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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 56296-20195 mar 2020

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA Y CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
5 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 56296-2019, sentencia de 5 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra ambas cajas de compensación, porque la vigencia o pago del crédito discutido exige un procedimiento declarativo y no la vía cautelar de protección.

Texto íntegro

Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado abogado habilitado, en favor de don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR (CCAF) LA ARAUCANA, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (CCAF) LOS ANDES, cuyo representante legal es don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 16 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba al recurrente, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las Cajas de Compensación recurridas.

Indica que don nombre reservado es actualmente trabajador de la Empresa Iceal Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A., vinculándose mediante contrato de trabajo de fecha 13 de agosto de 2019.

Atendida la vinculación laboral antedicha, el empleador Iceal debe pagar mensualmente sus remuneraciones; y en su liquidación de sueldo del mes de Noviembre de 2019 ha aparecido descuento bajo la siguiente nomenclatura “PRESTAMOS CCAF LA ARAUCANA” por la suma de $ 127.829.

Consultado el personal de recursos humanos del empleador, se indicó que tal descuento se producía porque el empleador recibía mes a mes instrucciones por parte de la CCAF LOS ANDES como Caja de origen y este a su vez ordenaba a CCAF LA ARAUCANA como Caja de destino el descuento antes indicado.

Hace presente que, en el periodo anterior a su actual relación laboral (13 de agosto de 2019), el recurrente se encontraba a afiliado en ese entonces a la Caja Los Andes, y fue en esta Caja de Compensación, donde solicitó un préstamo los que han sido pagados en su totalidad (sic).

Que, posteriormente fue desvinculado laboralmente y al momento de efectuar la liquidación de la misma, los saldos por concepto de préstamos serían pagados directamente por el liquidador a la Caja de Compensación a la que se hallaba afiliado.

Sostiene que la Caja de Compensación Los Andes ha instruído a la Caja de Compensación La Araucana la práctica de descuento por planilla y ésta a su vez lo ha comunicado a su actual empleador, y éste ha procedido a efectuarlo, pretendiendo por la vía de este descuento arbitrario e ilegal corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, que por lo demás se encuentra prescrito.

Expresa la forma como se han visto conculcadas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a la libertad de trabajo, contempladas en el artículo 19 numerales 3, 24 y 16 de la Constitución Política de la República.

Pide que esta Corte conociendo del recurso, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a las recurridas:

1. El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución.

2. Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de Empresa Iceal Ingenieria y Construcción Eduardo Arancibia S.A o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere el recurrente en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de sus remuneraciones.

3. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Informó doña nombre reservado, abogada por la parte recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso.

Expone que don nombre reservado, no figura en los registros de La Araucana C.C.A.F. con algún crédito social cuyo estado sea vigente o moroso, sino que única y exclusivamente, a requerimiento de la C.C.A.F. Los Andes, y como mandataria de ésta, ha informado al empleador del Sr. nombre reservado la existencia de una deuda, solicitando el descuento en la remuneración del recurrente en el mes de noviembre de 2019, recibiendo en el mes de diciembre de 2019 por parte de su empleador Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A., RUT N°RUT reservado, la suma de $127.829 pesos, suma que fue remesada el 23 de diciembre 2019 a Los Andes C.C.A.F., en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G..

Hace presente que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social.

Para estas finalidades, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, las Cajas de Compensación deben formar un Fondo Social, compuesto por los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de los pensionados, intereses penales, producto de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

Al ser las Cajas de Compensación, corporaciones sin fines de lucro, los excedentes obtenidos incrementan el Fondo Social, permitiendo otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados. Es así que los recursos de este fondo se destinan a financiar los regímenes de prestaciones adicionales y de crédito social.

Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social y sus respectivas modificaciones.

Es en este contexto y para dar efecto a las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Seguridad Social, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, por lo que la particularidad que existe en el descuento aplicado mediante Sistema Intercajas, es que se efectúa por un tercero, a saber otra Caja de Compensación de Asignación Familiar, permitiendo mediante este mecanismo regularizar a través de este sistema integrado la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud de la naturaleza jurídica de prestación de seguridad social de los mismos.

En consecuencia, los descuentos a aplicar en una remuneración tienen su asidero en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, artículo 58 del Código del Trabajo y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados.

Alega que el recurrente no puede señalar que se le ha realizado descuentos de obligaciones que se encuentran prescritas, sin que la prescripción de las mismas haya sido declarada judicialmente.

Finalmente, respecto a que el recurrente no ha consentido en el descuento, indica que tiene su origen en el crédito social que se le otorgó, el que era de su pleno conocimiento y respecto del pago efectuado por el liquidador y al tener su representada sólo la calidad de diputada en el pago, no maneja dicha información.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja De Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando el rechazo del recurso.

Precisa que con fecha 20 de enero de 2016, Caja Los Andes otorgó a don nombre reservado el crédito código 130544365-0, por la suma de $5.474.979.-, pagadero en un plazo de 48 meses, con cuotas mensuales de $193.450.- y cuyo primer vencimiento se verificó el 29 de febrero de 2016.

Indica que a través de descuentos efectuados en sus remuneraciones de febrero, marzo y abril de 2016, el Sr. nombre reservado pagó las cuotas de los mismos meses, N°1 a N°3. La cuota del mes de mayo de 2016, N°4, no fue pagada por el titular, toda vez que fue diferida por encontrarse el Sr. nombre reservado con licencia médica, quedando con vencimiento para el 29 de febrero de 2020. La cuota de junio, julio y agosto de 2016, N°5 a N°7, fueron pagadas a través del seguro de cesantía, con fecha 4 de julio de 2016.

Posteriormente, el señor nombre reservado, con fechas 29 de septiembre, 4 de noviembre, 1 de diciembre y 28 de diciembre de 2016, pagó en forma directa las cuotas de septiembre a diciembre de 2016, N°8 a N°11. Del mismo modo, pagó las cuotas de enero y febrero de 2017, N°12 y N°13, con fechas 31 de enero y 28 de febrero de 2017.

También en forma directa, el señor nombre reservado durante el periodo del 6 de abril al 7 de diciembre de 2017, pagó las cuotas de marzo a noviembre de 2017, N°14 a N°22. Lo mismo hizo con fecha 4 de enero y 7 de febrero de 2018, pagando directamente las cuotas de diciembre de 2017 y enero de 2018, N°23 y N°24.

Finalmente, a través de descuento efectuado en la remuneración del mes de noviembre de 2019 por La Araucana C.C.A.F., en virtud del Convenio Intercajas, al que nos referiremos más adelante, fue pagada la cuota de febrero de 2018, N°25.

A la fecha, la presente operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas de marzo de 2018 a noviembre de 2019, N°25 a N°46; vencida la del mes de diciembre de 2018, N°47; y aún por vencer las de enero de 2020, N°48, y febrero de 2020, correspondiente a la N°49 que fue diferida por licencia médica.

En consecuencia, estima que se trata de un crédito totalmente vigente y actualmente exigible de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley N°18.833, el cual aún mantiene por vencer las cuotas de enero y febrero de 2020; por lo que desde ya niega que la deuda haya sido pagada íntegramente como señala el recurrente en su presentación.

A mayor abundamiento, indica que el propio recurrente, en reiteradas oportunidades, efectuó pagos directos en cajas de sucursales de su representada, lo cual no sólo interrumpe cualquier plazo de prescripción, sino que también da cuenta de su interés por solucionar la deuda que mantiene con Caja Los Andes.

Informaron nombre reservado y nombre reservado, ambos como mandatarios y en representación de la sociedad Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A.

Exponen que según el recurrente los créditos previamente contratados con la Caja de Compensación Los Andes habrían sido debidamente pagados y extinguidos al momento de su desvinculación y que sin embargo con posterioridad a ese pago habría sido víctima de nuevos descuentos en sus remuneraciones por parte de su actual empleador, que al igual que su representada es un tercero ajeno al juicio.

Que al emitir su informe la Caja de Compensación La Araucana ha señalado que ha obrado en todo momento en el contexto de la operación del sistema de cobranza denominado “ Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, haciendo presente:

a) El funcionamiento general del sistema, concebido como una red de intercambio de información entre las diferentes Cajas de Compensación de Asignación Familiar a fin detectar y ubicar a sus deudores de obligaciones morosas y facilitar la recaudación de las cuotas adeudadas; y b) El rol de Sinacofi en ese sistema es simplemente el de encargado del cumplimiento de los procesamientos y del intercambio de la información entre los partícipes del mismo (las diferentes Cajas de Compensación).

Haciendo suyos los fundamentos expuestos por la propia Caja de Compensación La Araucana, indica que a Sinacofi no le cabe intervención alguna en la generación de la información sobre nómina de deudores morosos, montos de obligaciones impagas ni sobre la ubicación de los deudores y tampoco le cabe participación alguna en el proceso de recaudación de las obligaciones impagas, ni tiene intervención alguna en el proceso de descuento de las remuneraciones de los trabajadores que registran esas obligaciones.

Informa también el abogado don Gonzalo Elgueta Ortíz, en representación de la Empresa Iceal Ingeniería y Construcción Eduardo Arancibia S.A., refiriendo que efectivamente el trabajador don nombre reservado, presta servicios en dicha empresa desde el 13 de agosto de 2019.

Que en relación con los descuentos realizados por concepto de PRESTAMOS CCAF LA ARAUCANA” por la suma de $ 127.829, ellos se iniciaron en el mes de noviembre de 2019, y que su representada efectivamente realizó, ya que a partir de abril de 2014, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en su conjunto, utilizan un sistema integrado de recaudación de créditos sociales, el que permite que la Caja de Compensación en que el trabajador se encuentra actualmente afiliado pueda recaudar deudas pendientes (morosas) o vigentes contraídas por éste con otras Cajas de Compensación, en conformidad con el artículo 22 inciso primero de la Ley 18.833; que en razón de lo anterior, su representada recibe mensualmente una nómina y comprobante de pago de crédito por parte de Caja de Compensación La Araucana, en que se indica listado de deudores, todos trabajadores de la empresa, junto con el valor cuota mes, suma que su representada descuenta de su remuneración en virtud de la deuda que mantiene con dicha entidad; que en el caso del señor nombre reservado, no se detallan las cuotas correspondientes al crédito pactado, puesto que se trata de un crédito que solicitó a una Caja distinta a la Caja de Compensación La Araucana, la que para estos efectos actúa como un intermediario.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes allegados al libelo se desprende que:

a) mientras el recurrente alega que la Caja de Compensación Los Andes – como Caja de origen a la que en el periodo anterior a su actual relación laboral solicitó un préstamo que ha sido pagado en su totalidad- ha instruído a la Caja de Compensación La Araucana, como Caja de destino, la práctica de descuentos por planilla y ésta a su vez lo ha comunicado a su actual empleador, y éste último ha procedido a efectuarlo, desde que en su liquidación de sueldo del mes de noviembre de 2019 ha aparecido un descuento por la suma de $ 127.829, ejerciendo de este modo acciones legales tendientes al cobro del crédito que por lo demás se encuentra prescrito;

b) las Cajas de Compensación recurridas niegan estos hechos, y por el contrario, la Caja de Compensación La Araucana ha señalado que ha obrado en todo momento en el contexto de la operación del sistema de cobranza denominado “ Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, concebido como una red de intercambio de información entre las diferentes Cajas de Compensación de Asignación Familiar a fin detectar y ubicar a sus deudores de obligaciones morosas y facilitar la recaudación de las cuotas adeudadas; haciendo presente que los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su origen en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del D.S. N° 91 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; destacando que el descuento efectuado a la remuneración del actor tiene su origen en el crédito social que se le otorgó, que era de su pleno conocimiento, teniendo dicha Caja solo la calidad de diputada en el pago; advirtiendo, asimismo, que el recurrente no puede señalar que se le han realizado descuentos por obligaciones que se encuentran prescritas, sin que dicha prescripción haya sido declarada judicialmente;

c) a su turno la Caja de Compensación Los Andes precisa que con fecha 20 de enero de 2016, Caja Los Andes otorgó a don nombre reservado el crédito código 130544365-0, por la suma de $5.474.979, pagadero en un plazo de 48 meses, con cuotas mensuales de $193.450, y cuyo primer vencimiento se verificó el 29 de febrero de 2016; que a la fecha, el actor mantiene en morosidad las cuotas de marzo de 2018 a diciembre de 2019 (N°25 a N°47) y aún por vencer las de enero de 2020 y febrero de 2020; estimando que se trata de un crédito totalmente vigente y actualmente exigible de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley N°18.833, el cual aún mantiene por vencer las cuotas de enero y febrero de 2020; por lo que desde ya niega que la deuda haya sido pagada íntegramente como señala el recurrente en su presentación.

CUARTO: Que para resolver como se dirá, conviene destacar que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados sean indiscutidos, lo que no acontece en el caso propuesto.

La acción intentada, como es sabido, reviste la naturaleza de cautelar, urgente y no declarativa, y, por tanto, supone la existencia de hechos indubitados que posibiliten actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para su pronta y eficaz cautela de las garantías constitucionales amagadas, de manera que no es procedente para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, en que lo discutido, en el caso que nos ocupa, es la vigencia o no de un crédito que le otorgó al recurrente la Caja de Compensación Los Andes con fecha 20 de enero de 2016, por la suma de $5.474.979, pagadero en un plazo de 48 meses, que aquel aduce estar pagado y/o prescrito, en tanto que la Caja aludida estima totalmente vigente y actualmente exigible.

Por las razones anotadas, en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

QUINTO: Que lo anterior es sin perjuicio de otras acciones legales declarativas que pueda impetrar el recurrente para tratar de revertir la situación que pretende impugnar, y en cuyo marco deberá o podrá acreditar el pago del crédito que se le cobra o su prescripción.

SEXTO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Por estas consideraciones, y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de su presentación por el abogado don Federico Vargas Vargas en favor de don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) La Araucana y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) Los Andes.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción de la Ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

ROL N° 56.296 – 2019. Protección.