell, momento en que el carro lanza aguas empezó a rociar a toda la gente que se encontraba en ese lugar, y prosiguió hasta Plaza Condell. Como sólo consistió en la persecución de la gente, y ella no tenía nada que ver con las manifestaciones, se acercó al carro Lanza Aguas para gritarles que se fueran porque ni ella ni las personas que estaban ahí (con las que fumaba tabaco) habían hecho algo. Y, en ese contexto uno de los pitones del carro Lanza Aguas la apuntó y disparó agua directamente a la zona pélvico-genital, y mojándola únicamente en ese lugar.
Menciona que inmediatamente sintió un ardor en el área de la pelvis, el estómago y las piernas; y como pudo caminó hasta el Odeón de la Plaza Condell, donde fue atendida por otras personas que se encontraban en el lugar, siendo el dolor insoportable, sobre todo en su zona íntima, por lo que se fue inmediatamente a su hogar.
Que, en la mañana del 22 de noviembre del 2019, amaneció enronchada e hinchada en su área pélvica y genital, muslos, y estómago, concurriendo el día 24 del mismo mes al CESFAM Dr. nombre reservado, constatando lesiones, y siendo atendida, recetándosele Loratadina, Prednisona y una crema tópica. Luego, al concurrir a la farmacia a comprarlos, la Química Farmacéutica que la atendió le pidió ver sus piernas para ver si la crema era la adecuada, momento en que notó que le estaban saliendo ampollas de agua y pus, por lo que le recetó una crema de bacitrina con neomicina.
Añade, que el día lunes 2 de diciembre en una manifestación en la denominada ahora plaza Lautaro, sufrió una irritación en el cuello, producto del rocío de agua del carro lanza aguas, a pesar de haber utilizado un traje de plástico. Por lo anterior, a la mañana siguiente, volvió a utilizar lo que le quedaba de la atención del CESFAM, y su cuello se descueró por completo, al igual como le había sucedido en las piernas.
Sostiene, que todo lo anterior, permite decir que es cierto lo que dice el recurrente nombre reservado, pues lo ha visto desde el 18 de octubre en adelante y que es absolutamente necesario, que Carabineros aclare qué es lo que tiene el agua de su carro lanza aguas, ya que como ha aparecido en las noticias, el mismo personal de Carabineros ha reconocido que el Carro Lanza Aguas tiene un compartimiento de agua mezclada con el Componente CS de sus Lacrimógenas.
Señala como vulnerado el Protocolo de Uso de Fuerza de Carabineros, contenido la Circular N° 1832 publicada el lunes 4 de marzo del 2019, asimismo, que existiría una infracción a la Resolución 48/104 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, y como garantías constitucionales vulneradas las del artículo 19 N° 1 y 13 de la Constitución Política de la República y solicita se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto atribuible a funcionarios de Carabineros de Chile, consistente en disparar balines, perdigones, cartuchos de gases lacrimógenos, y uso de carro lanza aguas con químicos en el agua, en forma contraria a sus protocolos, causando actualmente lesiones leves a gravísimas; y en su caso, lesiones cutáneas en el área pélvico-genital y muslos;, y de la amenaza que esto representa para sus Derechos constitucionales. Que se declaren afectados y amenazados el Derecho a la integridad física y psíquica de las personas, a la libertad de reunión y la libertad de expresión, asegurados por los artículos 5° inciso segundo, 19 N°1, N°13 y N°12, de la Constitución, en relación a los artículos 7, 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 5, 13, 15, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordenandose a Carabineros de Chile, abstenerse de utilizar escopetas antidisturbios, así como municiones y proyectiles (perdigón de goma, supersock y cartuchos de gas lacrimógeno, y en general, los de similares características, cualquiera sea su denominación), que tengan los mismos efectos, sin respetar sus protocolos institucionales; y en particular, uso de escopetas con perdigones con plomo en su contenido y uso de carro lanza aguas con químicos, por ser altamente peligrosos para la salud de las personas, en el contexto de las próximas manifestaciones pacíficas a las que se convoque en general y/o, en subsidio, se ordene a la recurrida que suspenda el uso de las citadas escopetas, proyectiles, gas lacrimógeno y carro lanza aguas, sin adecuar y/o actualizar sus protocolos y normativas en el uso de dichos elementos, de acuerdo a derecho y a los parámetros del estándar que el respeto por la integridad y derechos humanos de todas las personas, pero que, sin perjuicio de lo anterior, se disponga adoptar las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, subsanando los efectos de las conductas ilegales y/o arbitrarias que amenazan los derechos constitucionales de su parte, más las costas del recurso.
Informó don nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de Zona, de la VIII Región del Biobío, indicando, en primer término, que el recurrente nombre reservado no especifica en qué lugar y hora habrían ocurrido las eventuales vulneraciones en su contra, por lo que dicha omisión le impide informar adecuadamente y determinar el origen de las lesiones e identificar a los posibles responsables, que no necesariamente serian funcionarios policiales, y que, como ilustra, el desarrollo del servicio policial durante el día 14 de noviembre de 2019, refleja un escenario muy diverso al planteado por el recurrente, quien se refiere a la represión de una manifestación pacífica, cuando, en los hechos, se registraron graves desórdenes, agresiones al personal policial, daños a la propiedad a través de destrozos, incendios y saqueos, así como también el porte y utilización armas de fuego. No obstante, indica que efectuada una revisión al sistema AUPOL y de los libros de novedades del servicio de urgencias del hospital regional, no se registra denuncia alguna por parte del recurrente nombre reservado, o por otra persona a su favor.
Que, respecto de doña nombre reservado, revisadas las constancias, tanto de los libros y hoja de ruta del carro lanza agua, correspondiente al día 21 de noviembre de 2019, no se mantienen registros que permitan constatar su intervención a la hora señalada por la recurrente, específicamente en Avda. Carrera con Paicaví, ni en sectores aledaños. Ahora bien, respecto de los hechos señalados el día 2 de diciembre, sobre eventuales represiones arbitrarias e ilegales aplicadas en su contra, revisados los registros Institucionales no se mantiene registro de algún procedimiento policial que la involucre ni como denunciante, denunciada o víctima.
Finamente, y teniendo presente que el denominado recurso de protección se define como una acción de carácter cautelar de ciertos derechos fundamentarles que el afectado puede ejercer frente a los atentados, perturbaciones, amenazas o menoscabos que pueda experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, en la presente acción no se verifica una conducta por acción u omisión, arbitraria o ilegal imputable a Carabineros de Chile, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales de los recurrentes y concluye que de lo argumentado en el recurso no existen antecedentes, ni elementos de juicio suficientes que permitan sustentar ni acreditar los supuestos de hecho invocados, por lo que solicita a este tribunal rechazar la acción constitucional de protección de autos.
Posteriormente, complementa lo informado en el sentido de dar cuenta como la Institución ha dado cumplimiento a la Resolución Exenta N° 6.023 de fecha 31 de diciembre del 2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío; indicando qué se entiende por “exposición por largos periodos de tiempo”, y “tiempos acotados y en forma esporádica”, en lo referido a la exposición al químico es de las personas; e informar si se han hecho o si se pueden actualmente realizar mediciones químicas en laboratorios apropiados sobre la concentración del químico CS en el carro lanza gas, y en el carro lanza aguas; y finalmente, si se puede medir en tiempo real la concentración del químico o asegurar que no variará la concentración de éste último, en un carro lanza aguas o lanza gas, una vez que se carga conforme a la normativa de marzo. En tal sentido, señala que el personal de Fuerzas Especiales ha cumplido con los términos establecidos en la Resolución Exenta N° 6.023, absteniéndose de utilizar disuasivos químicos en zonas cerradas o con poca ventilación, y que su accionar se desarrolla ante situaciones que implican una alteración del orden público, las que se realizan en lugares públicos y abiertos.
En cuanto al tiempo en que se han utilizado sustancias químicas, es dable indicar que éstas únicamente han sido empleadas por el tiempo necesario para lograr restablecer el orden público y respetando en cada ocasión los protocolos publicados en la Orden General N° 2.635 del 01.03.2019.
Por otra parte, conforme con los términos de la citada Resolución, en la Institución se adoptan las medidas necesarias para no exponer al personal que manipula directamente éstos elementos químicos por más de tres años continuos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Seremi de Salud Región del Bío Bío en su disposición. Asimismo, que los protocolos que regulan el accionar policial en el restablecimiento del orden público se mantiene en permanente análisis y evaluación por parte de la Institución.
Es dable señalar, que en lo referido a la exposición al químico CS se entiende por “largos periodos de tiempo” el hecho de exponer a una persona en forma permanente, continua y sin espacios de cese o descanso a químicos, y “tiempos acotados y en forma esporádica” a espacios de tiempos cortos con intervalos. Haciendo presente que la institución al momento de utilizar disuasivos químicos lo hace en periodos de "tiempos acotados y en forma esporádica", entendiendo que al emplear de esa forma el disuasivo, se logra el objetivo de recuperar el orden público.
Que no se han realizado mediciones de concentración de químico CS en sus laboratorios, en lo que respecta a muestras líquidas extraídas desde carros lanza aguas ni lanza gases de la institución. No obstante, se realizaron mediciones de acidez o basicidad en muestras líquidas desde los carros lanza agua, en donde se buscó determinar el nivel de PH para descartar o afirmar la presencia de alguna sustancia desconocida del tipo básico que pudiese provocar algún daño y no en determinar otras características físico- químicas del agua, tales como conductividad, sólidos totales, químicos disueltos, entre otros. Dichos análisis han confirmado la ausencia de sustancias químicas del tipo básicos en las muestras obtenidas desde los carros lanzas aguas, es decir, desde los estanques y pitones de estos móviles institucionales, obteniendo resultados de PH cercanos al neutro, lo que significa que corresponde a un líquido inocuo, similar al agua potable.
Finalmente, y considerando que en sus laboratorios institucionales no se cuenta con la factibilidad técnica para ejecutar estudios relacionados con la determinación de la cantidad de químico CS en el carro lanza agua y carro lanza gases, se informa que ellos pueden ser realizados en laboratorios externos, especialistas en control de calidad de aguas, mencionando a modo de ejemplo al Instituto de Salud Pública.
Ahora bien, se informa que no es posible realizar una medición en tiempo real de la concentración del químico CS, por parte de peritos institucionales especializados, no obstante, en el caso que en teoría se pudiese realizar el cálculo de la concentración en tiempo real, los parámetros necesarios para realizar dicho análisis, son ajenos al campo técnico del laboratorio de criminalística de Carabineros.
Informó Javier Medina Casanova, abogado, en representación del Hospital Regional de Concepción nombre reservado, quien remite copia de los Datos de Urgencia Dau N° 153744/2019, del paciente nombre reservado, instrumento que da cuenta que "Con fecha 14 de noviembre del año 2019 a las 19.42 horas ingresa paciente señor nombre reservado con motivo de consulta "Perdigón en parpado" Herida Supraciliar Izquierda por perdigones, contusión toráxica por lacrimógena en protesta. Se indica sutura y se efectúa radiografía de tórax sin lesión aguda evidente, tiene hematoma en relación al sitio de la lesión, se dan las siguientes indicaciones al alta: Reposo Relativo, curación de la herida día por medio en Cesfam, retiro de puntos en 7 días en Cesfam, Paracetamol 1 GR c/8 horas por 5 días, Ibuprofeno 400 MG c/8 hrs por 3 días. - Los médicos que los atendieron fueron los señores nombre reservado, nombre reservado".
Informa Franco Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio, señalando que, por sentencia definitiva de fecha 12 de Diciembre de 2019 dictada por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en Recurso de Amparo 242-2019 y confirmatoria de fecha 24 de Diciembre de 2019 de la Excelentísima Corte de Suprema de Justicia, Rol 40.936-19, se ordenó a Carabineros de Chile VIII Zona Región del Bio Bio abstenerse de emplear sustancias químicas para establecer el orden público, mientras no cuente con un procedimiento predeterminado y aprobado por la autoridad de salud pública, que garantice la vida y salud de las personas, y que, dando cumplimiento a ello, a través de Oficio N° 393 de fecha 26 de diciembre de dos mil diecinueve 26.12.2019 de don nombre reservado, General de Carabineros Jefe VIII Zona, se solicitó a esta autoridad sanitaria regional el análisis, revisión y aprobación desde el punto de vista sanitario del Protocolo de Utilización de disuasivos químicos utilizados en Carabineros de Chile.
Expone, que se concluyó que el disuasivo químico CS en las concentraciones permitidas, solo produce una afección temporal de las personas, desapareciendo los efectos esperados en pocos minutos, no representando un riesgo mayor para la salud de los individuos expuestos brevemente y en forma esporádica. Decisión contenida en Resolución N° 6023 de 31 de diciembre de 2019.
Que, desde el punto de vista técnico se concluyó que las sustancias químicas disuasivas, utilizadas por Carabineros de Chile (Liquido CS, Polvo CS, Granada de Mano Triple CS, Granada de Mano CS Simple, cartuchos 37 mm CS) en concentraciones autorizadas, no constituyen un riesgo grave para la vida de las personas. Pero, que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a fin de velar por la integridad física y salud de los habitantes de la región del Bio Bio dicha autoridad administrativa aprobó sanitariamente con observaciones el nombre reservado para el Control de Orden Público de Carabineros de Chile, e Informe u protocolo de utilización de CS elaborado por la Dirección Nacional de Orden y Seguridad de Carabineros sobre la mezcla y utilización del gas lacrimógeno CS de Carabineros de Chile para el establecimiento del control del Orden Público, las cuales se encuentran pormenorizadamente individualizadas en el acto administrativo.
Posteriormente, complementa el informe evacuado agregando, que el uso de los elementos disuasivos cuyo componente incluya CS (Clorobenzalmalononitrilo), según las hojas de datos de seguridad, es un elemento que genera efectos sobre la salud tales como irritación de ojos, irritación de vías respiratorias, dérmica, no existiendo evidencia de daño directo a la vida de las personas. La exposición a altas concentraciones de este elemento sin tomar las medidas de respuesta adecuada (dirigirse a lugares ventilados) eventualmente podría producir daño vital.
Que, respecto a las concentraciones, éstas son las indicadas en las hojas de datos de seguridad proporcionadas por Carabineros en las sustancias indicadas de uso habitual como método disuasivo (enumeradas como productos CS líquido, CS polvo y CS munición), y que según informe corresponden a 0,4 mg/m3, y en lo referente a los tiempos de exposición, en base a antecedentes empíricos (observación clínica de personal de Carabineros), no existe evidencia científica de efectos asociados al uso de estos elementos, salvo reacciones dérmicas (uritcariales) asociadas al no uso de los elementos de protección personal pertinentes para su manipulación (guantes), razón por la cual se recomienda la rotación de personal de Carabineros que manipula estas sustancias.
En conclusión, corresponde señalar que la Resolución Exenta de epígrafe impone a Carabineros de Chile Octava Zona la siguiente obligación en su letra f): “Se deberá remitir cada seis meses a esta Autoridad Sanitaria Regional el resultado de los análisis practicados por laboratorio debidamente acreditados a las sustancias químicas utilizadas en los procedimientos disuasivos, a fin de corroborar el cumplimiento de los porcentajes de composición individualizado en los protocolos, que por este acto administrativo se autorizan”.
Que en la especie el plazo otorgado por esta la Autoridad Sanitaria para dar cumplimiento a la obligación impuesta no se encuentra vencido, hecho que será fiscalizable en los términos establecidos en el titulo X del título II del Código Sanitario.
Que atendido el mérito de la presente acción con los recursos de protección Rol 53475-2019; Rol 55.500-2019; y Rol 56.433-2019, se procedió a su vista conjunta, para ser resueltos todos ellos por una misma Sala.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 del Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contraria a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
3º.- Que, del tenor del recurso se desprende que la conducta ilegal y arbitraria que le imputan a Carabineros, consiste en disparar balines, perdigones, cartuchos de gases lacrimógenos, y uso de carro lanza aguas con químicos en el agua, en forma contraria a sus protocolos, métodos disuasivos relativos principalmente al uso de escopeta antidisturbios, al carro lanza aguas que habría ocasionado lesiones en los recurrentes.
4º.- Que, en el análisis del presente recurso, resulta útil tener presente que conforme a la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, constituyen una institución policial técnica y de carácter militar, que forma parte integrante de la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho, siendo su finalidad la de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública al interior en todo el territorio nacional, cometido que debe verificarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas, toda vez que su función primigenia y fundamental consiste en dar eficacia al derecho, esto es, hacer cumplir la Constitución y las leyes.
En este contexto, Carabineros se encuentra sujeto a claros protocolos de actuación, como el contenido en la Circular N° 1.832, de 1° de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial el 4 de marzo del presente año, que lleva por epígrafe Uso de la fuerza: actualiza instrucciones al respecto, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a la Orden General N° 2635, de 1° de marzo 2019, emitida por Carabineros de Chile, Dirección General, que trata sobre diversas materias y contiene los Protocolos para el mantenimiento del orden público: aprueba nuevo texto y deroga normativa que indica. El primero de los instrumentos señalados, reconoce como principio fundamental del actuar de Carabineros el que “La fuerza sólo debe aplicarse cuando sea estrictamente necesaria y en la medida requerida para el desempeño de las funciones policiales, de modo tal que personal de Carabineros en el cumplimiento de sus tareas profesionales deben aplicar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, tales como la utilización de tácticas de persuasión, negociación y mediación, y sólo cuando fuera necesario, emplear la fuerza mediante la utilización de los elementos o la adopción de las acciones de manera gradual y proporcional para el logro de sus objetivos.”
Por su parte los Protocolos contenidos en la Orden General 2.631, versan, en lo pertinente, obre el resguardo del derecho de manifestación, restablecimiento del orden público (en intervención en manifestaciones lícitas con autorización, manifestaciones lícitas sin autorización, manifestaciones ilícitas violentas, manifestaciones ilícitas agresivas), y a su vez trata sobre el restablecimiento del orden público y trabajo del vehículo lanza aguas, trabajo de vehículo táctico de reacción, empleo de disuasivos químicos, empleo de escopeta antidisturbios (munición no letal) y empleos de armas de fuego.
5º.- Que, de los antecedentes expuestos, si bien se aprecia la ocurrencia de hechos que importan una afectación a la vida e integridad de los recurrentes, la conducta reprochada excede, en sus consecuencias jurídicas, las medidas que por la vía cautelar de protección podrían dictaminarse.
Lo anterior, dado que resultaría inoficioso ordenar a los recurridos el cumplimiento irrestricto de los protocolos y normativa pertinente, desde que por su sólo carácter éstos ya resultan vinculantes para sus destinatarios, apareciendo entonces que un dictamen en el sentido pretendido, carecería de sustancialidad material. En otras palabras, se espera del destinatario de la norma, que la acate, y su inobservancia generará –sustanciados los procedimientos pertinentes- las consecuencias respectivas, sin que sea necesario, para restablecer la vigencia del precepto de que se trate, que un dictamen judicial lo reafirme de manera preventiva.
En consecuencia, se evidencia que el instituto activado resulta impertinente a la pretensión de los recurrentes, desde que el mismo, atendido su carácter cautelar, urgente, breve y sumario, junto con resultar inadecuado a la pretensión de autos, no es el idóneo para establecer las circunstancias precisas y determinadas respectivas, debiéndose en consecuencia acudir a las vías idóneas y pertinentes que permitan el esclarecimiento de los hechos que corresponda.
6º.- Que, por otro parte, de los antecedentes que obran en autos, se desprende que la pretensión de los recurrentes se ha cubierto, desde el momento en que se indica en el informe respectivo que Carabineros se encuentra actualizando sus protocolos, tal es así que la Dirección Nacional de Orden y Seguridad dispuso que las escopetas antidisturbios sólo puede ser usadas igual que las armas de fuego, esto es, como medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya peligro inminente de muerte, dando cumplimiento con ello a la Ordenanza General 2635 y la circular Nº 1832 de 14 de mayo de 2019, indicándose también que este elemento disuasivo portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó́ a las reglas que se han fijado sobre la materia. Así, se aprecia que en la especie la recurrida ha adoptado políticas de funcionamiento acordes con los parámetros de proporcionalidad, necesidad y progresividad.
7º.- Que, además, consta de la sentencia firme o ejecutoriada dictada en el recurso de amparo Rol 241-2019 de esta Corte de Apelaciones de Concepción, que se ordenó a “Carabineros de Chile VIII Zona del Bío Bio”, abstenerse de emplear sustancias químicas para restablecer el orden público, “mientras no cuente con un procedimiento predeterminado y aprobado por la autoridad de salud pública competente, que garantice la vida y la salud de las personas”, fallo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema.
8º.- Que, finalmente, las eventuales responsabilidades penales o de otra naturaleza en que pudieron haber incurrido los funcionarios de Carabineros los en que ocurrieron los hechos señalados por los actores, tal persecución debe efectuarse en los procedimientos pertinentes que al efecto contempla el ordenamiento jurídico vigente, no siendo el recurso de protección la vía idónea para ello por su naturaleza cautelar, excepcional, y de urgencia.
9º.- Que, por lo razonado en los motivos anteriores el presente recurso no podrá prosperar, resultando por lo mismo innecesario analizar las garantías constitucionales denunciadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Rodrigo Campos Martínez, a favor de don nombre reservado, ya individualizado, y de doña nombre reservado, actuando por sí misma, y en contra de Carabineros de Chile, representado legalmente por su General Director, don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
ROL Nº 56357-2019 Protección.