Protección contra contra de Gendarmería de Chile
- Fecha
- 18 de febrero de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5631-2025, sentencia de 18 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra Gendarmería y su Comisión Médica Local: el rechazo de licencias médicas se fundó en razones técnicas y se dictó en un procedimiento regular, sin arbitrariedad ni ilegalidad; además se acoge la extemporaneidad de la acción.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos:
En folio 1, doña Camila Machimán Águila, abogada, en nombre y representación de don nombre reservado, oficial de Gendarmería de Chile, con domicilio en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de contra de Gendarmería de Chile, representada por su director nacional don Rubén Pérez Riquelme, con domicilio en domicilio reservado (ex Rosas) Nº 1264, Santiago Centro; y en contra de la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, con domicilio en domicilio reservado. Solicita que se acoja la acción, declarando que se deje sin efecto la resolución Nº NUM000, de 27 de noviembre de 2025, emitida por la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, notificada a su parte el 28 de noviembre de 2025, que rechaza las licencias médicas folios Nº NUM001, NUM002 y NUM003, correspondientes al período comprendido entre el 21 de agosto de 2025 al 18 de noviembre de 2025; a fin de reestablecer el imperio del derecho, y consecuentemente, no se realicen los descuentos de las remuneraciones del recurrente. Solicita también que se aprueben las licencias médicas cuestionadas, teniendo en consideración que la resolución que las rechaza es improcedente, ilegal, arbitraria, carece de sustento fáctico y constituye un acto arbitrario e ilegal, bajo apercibimiento de desacato. Que se ordene a Gendarmería de Chile imparta las directrices necesarias para que se hagan efectivas las garantías administrativas de protección mínimas con relación al Estatuto administrativo y demás normas legales pertinentes, para que los hechos no se repitan y que el actor pueda reintegrarse al servicio sin temor a represalias. Solicita se adopten las medidas convenientes para reestablecer el imperio del derecho, con costas.
Funda su acción en que, en agosto de 2023, el actor inició un tratamiento psiquiátrico de origen laboral y cuyas licencias médicas describe. Añade que el 28 de noviembre de 2025, se le notificó vía correo electrónico, la resolución NºNUM000 recurrida con el pronunciamiento de las licencias médicas de autos donde consta su rechazo y que el 12 de diciembre de 2025, se le notifica vía correo electrónico, las resoluciones Nº NUM004 y NºNUM005, emitidas por la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, ambas del 12 de diciembre de 2025, que acoge los recursos de reposición en relación a las licencias médicas del período comprendido entre el 19 de noviembre de 2025 al 24 de diciembre de 2025, posteriores a las licencias de autos, lo cual deja en evidencia la falta de seriedad, prolijidad y el nulo análisis respecto de toda la documentación presentada, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1°, 2°, 3°, 9° y 24 de la Carta Fundamental, según explica latamente.
En el folio 6, don nombre reservado, presidente de la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, domiciliado en domicilio reservado, solicita el rechazo de la acción.
Expone que las citadas licencias médicas fueron rechazadas en atención a que la incapacidad causada por la patología diagnosticada y el tiempo de reposo total se ha considerado injustificado y excede del necesario para su recuperación; además carece de la justificación médica necesaria, debido a no haber consignado y demostrado los fundamentos razonables del conocimiento médico que pudiesen objetivar los días solicitados para lograr su recuperabilidad y reintegro laboral.
Las conclusiones del Médico Controlar revisten un carácter técnico en cuanto constituyen dictámenes especializados de un profesional calificado y nombrado por el Director Nacional de Gendarmería de Chile.
Respecto de las resoluciones que rechazan los reposos médicos, se repuso por el funcionario, la que fue rechazada, porque no justificó el tiempo de reposo otorgado.
La conclusión de la Comisión Médica Local se fundamenta en que el recurrente acompañó a su reposición, un certificado de la médico tratante, cuyo contenido es limitado y no desarrolla los fundamentos clínicos de su patología, basándose sólo en la constatación de un hecho, según explica.
En el folio 13, doña nombre reservado, abogada de la Fiscalía de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, domiciliada en domicilio reservado; solicita el rechazo de la acción.
Alega la extemporaneidad de la acción, porque las licencias médicas rechazadas fueron otorgadas entre el 21 de agosto de 2025 hasta el 18 de noviembre del mismo año, las que fueron rechazadas el 6 de noviembre de 2025, mediante las resoluciones N°s NUM006, NUM007 y NUM008, respecto de las que se repuso el 12 de noviembre de 2025, recurso que fue rechazado mediante resolución interna N° NUM009 de 27 de noviembre de 2025, siendo ésta notificada ese mismo día conforme acredita print de correo electrónico de notificación que adjunta en el segundo otrosí, por lo que pide declarar inadmisible por extemporánea la acción, toda vez que fue interpuesta el 28 de diciembre, excediendo el plazo establecido para ello.
En cuanto al fondo, expone las facultades de la Comisión Medica Local de Gendarmería de Chile y que el 6 de noviembre de 2025, se rechazaron las licencias médicas de autos y su reposición. Argumenta la falta de fundamento de la acción y la supuesta vulneración de garantías fundamentales, conforme a los fundamentos que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Acerca de la extemporaneidad de la acción: 1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 2°.- Que el 27 de noviembre de 2025, se notificó al recurrente mediante correo electrónico, según consta en los documentos aportados (folio 1 N°8; folio 13), del rechazo de su reposición a las resoluciones que rechazaron las licencias médicas de autos; de manera que la acción interpuesta el 28 de diciembre recién pasado (folio1) lo ha sido fuera del plazo de treinta días corridos establecido al efecto; por lo que la alegación de extemporaneidad será acogida.
En cuanto al fondo: 3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. 5°.- Que sin perjuicio que la acción se ha deducido en forma extemporánea, conforme a los documentos e informes evacuados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se halla acreditado que la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, rechazó las licencias médicas de autos (folio 1 N°1,2,3), mediante las resoluciones N° NUM006, NUM007 y NUM008, todas ellas del 6 de noviembre de 0225 (folio 13), fundadas en: “Que la incapacidad causada por la patología diagnosticada y el tiempo de reposo total indicado en la licencia médica analizada, se ha considerado injustificado y excede del necesario para su recuperación; además de carecer de la justificación médica necesaria, debido a no haber consignado y demostrado los fundamentos razonables del conocimiento médico que pudiesen objetivar los días solicitados a través de su licencia médica para lograr su recuperabilidad y reintegro laboral” y la reposición del recurrente (folio 6 N° 2) fue desestimada; porque, en síntesis, los integrantes de la Comisión Médica, “luego de analizados los antecedentes tenidos a la vista, concluye que las licencias médicas recurridas no justifican el tiempo de reposo otorgado”, según se indica en su resolución interna N° NUM000 de 27 de noviembre de 2025 (folio 1 N°7, folio 13). 6°.- Que la resolución recurrida se halla fundada en razones propias de la ciencia médica, acerca de las que el recurrente puede discrepar, pero este hecho singular no le irroga los caracteres de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho, pues -como se indicó- tanto la resolución que rechaza las licencias médicas como la reposición del recurrente, dictadas en un procedimiento regular, contienen razones para su decisiones, sin afectar entonces una o más garantías protegidas por el constituyente.
No obsta a la conclusión anterior, el hecho que la recurrida haya autorizado licencias médicas posteriores al recurrente (folio 1 N°9, 10; folio 13), pues tales decisiones corresponden a períodos distintos a las licencias médicas de autos y también a decisiones técnicas fundadas de la recurrida.
Así las cosas, la recurrida ha podido fundar su decisión final de rechazo de las licencias médicas de autos, sustentada en las motivaciones que invocó. 7°.- Que entonces se constata que la resolución recurrida para ratificar el rechazo de las licencias médicas de autos y subsecuente pago del subsidio de incapacidad laboral del recurrente, tiene motivos técnicos claros y precisos; pues en ambas resoluciones, esto es, en la que se pronuncia primitivamente, como en aquella dictada con motivo de la reconsideración de aquél, ha considerado los aspectos médicos del recurrente y la finalidad de las licencias médicas de autos, como se ha consignado precedentemente; de manera que la conducta de la recurrida tiene una justificación razonable y cumple la normativa que le rige, sin incurrir entonces en una actuación arbitraria o ilegal como se reprocha por el actor, por lo que la acción intentada no puede prosperar. 8°.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se acoge la alegación de extemporaneidad de la acción; y II.- Que se rechaza la acción de protección interpuesta en el folio 1; todo lo anterior, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
N°Protección-5631-2025.