Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5619-20237 ago 2023

nombre reservado con INMOBILIARIA GALILEA S.A DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN

Fecha
7 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5619-2023, sentencia de 7 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por no concurrir sus presupuestos: no se atribuye a la inmobiliaria un acto u omisión ilegal o arbitrario, pues los hechos denunciados requieren un procedimiento declarativo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos antecedentes rol 5619-2023, compareció deduciendo recurso de protección el abogado Carlos Gutiérrez Muñoz, en favor de don nombre reservado, número de cédula de identidad ocupación y domicilio que indica en su recurso, en contra de Inmobiliaria Galilea S.A De Ingeniería y Construcción, Rol Único Tributario 94.636.000-7, persona jurídica del área de la construcción, representada legalmente por don nombre reservado y nombre reservado, ambos Domiciliados en domicilio reservado.

Señala que don nombre reservado obtuvo su casa, ubicada en Los Pehuenches N° 1070, Villa Obispo, Ciudad Los Ángeles, mediante contrato con la Inmobiliaria Galilea S.A de Ingeniería y Construcción.

Explica que el inmueble ha presentado desperfectos en su construcción, existiendo un desnivel que se fue formando con el pasar del tiempo, afectando los derechos inherentes a la vida, integridad física y psíquica, ya que la inmobiliaria no se ha hecho responsable, exponiendo al recurrente y su familia a vivir en un lugar no habilitado. Agrega que el 30 y 31 de marzo se realizaron trabajos de reparación que han irrumpido la privacidad, libre tránsito al interior del hogar, y lo más grave, la casa bajó su nivel, aparecieron grietas en varias paredes de la casa, bajando aún más el nivel del inmueble, ya que los pilares que la sostienen han cedido, de esa forma el bien raíz no está en una superficie sólida y construida reglamentariamente, corriendo riesgo ante cualquier sismo. Agrega que por las graves falencias hacen que la única solución es que se entregue una casa nueva o bien el valor de una casa nueva y de similares características.

Afirma que estamos ante una actuación ilegal y arbitraria por parte de la Inmobiliaria y que a través de este recurso de protección se debe remediar, toda vez que se afecta la vida, integridad física y psíquica del recurrente y su entorno familiar, encontrándose impedido de dialogar o acercarse a la recurrida.

Acusa que se ha vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, N°5 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Respecto al derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, indica que con lo expuesto se afecta la vida de don nombre reservado, como la integridad física y psíquica del recurrente y de su entorno familiar.

Respecto a la garantía del N°5 del artículo 19 de la Carta Fundamental, debido a las actuaciones de la recurrida, se afecta la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, ya que se ve afectado el entorno familiar del recurrente, y le impide tener una vida normal, privada y de libre tránsito en su hogar.

En relación al derecho de derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, señala que sólo “la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.” (sic)

Explica que los requisitos copulativos para la procedencia del recurso de protección son haber ocurrido actos u omisiones arbitrarias o ilegales; que por causa de ellos se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional; y que esos derechos o garantías establecidos por el artículo 19, se encuentren expresamente indicados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Arguye que el actuar ilegal hace referencia a una contravención a la legislación vigente y el actuar arbitrario hace referencia a la ausencia de un fundamento racional, o sea un actuar caprichoso, y la omisión ilegal o arbitraria hace referencia necesariamente a una obligación de actuar impuesta por ley. Añade que la amenaza expresa un peligro potencial para el normal ejercicio del derecho Explica que la legitimación activa concede el derecho de recurrir a quien es directamente perjudicado con el acto u omisión que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Respecto a la legitimación pasiva, en la interposición del recurso de protección existe una pretensión que se dirige en contra de un sujeto pasivo, que es quien con un acto u omisión ha vulnerado el derecho fundamental del actor.

Refiere que la ilegalidad y arbitrariedad respecto de la parte recurrida está dada puesto que se sigue muy imperiosamente actitudes que son objeto de este recurso de protección y que afecta los derechos amparados en este recurso de protección a favor de don nombre reservado, y que necesariamente deben ser dejadas sin efecto.

En relación al perjuicio, se está afectando la vida, integridad física y psíquica del recurrido y su familia por las actuaciones que realiza la recurrida, además se afecta la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Pide que se declare que la actividad de hecho de la parte recurrida y descrita en este recurso de protección, es ilegal y arbitraria, y amenaza y perturba íntegramente en relación a las garantías constitucionales descritas, que se dicten todas las providencias inmediatas que permitan dar protección a don nombre reservado, ya que se encuentran vulnerados por lo expuesto en este recurso de protección, y restablecer el imperio del derecho, y que han afectados derechos, igualdades, garantías constitucionales que han afectado con su actuar ilegal y arbitraria de la parte recurrida en contra de la parte que recurre y que la parte recurrida deberán pagar las costas del recurso.

Informó Lizi Gómez Zúñiga, abogada, en representación de GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, quien señala que efectivamente el recurrente es dueño del inmueble consistente en sitio y vivienda de calle Ojos del Caburgua, N°229, que corresponde al lote cuatrocientos sesenta y dos, del conjunto habitacional Retiro Sur - b, etapa 23, de Los Ángeles, la que fue adquirida por tradición que le hizo la sociedad Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, por compraventa celebrada por escritura pública de fecha treinta de Octubre del año dos mil veinte.

Explica que al momento de recibir su vivienda, el recurrente dejó en el Acta de Entrega número 02060462 constancia en las observaciones de inspección del inmueble que existía “Cerámica quebrada Baño 2° Piso, Puerta no cierra Dormitorio 2° Piso”, sin otra especificación. Luego el recurrente contactó al departamento de atención post venta, lo que se tradujo en la generación de dos Ordenes de Trabajo: El 1 de marzo de 2022, se generó la Solicitud de post venta número 63145; y, el 1 de septiembre de 2022, se generó la Orden de Trabajo de post venta número 774719, ambas atendidas.

Continúa señalando que se realizaron una serie de visitas programas y autorizadas por el recurrente al inmueble, por lo que desconoce los hechos en que funda el recurso de protección, dado que las visitas y trabajos realizados en el inmueble, como el ingreso a éste, se enmarcan dentro de la obligación legal que tiene la recurrida como primer vendedor según lo estable la Ley de Urbanismo y Construcción. Además recalca que todas las visitas y trabajos fueron realizados con la expresa aceptación del recurrente.

Estima que el recurso de protección debe ser rechazado de plano por ser un conflicto de naturaleza civil, específicamente una discrepancia entre un comprador y un primer vendedor, y aun cuando el recurrente intenta enmarcar los hechos en supuestos actos u omisiones ilegales y arbitrarios, queda claro de la lectura del recurso que dichos actos u omisiones no existen, toda vez que jamás se indica claramente que acción u omisión es la que se califica como arbitraria e ilegal, solo se da una relación de hechos confusa donde es imposible desprender con claridad que actos u omisiones realizó la recurrida que vulneraran las garantías constituciones del recurrente. Reitera que estamos frente a hechos que deben ser conocidos en un juicio civil de lato conocimiento y que no tienen cabida en un recurso cuya naturaleza es cautelar y no es idónea para declarar derechos controvertidos.

Expresa que en caso de que el recurso fuere procedente, éste ha sido interpuesto en forma extemporánea conforme al artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Indica que el recurrente no indica fechas claras sobre los actos u omisiones ilegales u arbitrarios que supuestamente se habría cometido y según sus registros y lo indicado por el propio recurrente, debemos considerar las siguientes fechas: primer requerimiento de atención post venta: 1 de marzo de 2022, por cerámica del segundo piso desnivelada según acta de entrega; segundo requerimiento de atención post venta: 1 de septiembre de 2022, por filtración de ventana; última visita de post venta: 23 de enero de 2023, fecha en que por última vez el personal de la recurrida ingresó al inmueble del recurrente, además de ser la última fecha en que se realizaron trabajos en dicho lugar. Añade que fue el propio recurrente expresamente le solicitó cesar con todos los trabajos al interior de su domicilio, dado que no estaba satisfecho con lo obrado y las soluciones propuestas, por lo que se asesoraría legalmente para recurrir por dicha vía. Añade que la fecha que indica el recurrente es el 30 y 31 de marzo de 2023.

Afirma que no es posible alegar que existe un acto ilegal y/o arbitrario de parte de la recurrida ésta dio atención a los requerimientos de postventa realizado por el recurrente, estando siempre llana a cumplir con sus obligaciones como primer vendedor. Indica que a pesar de haber estado dispuesta a realizar todas las reparaciones, fue el recurrente quien decidió que Galilea S.A. no continuara con las reparaciones, según consta en las actas y en correos electrónicos. Explica que a pesar de haber ido a conversar con él en diversas ocasiones, el siguió rechazando los servicios de post venta, insistiendo en que la única solución era la entrega de una casa nueva.

Afirma que la procedencia de la responsabilidad legal de Galilea S.A. como propietario primer vendedor o la determinación que la recurrida incumplió el contrato de compraventa, son cuestiones de lato conocimiento y no materia del presente arbitrio constitucional.

Sostiene que no existe infracción a garantías constitucionales, así respecto del derecho a la vida e integridad física y psíquica no existe evidencia real de que la vida y/o integridad del recurrente se haya puesto en peligro o en la actualidad se encuentre en peligro, y ha sido el mismo recurrente el que impidió que se siguiera buscando una solución a los requerimientos de post venta. En relación a la inviolabilidad del hogar, no existe perturbación o amenaza a ese derecho, toda vez que los trabajos realizados al interior del hogar del recurrente fueron permitidos éste, previa información de lo que implicaría cada trabajo y éstos cesaron a la sola solicitud del mismo recurrente. En lo relativo con el derecho de propiedad, indica que el recurrente ha continuado usando, gozando y disponiendo de su vivienda.

En conclusión, señala que la recurrida ha cumplido a cabalidad con su obligación legal de otorgar un servicio de post venta y así dar cumplimiento a la garantía legal que debe otorgar el primer vendedor, y el conflicto surge dado que el recurrente no está satisfecho con las opciones propuestas para darle solución a su requerimiento, y que éste no estaba de acuerdo con soportar las externalidades negativas que conllevan cualquier trabajo de reparación en un inmueble.

Sostiene que en la interposición de este recurso, el recurrente no ha establecido ni siquiera en forma relativamente clara o evidente la efectiva afectación a los derechos fundamentales que invoca, además no ha considerado la disposición de la recurrida para acceder y cumplir con las obligaciones que por Ley se encuentran establecidas sólo por el hecho de no haber sido de su agrado, y por haber encerrado su pretensión en obtener una nueva vivienda o el valor de una vivienda de similares características.

Sostiene que el recurrente debió haber agotado los mecanismos establecidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones o el Código Civil, es decir acciones tendientes a declarar la existencia de un defecto de construcción o acciones tendientes a declarar la existencia de un vicio redhibitorio o las acciones tendientes a declarar el incumplimiento de una obligación contractual o acciones tendientes a obtener el cumplimiento forzoso de una obligación de hacer o dar.

Pide que el recurso sea rechazado de plano y condenando expresamente en costas al recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, en estos antecedentes, se recurre 14 de abril de 2023, pues la inmobiliaria recurrida ante el desnivel que presenta la casa por él adquirida a dicha inmobiliaria, realizo trabajos pero los mismos en verdad aumentaron el desnivel que pretendían reparar, de esta forma los trabajos en el desnivel resultaron disconformes. Señala que esto resulta propio de acciones ordinarias de lato conocimiento, sin perjuicio de ello estima el recurrente que la conducta de la recurrida ha amagado derechos garantizados constitucionalmente, que menciona. En estrados el abogado de la recurrente, inmobiliaria, sostuvo que personal de la inmobiliaria, ingresó a la casa sin estar autorizado para ello, y realizaron trabajos aumentando el desnivel que tenía, pues procedieron a efectuar un relleno que no correspondía.

En su caso, al informar la recurrida sostiene que efectivamente el recurrente es dueño de un inmueble que adquirió de la inmobiliaria el 23 de octubre de 2020, al recibir la vivienda se dejó constancia de las observaciones menores en el inmueble sobre cerámica, y de una puerta que no cierra, después el recurrente concurrió al servicio postventa y se dio origen a distintas órdenes de trabajo realizándose una serie de visitas al inmueble programadas, autorizadas por la recurrente. Señala que desconoce los antecedentes que menciona el recurrente en su recurso y estima que debe ser rechazado el recurso pues acá hay discrepancia entre el comprador y el vendedor, de fondo está la procedencia o no, de la garantía legal al respecto.

Señala además la recurrida, que no se precisa en el recurso el acto que se reputa por la recurrente como ilegal arbitrario, y siendo claro, que lo discutido entonces es la responsabilidad de la inmobiliaria en la venta de un inmueble, cuestión esta, que debe ser resuelta a través de un juicio de lato conocimiento.

Tercero: Que, los hechos que tilda de arbitrarios e ilegales tendrían como motivo evidentes diferencias y discrepancias respecto de trabajos postventa y en definitiva responsabilidad de Inmobilaria, vendedora respecto del inmueble de que se trata y que adquirió de la misma el recurrente.

En tal escenario fáctico sólo es posible considerar, que no existen antecedentes suficientes para determinar, en esta sede cautelar y de emergencia que las recurridas haya incurrido en los hechos descritos, pues ello resulta ser propio de procesos de lato conocimiento, y la presente vía proteccional no puede ser sustituto jurisdiccional de procedimientos que exigen lato conocimiento.

En efecto de los antecedentes aparejados al recurso es posible determinar que no existen antecedentes que permitan demostrar la existencia de actos que vulneren o amenacen vulneración de garantías fundamentales del recurrente, ello por la naturaleza de los hechos denunciados que requieren de un procedimiento declarativo.

Cuarto: Que, conforme a lo que se viene indicando, sólo cabe rechazar la presente acción de protección, no habiéndose constatado en el quehacer de las recurridas, la existencia de algún acto u omisión ni ilegal, ni arbitraria., por lo que debe considerarse en dicha virtud, que no se ha demostrado ni el amago, ni la vulneración de las garantías que denuncia el recurrente en su libelo, Quinto: Que, para que una acción constitucional como la de la especie pueda ser acogida, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos copulativos; dichos requisitos se desprenden del desglose del referido artículo 20 que consagra el recurso de protección, y se consideran como tales, los siguientes; i) que existan actos u omisiones arbitrarios o ilegales; ii) que dichos actos u omisiones arbitrarios o ilegales produzcan privación, perturbación o amenaza; y iii) que, tal privación, perturbación o amenaza conculque el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en dicha disposición.

Del mismo modo, doctrinariamente se han agregado otros, como consta de lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 41-2017: “La acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”.

Sexto: Que, en el caso y para los efectos del ámbito restringido de esta acción constitucional, de naturaleza de emergencia y cautelar, la recurrente de la especie se presenta sin poder atribuir a la recurrida la existencia algún acto u omisión ilegal o arbitraria, pues como ya se dijo, -la naturaleza de los hechos denunciados que requieren de un procedimiento declarativo-.

De esta forma y conforme a lo que se viene reflexionando, el recurso interpuesto no participa de ninguno de los presupuestos o requisitos que se consignaron para dar lugar a la protección impetrada, razón por la que ésta debe ser rechazada Por estas consideraciones, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Carlos Gutiérrez Muñoz, en favor de nombre reservado, en contra de Inmobiliaria Galilea S.A De Ingeniería y Construcción.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-5619-2023.