nombre reservado con SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO
- Fecha
- 28 de noviembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 56230-2022, sentencia de 28 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la SEREMI de Salud del Biobío, pues la autoridad ya se pronunció sobre la reposición y rebajó la multa a 5 UTM, desapareciendo la omisión denunciada. Se ordena notificar esa resolución conforme a lo dispuesto por la propia autoridad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que a folio 1 de estos autos rol ingreso Corte N° Protección 56.230-2022 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, trabajador dependiente, chileno, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, en Talcahuano. Lo hace patrocinado por el abogado Reinaldo Pino Werner, domiciliado en domicilio reservado, en Concepción.
Dirige el recurso en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en Concepción.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de reposición que dedujo el 17 de febrero de 2022 en contra de la resolución N°22082517 expedida por la autoridad sanitaria el 16 de febrero de 2022, que lo sanciona al pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, dictada al término de un sumario sanitario iniciado en su contra “por organizar y participar en una reunión social el 11 de julio de 2021 durante horario de toque de queda y en período de cuarentena, sin permiso de desplazamiento”, según se dice en el Acta de Inspección N°71101, levantada esa misma fecha.
Reconoce el recurrente que el 10 de julio efectivamente estuvo reunido en su domicilio ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, en Talcahuano, con ocho personas en total, todas con esquema completo de vacunación. Se trataba de cinco amigos estudiantes, más su madre, su padre y él. Era la noche de ese día y como se hizo tarde, por la poca locomoción y por ser más seguro, decidieron que los compañeros se quedaran en casa. Mientras de madrugada escuchaban música ambiental en el patio, llegó personal de Carabineros y de Sanidad a fiscalizar la reunión, alertados por una denuncia anónima. La autoridad levantó el Acta de Inspección N° 71101, de 11 de julio de 2021, por infracción a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°43/2021, que Dispone Medidas Sanitarias por brote de Covid-19 y establece Nuevo Plan Paso a Paso y también al Instructivo para Permisos de Desplazamiento. Tras un sumario sanitario, le aplicaron en febrero pasado una multa de veinte unidades tributarias mensuales, deduciendo recurso de reposición en contra de lo resuelto.
Dice el recurrente que a la época de los hechos, Talcahuano se hallaba en “Fase 3, de Preparación”, por lo que al reunirse ocho personas en su hogar en ningún caso infringían el aforo. Tampoco se trataba de una celebración concertada ni se emitían ruidos molestos. Tampoco infringían el toque de queda entre las 22 horas de la noche y las 5 de la mañana, pues nadie salió del domicilio, nadie deambuló por la vía pública. Respecto de los permisos de desplazamiento en toque de queda, efectivamente no portaban, porque su intención no era desplazarse. Menos todavía pretendían poner en riesgo la salud pública, porque todos los asistentes tenían su cuadro de vacunas completo y además estudiaban o trabajaban online, sin contacto con terceros en otros lugares.
Transcurridos seis meses, el 16 de febrero de 2022 le notificaron la resolución N°22082517, que lo sanciona al pago de veinte unidades tributarias mensuales, imputándole organizar y participar en reunión social durante horario de toque de queda y en periodo de cuarentena, sin permiso de desplazamiento.
En la resolución le indicaban los recursos que procedían contra lo resuelto. En tiempo dedujo recurso de reposición (17 de febrero de 2022), aclarando cada punto de la imputación, sin que a la fecha de interposición de este recurso de protección (8 de julio de 2022) hubiere obtenido respuesta de la Seremi de Salud de esta región.
Denuncia infringido el derecho a la igualdad ante la ley y el cumplimiento de los plazos y al principio de celeridad contemplados en la ley 19.880.
Pide que se acoja este recurso de protección y se ordene a la autoridad recurrida que se pronuncie sobre los descargos y recursos presentados.
Acompañó al recurso copias del 1.- Acta de Fiscalización N°071101; 2.- Resolución Nº22082571; 3.- Notificación de resolución N°22082517; 4.- Comprobante de recurso de reposición contra resolución N°22082517; 5.- Comprobante de ingreso de recurso de reposición; 6.- Pase digital vacunación del recurrente; 7.- Certificado de título del recurrente; 8.- Notificación modificación pago de la multa; 9.- Comprobante de reclamo de 13 de junio de 2022 código 1771721.
El 13 de julio de 2022 se requirió de informe a la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, que lo evacuó en folio 6, el 25 de julio de 2022, por medio de nombre reservado, el secretario regional subrogante. Solicitó el rechazo del recurso por no ser ésta la vía idónea para resolver el conflicto, a más de no existir actuación ilegal ni arbitraria de parte de la Secretaría, que en el procedimiento de que se trata ha dado fiel cumplimiento al Código Sanitario a la normativa sectorial.
Explicó que efectivamente el 11 de julio de 2021, según consta en el acta de fiscalización N°071101, la SEREMI de la Región del Biobío fiscalizó el domicilio del recurrente, por incumplimiento de medidas sanitarias por Covid-19, en base al Plan Paso a Paso del Ministerio de Salud. En la fiscalización se constataron seis cargos: participar en reunión social, infringir horario de toque de queda, infringir aforo máximo de personas, no respetar el distanciamiento físico, no usar elementos de protección personal y no portar permiso de desplazamiento. Vale decir, según el Plan paso a Paso vigente a la fecha de los hechos, evidentemente se infraccionó la normativa sanitaria establecida para el control y mitigación de la pandemia y dio origen al sumario sanitario M°EXP210831339.
Relaciona la autoridad informante pasajes de la Resolución Exenta N°43/2021, que Dispone Medidas Sanitarias por brote de Covid-19 y establece Nuevo Plan Paso a Paso, como los relativos al aislamiento nocturno (N°5) y a la prohibición de actividades y reuniones sociales en horario de aislamiento nocturno (N°6).
Agrega que este recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto planteado, comoquiera que existe un régimen recursivo para impugnar lo resuelto en caso de discrepar el recurrente, que contempla desde el recurso de reposición y /o extraordinario de revisión ante la misma autoridad, así como también la reclamación judicial de multa ante los tribunales ordinarios de justicia y también la posibilidad de recurrir directamente ante la Contraloría General de la República, ninguno de los cuales ha ejercido el administrado.
Sobre la inobservancia de la autoridad al artículo 27 de la ley 19.880 y a lo que prescribe el artículo 164 del Código Sanitario, dice el informante que el escenario sanitario obligó a las adecuaciones de los servicios públicos, de modo que ya no es posible citar al administrado ni recibir presencialmente sus descargos; que todo debe ejecutarlo por correo electrónico, de modo que no existe privación de derecho alguno del recurrente. Estima que no existiría ineficacia del procedimiento por exceder los límites temporales, debido a que la situación sanitaria mundial constituye un caso fortuito o fuerza mayor, procedimiento que en todo caso aún está vigente, insistiendo el informante en que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar descargos y acompañar medios de prueba, sin que hubiere ejercido ninguno de los recursos establecidos en el Código Sanitario y en la ley 19.880.
Dice también que como el artículo 164 del Código Sanitario no es imperativo ni enumera diligencias a practicar, la autoridad regional no estimó necesario realizar diligencias, dado que la denuncia fue corroborada al momento de la fiscalización, atento también la presunción prescrita en el artículo 166 del mismo Código. Y añade que incluso después de formulados los descargos por parte del recurrente, emitida la respectiva resolución que recae sobre los hechos y notificado el sumariado, éste mantiene el derecho de presentar recurso de reposición para realizar las alegaciones que estime del caso e incorporar medios probatorios, conforme al artículo 10 de la ley 19.880.
Respecto de la notificación de la resolución N°22082517 sólo el 16 de febrero de 2022, dictada en el sumario sanitario M°EXP210831339, explica que se debió a la sobrecarga de trabajo en la repartición.
Finalmente dice que revisando sus registros y plataformas, han constatado que el recurrente sí dedujo un recurso de reposición el 17 de febrero de 2022, pero que por un error involuntario de la plataforma MIDAS del Ministerio de Salud, no lo visualizaron en la bitácora para su resolución en tiempo y forma. Que la multa de 20 UTM aplicada en resolución N°22082517, de 16 de febrero de 2022 (20 UTM) fue reemplazada por la de 5 UTM, por resolución N° 22086521, de 25 de julio de 2022 (misma fecha en que se evacuó el informe) y que se haya en estado de notificación.
Acompañó al informe copias de 1.- Decreto Exento RA N° 286/3/2022, nombramiento de Seremi subrogante; 2.- Expediente sumario sanitario N°EXP210831339; 3.- Resolución Exenta N°43/2021, que Dispone Medidas Sanitarias por brote de Covid-19 y establece Nuevo Plan Paso a Paso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en estos autos el recurrente ha acudido a sede jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Biobío respecto del recurso de reposición que dedujo el 17 de febrero de 2022 en contra de lo resuelto por la autoridad sanitaria el 16 de ese febrero, en resolución N°22082517, que le aplicó una multa de veinte unidades tributarias mensuales en el sumario sanitario N°EXP210831339, originado en el acta de fiscalización N°071101, levantada el 11 de julio de 2021 por infracción a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°43/2021, que Dispone Medidas Sanitarias por brote de Covid-19 y establece Nuevo Plan Paso a Paso y también al Instructivo para Permisos de Desplazamiento. En los descargos y en el recurso de reposición el recurrente alegó que no existieron las infracciones imputadas por la autoridad administrativa.
A su turno, la autoridad recurrida se excepcionó diciendo que efectivamente se cursó al recurrente la multa de veinte unidades tributarias mensuales por organizar y participar en una reunión social el 11 de julio de 2021, durante horario de toque de queda y en período de cuarentena, sin permiso de desplazamiento, según consta en el Acta de Inspección N° 71101 levantada esa misma fecha, que originó el sumario sanitario N°EXP210831339, sin que se hayan decretado diligencias en el sumario, pues conforme al artículo 166 del Código Sanitario, la aludida acta levantada por un funcionario del Servicio basta para dar por establecida la existencia de una infracción a la normativa sanitaria. Reconoció al término de su informe que el recurrente sí dedujo recurso de reposición, el 17 de febrero de 2022, y que no fue resuelto oportunamente porque no lo visualizaron debido a un error involuntario de la plataforma del Ministerio de Salud. Que el sumario sanitario ahora se encuentra resuelto, reemplazándose la multa de 20 UTM originalmente impuesta, por otra de 5 UTM.
TERCERO: Que, conforme a lo expuesto por las partes y documentos acompañados a los autos, es posible dar por establecido que: a) la recurrida, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Biobío fiscalizó la madrugada del 11 de julio de 2021 el domicilio del recurrente, por infracción a las medidas sanitarias impuestas en la Resolución Exenta N°43/2021, levantando los cargos que se indican en el Acta de Inspección N° 71101, de esa misma fecha; b) el Acta de Inspección N° 71101 dio origen al sumario sanitario N°EXP210831339; c) el 20 de julio de 2021, el recurrente formuló descargos; d) por resolución N°22082517, de 16 de febrero de 2022, la Secretaria Regional Ministerial de Salud, recurrida, aplicó al actor una multa ascendente a 20 UTM, para ser enteradas en la oficina de recaudación correspondiente de esa SEREMI de Salud o vía web a través del portal seremienlinea.minsal.cl, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación. La misma resolución informa al administrado que puede deducir el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 60 de la misma ley y el recurso de reclamación de sanción sanitaria establecido en el artículo 171 del Código Sanitario; e) el 17 de febrero de 2022, el recurrente dedujo recurso de reposición en contra de la resolución N°22082517; f) hasta la fecha de interposición de este recurso de protección, el 8 de julio de 2022, el recurrente no había recibido respuesta de la recurrida respecto de los descargos ni del recurso de reposición. En el petitorio del libelo de protección pide precisamente que la autoridad se pronuncie sobre sus descargos y reposición presentados; g) el 25 de julio de 2022, la Secretaria Regional Ministerial de Salud dictó la resolución N° 22086521, rebajando a 5 UTM la multa de 20 UTM impuesta en resolución N°22082517 de 16 de febrero de 2022; h) la resolución N° 22086521 dispone que se notifique al administrado por funcionario de esa Secretaría Regional o por Carabineros (artículo 165 del Código Sanitario), sea personalmente o por carta certificada (artículo 46 de la Ley Nº19.880); y finalmente, i) obra en el sumario sanitario N°EXP210831339 que la resolución N°22086521 únicamente se notificó al correo electrónico correo reservado, sin acuse de recibo.
CUARTO: Que, el propósito de la acción constitucional es brindar la protección reclamada en la medida que el hecho denunciado se corresponda con los presupuestos establecidos por la Constitución, enumerados en el considerando Primero precedente, de modo que se justifique la intervención de un tribunal superior en afán de tutelar los derechos y garantías cuyo ejercicio hayan sido objeto de privación, perturbación o amenaza, donde radica la causa de pedir.
QUINTO: Que, es un hecho irrefutable que la Seremi de Salud se pronunció el 25 de julio de 2022 sobre el recurso de reposición presentado por el recurrente el 17 de febrero de 2022 en el sumario sanitario de que se trata, dictando la autoridad recurrida la resolución N°22086521, en que rebaja a 5 UTM la multa originalmente impuesta en la resolución N°22082517 de 16 de febrero de 2022, ordenándose que ello sea puesto en conocimiento del administrado sancionado.
En tales condiciones, y habiéndose pronunciado la autoridad recurrida sobre el recurso de reposición formulado, cuanto era lo pedido por el actor en esta acción constitucional, no existe en la actualidad la amenaza, perturbación o privación de los derechos invocados por el recurrente en el libelo pretensor, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, habiendo en consecuencia, perdido oportunidad o vigencia jurídica el presente arbitrio, por lo que se procederá a desestimarlo, no obstante lo que se resolverá relativamente a la forma de notificación al administrado de la resolución N°22086521 dictada por la autoridad recurrida el 25 de julio de 2022.
SEXTO: Que, el recurrente ha tenido motivos plausibles para recurrir, por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Biobío.
Sin perjuicio de lo resuelto, habiéndose dispuesto en la resolución N°22086521, de 25 de julio de 2022, que se notifique la misma al administrado “por funcionario de esa Secretaría Regional o por Carabineros (artículo 165 del Código Sanitario), sea personalmente o por carta certificada (artículo 46 de la Ley Nº19.880)” y constando en el sumario administrativo acompañado a los autos únicamente un comprobante de notificación vía correo electrónico a la casilla correo reservado, sin acuse de recibo, se dispone que la recurrida notifique al recurrente tal como lo dispuso en el punto 2.- de la resolución N°22086521, esto es, por funcionario de esa Secretaría Regional o por Carabineros, sea personalmente o por carta certificada. Para el cumplimiento de lo resuelto, ofíciese a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda, aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Protección-56230-2022.